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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 151 del 12/06/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 151
 
  Dictamen : 151 del 12/06/2002   

C-151-2002


12 de junio del 2002


 


 


 


Licenciados


Rodrigo Campos Hidalgo


Berny Vargas Mejía


Asesoría Jurídica General


Instituto Mixto de Ayuda Social


S. O.


 


 


 


Estimados licenciados:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio A.J. 825-2002 del 29 de mayo del año en curso. En el mismo, se solicita nuestro criterio en torno a las competencias que puede ostentar una Asociación de Desarrollo Integral en relación con la supervisión sobre el funcionamiento del denominado programa "Hogares Comunitarios" a cargo del Instituto Mixto de Ayuda Social. Lo anterior no desconoce que tales asociaciones desempeñan ese papel, pero en el caso concreto bajo consulta, se ha determinado que el ámbito territorial de actividad de una de ellas está limitado a lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Asociaciones de Desarrollo Integral, sin que abarque a todos los hogares comunitarias de la Provincia en donde actúa. Ese criterio no es compartido por la Dirección Legal de la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal. En conclusión, la solicitud de criterio se concreta en lo siguiente:


"Dado que la posición de la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal es contraria a la que esta Asesoría Jurídica mantiene y siendo una necesidad institucional contar con su valioso pronunciamiento, le solicito indicar a esta Asesoría Jurídica, si la competencia territorial establecida en los estatutos a la hora de constituirse una organización es su ámbito de acción y si en el caso de la Asociación de Desarrollo Integral de Lotes Peralta, la supervisión de hogares comunitarios debe supeditarse a la competencia territorial que su estatuto determina, o bien, si no es necesario considerar su competencia territorial para los efectos de supervisión de hogares comunitarios."


    Un doble orden de motivos nos impide dar curso a su consulta, de conformidad con los razonamientos que de seguido le expongo:


    Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


"Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


"Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


 


    Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que las dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


  • Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
  • Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
  • Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.

    Con vista en las anteriores precisiones, consideramos que su consulta presenta al menos dos factores que incumplen la normativa recién transcrita:


    En primer término, siendo el órgano consultante una institución autónoma y de conformidad con el artículo 18 de la ley de creación de la misma (Ley N° 4760 del 4 de mayo de 1971 y sus reformas), es plausible determinar que el jerarca administrativo del IMAS lo es su Consejo Directivo, y consecuentemente, sería éste quien se encuentra legitimado a la luz del numeral 4° de nuestra Ley Orgánica para formular la consulta que interesa a esa Asesoría Jurídica.


    Incluso, nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.


    En segundo término, también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.


    En virtud de las razones apuntadas, nos resulta imposible dar curso a su gestión.


    Sin otro particular, me suscribo,


 


 


 


Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADJUNTO


 


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