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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 099 del 27/06/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 099
 
  Opinión Jurídica : 099 - J   del 27/06/2002   

OJ-099-2002
27 de junio del 2002
 
 
 
Licenciado
Luis Ángel Ramírez Ramírez
Presidente
Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Tercera
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Presente
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su facsímil del 31 de mayo del año en curso, y recibido en nuestra Institución el día 3 de junio del mismo año, a través del cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado "Reforma de la Ley de Tránsito N° 7331 del 22 de abril de 1993", el cual se tramita bajo el expediente legislativo N.° 13.224.


    De previo al análisis referido, es oportuno recordar que la presente opinión jurídica se emite en virtud de la colaboración que la Procuraduría General de la República presta a los señores Diputados en el ejercicio de la función legislativa. Sin embargo, al no ser el consultante parte de la Administración activa, nuestro pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que regulan los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 198 y sus reformas)


 


I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


    Según se indica en el Dictamen Afirmativo Unánime, la iniciativa busca modificar el artículo 7 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 22 de abril de 1992 (en adelante, Ley de Tránsito), con la finalidad de que la responsabilidad civil en un accidente de tránsito pueda ser requerida contra el propietario registral del vehículo, en el caso en que no haya sido él el que conducía el mismo, solamente en los casos que preceptúa el artículo 187 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto, continúa indicando el Dictamen, la actual redacción del artículo séptimo de comentario, deja completamente abierta la responsabilidad civil solidaria del dueño registral del vehículo, a quien en algunos casos, no se le puede achacar culpa in vigilando o in eligiendo, o bien que ha vendido su vehículo pero tal transacción no se ha registrado y, en tanto, el automóvil ha sido poseído por varias personas sobre las que no tiene relación jurídica o laboral alguna. Sin embargo, en tales casos la responsabilidad civil solidaria se mantiene por la redacción que se pretende mejorar, misma que se concreta en el siguiente sentido:


"Artículo 7. Los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.


En los casos de accidentes de tránsito, será responsable civil la persona que aparezca como propietario del vehículo en el Registro Público o aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso, siempre y cuando fuera el conductor del vehículo en el momento de ocurrir el accidente.


Si quien conduzca el vehículo no fuera el propietario registral, sólo procede la responsabilidad civil solidaria del propietario si este se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo 187 de esta ley."


 


II.- SOBRE EL FONDO.


    Estima esta Procuraduría General que debe, en primer término, precisarse el objeto concreto de la reforma pretendida. Ello se manifiesta en la reforma del párrafo segundo del actualmente vigente artículo 7° de la Ley de Tránsito que prescribe:


" (…) En los casos de accidentes de tránsito, será responsable civil, la persona que aparezca como propietaria del vehículo en el Registro, o aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 de esta Ley."


    Como se deriva de la comparación de ambos textos, lo que vendría a producir la aprobación del proyecto de ley consultado es una restricción de los supuestos en que opera la responsabilidad civil solidaria del dueño registral del vehículo que ha causado un accidente en los términos del artículo 3° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y que, a su vez, no haya sido el conductor del vehículo.


    Definido así el objeto de la reforma, nos permitimos los siguientes comentarios. El tema de la responsabilidad civil solidaria en el marco de la Ley de Tránsito ha sido objeto, al día de hoy, de al menos dos gestiones ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nos referimos a la consulta judicial facultativa de constitucionalidad que se tramitó bajo el expediente 98-007344-0007-CO y la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente 99-002531-0007-CO (1). Importa destacar extractos del fallo emitido en la primera de ellas, por entrar la Sala Constitucional en un pronunciamiento concreto que tiene relación con el objeto de la presente opinión jurídica. (1) En lo que toca a la acción de inconstitucionalidad, la misma fue resuelta en Voto N° 2240-2001 de las quince horas con treinta y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil uno, declarándose la inadmisibilidad de la acción contra el artículo 7 de la Ley de Tránsito.


    Al distinguir la diferencia que existe entre la responsabilidad de índole penal y la correspondiente al campo civil, el Tribunal Constitucional sienta la razón de ser de ésta última en los siguientes términos:


"IV. Pero al igual que ocurre con la comisión de los hechos tipificados en el Código Penal, las infracciones a la legislación de tránsito pueden o no tener una incidencia adicional en el terreno de la responsabilidad civil o patrimonial, que tiene un ámbito más extenso que la previamente examinada. Hablamos, en este caso, de la reparación de las consecuencias patrimoniales del hecho, cuya determinación y ejecución está ahora como se explicó completamente en manos de la jurisdicción civil. Bajo estas regulaciones, la responsabilidad, que desde luego pesa en primer término sobre el causante de los daños, puede ir y, de hecho frecuentemente lo hace, más allá de él para recaer también sobre terceros, bien sea de modo solidario o subsidiario, todo en el afán de que las víctimas o perjudicados tengan una adecuada oportunidad de lograr la reparación de los daños que hayan sufrido en su persona, propiedad o intereses morales, como lo establece el artículo 41 de la Carta Política.


  1. A la luz de lo expresado, entonces, está claro que los hechos que provocan la actuación jurisdiccional, debidamente tipificados en la legislación de tránsito pueden conducir tanto a la determinación de una responsabilidad única de índole penal, como adicionalmente a una de tipo civil. Conviene efectuar un examen separado de ambas hipótesis a fin de clarificar los alcances de esta resolución." (Voto N° 438-2001 de las catorce horas con treinta y dos minutos del diecisiete de enero del dos mil uno)

    Es precisamente al entrar la Sala Constitucional al análisis de la responsabilidad civil, que se estima por parte de esta Procuraduría General que la reforma pretendida en el expediente legislativo N° 13.224 puede contener un posible vicio de inconstitucionalidad, por las razones que más abajo desarrollamos. En tal sentido, nos permitimos continuar con la transcripción del referido Voto:


"b) Supuestos de responsabilidad civil concomitante. En estas hipótesis, la existencia de un daño a terceros conlleva el deber de indemnización aunado a la sanción punitiva. Se origina en el acaecimiento de un accidente de tránsito, que la propia ley concibe así:


"Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley."


De modo que a la infracción a la ley, que se sanciona con multa, va aparejado el deber de reparación de los daños irrogados. Esta carga pesa en primer término, cabe reiterar, sobre el causante directo del menoscabo, en los términos del artículo 186 de la Ley de Tránsito, a quien le será impuesta en abstracto por la propia sentencia de tránsito, conforme al ordinal 174 inciso 3 ibídem, y para lo cual lógicamente habrá debido intervenir como parte interesada en el proceso. Y en el supuesto de que el culpable no fuere el dueño del vehículo, los artículos 7 párrafo segundo y 187 del mismo texto legal junto con la restante legislación civil aplicable también determinan una responsabilidad solidaria o subsidiaria del segundo en la reparación." (Lo resaltado está igualmente en el original)


    De ambas citas podemos intentar el siguiente razonamiento: el régimen de responsabilidad civil es una derivación esencial del acceso a la justicia que se reconoce a través del artículo 41 de la Constitución Política. Siendo que su desarrollo concreto está en manos del legislador, el mismo debe ser congruente con la apertura que dispone el numeral constitucional en tanto se asegura que, acudiendo a los procedimientos establecidos en las leyes, todos podrán encontrar reparación de los daños sufridos tanto en su persona como en sus bienes e intereses morales.


    En el caso concreto de la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, la Sala Constitucional aclara que no sólo la relación de los artículos 7 y 187 de la Ley de Tránsito vienen a establecer el contenido específico de ese instituto reparador, sino que, además, existe toda un conjunto de normas de rango legal que son aplicables para su concreta determinación y eventual reclamo para casos concretos (presumiblemente, los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, entre otros).


    Ante ambos razonamientos, cabe cuestionar si la limitación que se propone con el proyecto de ley que aquí comentamos viene a restringir, irrazonablemente, el acceso a la justicia que prescribe el artículo 41 de la Constitución Política. Esta duda surge fundamentalmente por estimar que el artículo 187 de la Ley de Tránsito recoge una lista cerrada (numerus clausus) de causales en las que operaría la responsabilidad civil del dueño del vehículo cuando no sea él quien lo conducía al momento de ocasionar el accidente. De suerte tal que, al no poder subsumirse una situación concreta a los casos que contempla el artículo 187 de repetida cita, no podría requerirse y eventualmente obtener la reparación por el daño causado.


    Si se analiza el citado numeral 187, aprecia esta Procuraduría General que puede afirmarse que su redacción no contempla algunos casos en los que sería razonable configurar la responsabilidad civil solidaria del dueño registral del vehículo, aún cuando este no conduzca el automotor, y se produzca un accidente. Por ejemplo, el caso de que se permita que una persona discapacitada maneje el vehículo.


    Por ello, la redacción propuesta para los párrafos segundo y tercero del artículo 7 de la Ley de Tránsito, en tanto pretenda circunscribir la responsabilidad civil del dueño registral únicamente a los supuestos del artículo 187 en caso de no ser él el conductor del vehículo que causa el accidente, daría pie, en nuestro criterio, para que el numeral devenga en lesivo de la garantía constitucional de acceso a la justicia.


 


III.- CONCLUSIÓN.


    En atención a los criterios esbozados, estima esta Procuraduría General que el proyecto de reforma al artículo 7 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres contenido en el expediente legislativo N° 13.224, presenta cuestionamientos de constitucionalidad en tanto limita irrazonablemente los motivos por los cuales se puede configurar la responsabilidad civil solidaria del dueño registral del vehículo que causa un accidente de tránsito, específicamente en los supuestos en que ese dueño no sea el conductor al momento de producirse el accidente. Esta limitación incide directamente en contra de la garantía de acceso a la justicia contemplada en el artículo 41 de la Constitución Política.


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Lic. Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

Ivr.