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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 03/07/2002   

C-173-2002

C-173-2002


3 de julio de 2002


 


 


 


Licenciado


Rafael Sánchez Sánchez


Director a.i.


Dirección Nacional de Notariado


Poder Judicial


S. O.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N° DNN-0394-2002 de 18 de junio último, recibido por este Despacho el día 19 siguiente, por el cual solicita el criterio de este Despacho en el sentido de sí con las disposiciones que menciona del Código Notarial, las normas que rijen la confección, custodia y distribución del papel sellado para la conformación de los tomos de protocolo notarial, cuya función compete al Banco Central de Costa Rica, fueron derogadas por aquel Cuerpo Legal y consecuentemente es a la Dirección Nacional de Notariado a quien compete dicha función.


    Disponen los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 3807 de 23 de noviembre de 1966, lo que sigue:


"Artículo 1°. - Todo lo referente a emisión de especies fiscales por el Gobierno de la República, estará única y exclusivamente a cargo del Banco Central de Costa Rica".


"Artículo 2°. - El producto que se obtenga con la venta de esas especies, una vez deducidos los costos de emisión y la tasa de administración que convengan el Banco y el Gobierno, se depositará periódicamente en la cuenta corriente del Gobierno".


"Artículo 3°. - A efecto de garantizar los trabajos de impresión y las medidas de seguridad correspondientes, la emisión de esas especies se considera con una actividad ordinaria del Banco Central y no estará sujeta a licitación, de acuerdo con lo que establece el artículo 110 de la Ley de Administración Financiera de la República".


    Establecen los artículos 238, 239 y 248 del Código Fiscal, lo siguiente:


"Artículo 238- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente indicada. (Así reformado por ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984)".


"Artículo 239- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante el pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el artículo anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares. (Así reformado por ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984)".


"Artículo 248- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero. (Así reformado por ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984)".


    Por otra parte, estipulan los artículos 22, 24 incisos n) y ñ) y 44 del Código Notarial, lo que sigue:


"Artículo 22. - La finalidad de la Dirección Nacional de Notariado será organizar adecuadamente, en todo el territorio costarricense, tanto la actividad notarial, como su vigilancia y control".


"Artículo 24 incisos n) y ñ). - Son atribuciones de la Dirección Nacional de Notariado: n) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez. ñ) Listar las empresas autorizadas en forma exclusiva para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales.


"Artículo 44. - Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo. Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto. El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas".


    Se acompaña el criterio del Lic. Manuel Rey González, Abogado de la División de Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica (AJ-129-2002 de 5 de marzo de 2002), que indicó: "...Ahora bien, esta Asesoría no desconoce la problemática que origina la emisión y manejo del papel sellado por parte del Banco Central,..., mas es una competencia irrenunciable e intrasmisible (art. 66 Ley General de la Administración Pública) que el Banco Central de Costa Rica no puede dejar de efectuar.- De esta forma, lo que sí es factible, es que a esta Administración pueda recibir la colaboración de la DNN, por ejemplo a través de un convenio de cooperación, mediante el cual el conocimiento y experiencia de ese Despacho del Poder Judicial en materia de medidas de seguridad y otros que deba contener el papel sellado, pueda ser incorporado a la labor encomendada a esta Entidad Rectora".


    Como preliminar necesario cabe advertir que tanto las disposiciones de la Ley 3807 y del Código Fiscal en relación con las del Código Notarial, constituyen "leyes especiales", vale decir en sentido técnico jurídico, normas que por su contenido son de naturaleza especial, las dos primeras mediante la atribución de la competencia en la emisión de especies fiscales al Banco Central de Costa Rica, como cometido único y exclusivo y la segunda a través de la atribución a la Dirección Nacional de Notariado de organizar, vigilar y controlar la actividad notarial en todo el territorio costarricense y en concreto establecer medios de seguridad de documentos notariales y disposiciones para identificación de protocolos y garantía de autenticidad de las hojas.


    Al respecto cabe aplicar ante la consulta formulada el principio de: "ley posterior deroga la ley anterior", que "solo tiene aplicación, tratándose de leyes especiales, cuando estas regulan la misma materia... La ley especial no queda derogada implícitamente por otra ley especial posterior de distinta materia; esta derogación presunta sólo puede darse, si las leyes especiales regulan la misma materia. En ese sentido, las leyes especiales se excluyen entre sí dentro del ámbito de la materia que cada una de ellas regula - una especie de coordinación por separación -. En el caso planteado, se trata de dos leyes especiales, por lo que cada una de ellas excluye a la otra en la materia específica que regula" (Dictamen C-161-83 de 19-05-1983). "Fuera de esto, la regla que se observa tocante a la derogación tácita de leyes especiales, es que ésta sólo se produce por otras leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiese conciliación posible" (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de las Personas, Vol. I. Editorial Juricentro S.A. 1986. Aparte 85 ps. 96-97).


    "La derogación tácita tiene lugar en el caso de que las disposiciones de la ley nueva sean incompatibles con las de la ley precedente. Hay que examinar la intención del legislador, indagando cuál es el ámbito de la ley nueva y si sus disposiciones son o no incompatibles con las de las leyes precedentes. Al caso de la incompatibilidad debe tenerse presente el hecho de que la ley nueva regule la materia entera ya regulada por la ley anterior, puesto que se ha de presumir que el legislador, en tal supuesto, ha querido liquidar el pasado y establecer un sistema autónomo de principios directivos que no tolera desviaciones o injertos de las leyes anteriores" (José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 9 Edición Tomo 1°, Volumen 1°. Instituto Editorial Reus, Madrid 1955, p. 398).


    "Una voluntad abrogatoria existe en el caso de que se produzca una manifiesta (esto es observada a primera vista) incompatibilidad o contradicción sustancial entre el contenido de la nueva disposición y el contenido de la antigua, ya que no es dable que el legislador pueda sostener una cosa y su contraria al mismo tiempo" (Federico Puig Peña. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 1°. Volumen 1°. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957. P. 554).


    En consecuencia, la Ley No. 3807 no quedó derogada tácita, presunta o implícitamente, en cuanto a la competencia atribuida al Banco Central de Costa Rica en la emisión de especies fiscales, por el Código Notarial, por tratarse ésta de una ley posterior a aquélla que regula en el aspecto indicado distinta materia (Código Notarial: Regula organización, vigilancia y control de la actividad notarial), lo que denota que no existe incompatilidad o contradicción, y además por la razón de que puede entreverse que el legislador cuando dictó la regulación del Código Notarial, no tenía la intención de privar de eficacia a aquella ley eliminándole la competencia al Banco Central de Costa Rica, ya que, de ser así, lo hubiera declarado expresamente.


    Del propio modo queda claramente establecido que en virtud de las normas jurídicas apuntadas, se regula todo lo relativo a la forma que debe reunir el papel sellado, medidas de seguridad, elaboración y contratación de los trabajos de impresión, custodia y distribución, que según las disposiciones transcritas compete al Banco Central de Costa Rica, introduciéndose con el Código Notarial nuevos parámetros sobre todo en lo relativo al formato del papel sellado, las medidas de seguridad a sugerencia de la Dirección Nacional de Notariado y listado de empresas que realicen la impresión respectiva. Por consiguiente constituyendo la legislación del Estado, un todo orgánico cuyas partes que la integran deben tener una sostenibilidad mutua, tales normas jurídicas deben interpretarse en armonía unas con otras, ya sea porque regulen la misma materia o sean conexas, sin acudir a una interpretación aislada. Por tal razón avalamos el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica en punto a la colaboración de la indicada Dirección mediante un convenio de cooperación, en lo relativo a medidas de seguridad y otros aspectos que debe contener el papel sellado, cuya labor de emisión y manejo compete al referido Banco.


    Atentamente,


 


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


Ci: MBA. Ricardo Rodríguez Hernández, Director Departamento de Tesorería, Banco Central de Costa Rica.