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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 094
 
  Opinión Jurídica : 094 - J   del 19/06/2002   

OJ-094-2002
19 de junio del 2002
 
 
 
Señor
Mario Calderón Castillo
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios
Y Recursos Naturales
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 23 de mayo del año en curso, en el cual nos comunica que la Comisión que usted preside acordó consultar nuestro criterio sobre el proyecto "Reforma de los artículos 3, 49 y 49 bis de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de 1956 y sus reformas, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción".


    Respecto del proyecto de ley consultado, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:


    Según se señala en la Exposición de Motivos de éste, los puntos de interés que se pretenden corregir con el proyecto de ley, responden a lo siguiente: "… incluir el fin social que persiguen esos recursos (1) y que no quedó claramente plasmado en la Ley Nº 7742; flexibilizar el aspecto de garantías que respaldan los créditos; dotar al Consejo Nacional de Producción de los recursos necesarios para poder acompañar técnica y administrativamente, así como dar el seguimiento que demanda ejecución de los proyectos ya aprobados; y finalmente, hacer menos restrictivo el otorgamiento de recursos no reembolsables."


    Para tales efectos, se propone modificar el contenido de los artículos 3, 49 y 49 bis de la Ley Nº 2035 de 17 de julio de 1956, denominada, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción.


    El artículo 3º de la Ley Nº 2035, establece como finalidad del Consejo de la Producción, la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; adicionándose, en el proyecto consultado, el concepto "y social" de Costa Rica.


    Este aspecto de la reforma es un tema de política legislativa, cuya valoración le compete exclusivamente la Asamblea Legislativa. En todo caso, si los legisladores consideran conveniente la reforma, ésta puede tener su respaldo constitucional en el artículo 50 de nuestra Carta Magna.


    Dentro de esa mismo filosofía se inserta la primera modificación propuesta al artículo 49. Actualmente el citado numeral, en lo que interesa, señala que "Los recursos del programa de Reconversión Productiva se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos…". El proyecto propone, que luego de término "objetivos" (que se subrayó) se adicione "aunado al mejoramiento socio económico de los beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra inmerso el fin social que persiguen"


    Las adiciones anteriores serán importantes al momento en que deban valorarse los proyectos de reconversión productiva, porque éstos deberán cumplir un fin social, además del económico. Asimismo, servirá como pauta de interpretación en torno a los objetivos del Programa de Reconvención Productiva, a que hace referencia el artículo 4º de esa misma Ley.


    La definición de esos objetivos, es un tema que ha tenido vigencia y que resulta importante, porque, por ejemplo, en el dictamen C-127-2000 de 15 de junio del 2000, se señaló que "Los recursos del programa de reconversión productiva del sector agropecuario solo se pueden utilizar en la obtención de sus objetivos y metas. Consecuentemente, no resulta procedente, desde la óptica jurídica, el destinar o disponer de esos recursos para financiar actividades relacionadas con otros objetivos y fines que el ordenamiento jurídico le impone al CNP, las cuales no tienen una relación con el citado programa".


    Para arribar a la conclusión anterior, se realizó un extenso análisis, que conviene que tengan presente porque puede orientar el trabajo de esa Comisión.


"La consulta que se plantea al órgano asesor se orienta a determinar si es legalmente procedente destinar o disponer de parte de los recursos del programa de reconversión productiva para el cumplimiento de los objetivos o fines que la ley encomienda al C.N.P. o, si por el contrario, dichos recursos únicamente deben destinarse al otorgamiento de créditos a los agricultores o sus organizaciones para financiar los proyectos que le presentan.


En vista de que el tema de la consulta está muy relacionado con el principio de legalidad financiera, se hace necesario referirnos a este último, aunque sea en forma breve, para establecer el respectivo marco teórico. En la opinión jurídica OJ -139-1999 del 22 de noviembre de 1999 sobre este tema expresamos lo siguiente:


"No está de por demás recordar que las Administraciones Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza (todo lo que no está permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del manejo de los fondos públicos (2). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, N° 1279 de 2 de mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede observarse, en esta materia hay reserva de ley.


No sólo de la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. En este aspecto, la Constitución española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las Administraciones Públicas solo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal que fije o permita fijar su importe. En relación con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley excepciones ha lo indicado anteriormente".


Más recientemente, en la opinión jurídica OJ-30-2000 del 24 de marzo de 2000, indicamos lo siguiente:


"… podría ocurrir que por mandato expreso o implícito del legislador a los recursos o los bienes se les asigne un destino específico. Lo anterior provoca un doble reforzamiento en cuanto a su status, por un lado, poseen todos los atributos propios de los bienes que integran el dominio público y, por el otro, constituyen un instrumento para la obtención de un fin propuesto por el legislador en una determinada ley. En estos casos, está de por demás afirmar que los recursos o los bienes solo pueden utilizarse en los fines o propósitos que el legislador les atribuyó.


La postura que hemos asumido está sustentada en el principio de legalidad, pilar fundamental del estado social de derecho. Como es bien sabido, gracias a este postulado las autoridades públicas solo pueden adoptar aquellos actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. De tal suerte, que toda actuación que no esté amparada en una norma está viciada nulidad. Sobre este importante principio, en otros dictámenes, hemos afirmado lo siguiente:


"Como tesis de principio, en el análisis del punto que se somete a consideración del órgano asesor, debemos afirmar que la Administración Pública (3) está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquella solo puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes".


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto n.° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, ‘…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado -; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto(4).


En otra importante resolución, la n.° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


‘Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; O sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.’(5) "


Por otra parte, no podemos dejar de lado las disposiciones que se encuentran en la Ley de la Administración Financiera de la República, n.° 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas, que establecen que todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones permiten o exigen su tenencia será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su dolo, culpa o negligencia. Se considera como empleo ilegal, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores. Incurre en igual responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos casos, procede la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente (artículo 6).


También señala el artículo 8 de ese mismo cuerpo normativo que ningún funcionario, empleado o agente será relevado de responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones reglamentarias en virtud de orden superior al uso o disposición de fondos o bienes a su cuidado, salvo que compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado el texto de su oposición al superior que la impartió y al Contralor General de la República. En tal caso, el funcionario que mantenga la orden será el responsable de sus consecuencias."


En el caso que usted nos plantea, encontramos que el legislador, a través de la Ley n.° 7742, crea un programa de reconversión productiva para el sector agropecuario. El encargado de ejecutarlo y desarrollarlo es el C.N.P. (artículo 6 de la ley n.° 2035). Para tal propósito, debe elaborar un plan nacional para la reconversión productiva del sector agropecuario que involucre en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y semiautónomas de ese sector (artículo 6 de la ley n.° 2035). Este programa cuenta con su propio financiamiento; sus recursos deben destinarse al cumplimiento de los objetivos del programa de reconversión productiva y a la asignación de recursos, reembolsables y no reembolsables, de los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva del C.N.P.; por ultimo, los recursos deben administrarse con independencia total de los recursos ordinarios del C.N.P. (artículo 49 y 49 bis de la ley n.° 2035).


La ley que creó el programa de reconversión productiva para el sector agropecuario, ley n.° 7742, está basada en un concepto de presupuesto por programas (6). "Un presupuesto por programas es un sistema fundamentado principalmente en la determinación de objetivos y metas para los cuales se establecen programas, se indican costos y al presupuestar los recursos para su cumplimiento, se obligan a la determinación de unidades de medidas que permiten el control de avance y evaluación de los resultados para responsabilizar a las unidades ejecutoras…"(7)


A dicho presupuesto se le concibe como un proceso, donde existen etapas claramente definidas, que se encuentran interrelacionadas y condicionadas entre sí, las que van desde la formulación pasando por la discusión, aprobación, promulgación, ejecución, contabilidad y control hasta la evaluación.


Entre las ventajas de este sistema se señalan:


"a.- Al formular el presupuesto con base en objetivos y metas, permite el control entre lo logrado y lo proyectado.
b.- Centra el interés en lo que se hace y no en lo que adquiere.
c.- Hace énfasis en el planeamiento del trabajo.
d.- Al realizar las estimaciones del costo de los programas, hace posible la comparación con otras opciones.
e.- Contribuye a identificar la duplicidad de funciones.
f.- Busca una mayor precisión en la confección de los presupuestos. (8)

Así las cosas, como norma de principio, podemos afirmar que la Administración activa solo puede utilizar los recursos en los objetivos del programa de reconversión productiva, los cuales, se supone, se encuentran claramente expresados en el plan nacional anual para la reconversión productiva del sector agropecuario. Para comprobar esta hipótesis, se hace necesario seguirle la pista a la ley n.° 7742 en la Asamblea Legislativa para establecer cuál fue la intención del legislador (ratio legis).


Revisando el expediente legislativo n.° 12.683, el cual dio origen a la ley n.° 7742, comprobamos que el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley denominado " Ley Marco para la Reconversión Productiva del Pequeño y Mediano Productor Agropecuario" el 7 de agosto de 1996. En esta iniciativa se creaba el citado programa y se le encargaba su ejecución a un ente nuevo, la Junta de Reconversión Productiva (artículo 3). Esta línea se mantiene en el texto sustitutivo que se presenta en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales(9) (Véase el folio 90 del expediente legislativo).


Posteriormente, se presenta por una subcomisión un nuevo texto sustitutivo, el cual es aprobado en la sesión número 90 de la C.P.O. A. y R.N. del 1 de abril de 1997, en el que se desecha la idea de crear la Junta de Reconversión Productiva y se le encarga la ejecución del programa al C.N.P. Además, se amplia el radio de acción del programa debido a que va abarca todo el sector agropecuario y no únicamente a los pequeños y medianos productos. En este último sentido, son ilustrativas las palabras del diputado González Villalobos ante una intervención del diputado Fournier Origgi:


"Si ustedes analizan cada uno de los artículos donde se menciona hacia quien va dirigido este programa de reconversión, se habla, en la mayor parte, de organización de pequeños y medianos productores, lo que pasa es que para que haya una reconversión productiva tiene que incluirse a todos los productores no en el servicio que va a recibir; pero, si en las orientaciones generales, o sea, nada hacemos con reconvertir al pequeño y mediano productor - aquí no estamos hablando de granos básicos ni de hortalizas, estamos hablando de todos los productos agrícolas- si dejamos a un productor mayor sin tocar o si quiere la planificación, no." (Véase acta n.° 90 de la C. P.O.A. y R.N. del 1 de abril de 1997).


Las razones por las cuales se le encomienda el programa al C.N.P. las expresa el Ing. William Barrantes, subgerente del C.N.P., en la sesión n.° 8 de la C.O.P.A. y R.N., celebrada el 21 de mayo de 1997, de la siguiente manera:


"En primer lugar, ya lo destacó don Javier [se refiere a Javier Flores, presidente ejecutivo del C.N.P.], se utiliza una institución existente en lugar de crear una nueva, eso genera menores presiones a nivel, sobre todo, de los gastos generales del Estado, en términos de un programa y una operación de un funcionamiento del sector agropecuario.


En segundo lugar, la cual en cierta manera equilibra el funcionamiento del sector público con el sector privado, en una tarea que tiene que ser conjunta y es cómo enfrentar la apertura comercial, a eso don Javier ya se refirió y es uno de los retos que tiene el país, sobre todo el sector agropecuario en este momento y en el futuro reciente.


También esto mejora un marco jurídico existente, como es la Ley Orgánica del CNP, que en cierta manera, desde que estamos en la universidad, reconocíamos las bondades y la visión que tuvieron los señores diputados de promulgar esa ley, y en cierta manera, lo que viene a ser el trabajo que desarrolló la subcomisión, lo cual fue mejorar ese marco jurídico y acondicionarlo a las necesidades actuales.


Este proyecto propone en un marco, el cual me parece totalmente adecuado, es que la institución se había sometido a un proceso de modernización muy fuerte. Hoy podríamos decir que tenemos una institución totalmente renovada, no es el viejo CNP que conocíamos en el pasado intervencionista y distorsionador - como lo señalan algunos economistas- sino que ahora, todo su funcionamiento, se orienta a mejorar la competitividad de las organizaciones de productores, en un marco de apertura comercial, esto sin olvidar, en cierta manera, los fundamentos generales de protección, en este caso, por ejemplo, la seguridad alimentaria, la cual es conceptualizada como un elemento importante para el Estado, sobre todo, ya no manejar, como en el pasado, reservas e inventarios en bodega, sino hacerlo a través de la información, qué es lo que está realmente ocurriendo…"


"En cierta manera, este proyecto viene a complementar parte de las acciones que el nuevo CNP viene planteando y se inserta, para darle una vigencia en este mundo tan cambiante y una flexibilidad mayor, la cual me parece importante y que recogieron los señores miembros de la subcomisión." (Véase el acta n.° 8 de la sesión indicada).


Sobre ese mismo tema, el diputado González Villalobos en la sesión n.° 10 de la C.P.O.A. y R.N., celebrada el 28 de mayo de 1997, indicó lo siguiente:


"En el texto inicial venía una serie de objetivos y fines de la creación de una Junta de Reconversión que trabajaría como una institución autónoma y creímos que - como decía el Ing. Chaves- era una nueva institución y que no estábamos en un momento de crear más instituciones, sino de reducción de todo el aparato que tiene que ver con el sector agropecuario y viendo los fines y los objetivos del Consejo Nacional de la Producción en su Ley Orgánica con el que fue creado y ha seguido funcionando y las modificaciones que se le han establecido en el transcurso del tiempo, creímos que esas funciones que debe hacer el CNP…"


"Posiblemente no quedó bien definida las funciones del CNP, pero realmente es todo lo que el CNP encierra, más los objetivos, fines y funciones que quisiéramos adicionarle para que la reconversión productiva realmente se lleve a cabo.


Entonces ahí fue donde creímos importante trabajar, más bien, con el texto de la Ley Orgánica del CNP y poner a funcionar toda esa institución, todo ese engranaje con todos los activos que tiene en función de una reconversión, claro que tal vez, en el proyecto de ley no esté todo lo necesario para una reconversión…"


"En esta institución, CNP o quien maneje un proyecto de reconversión, que busque pasar de agricultor a empresario, se utilicen estos recursos para financiar proyectos de agroindustria y comercialización, también para algunos grupos de agricultores que tienen su parcela; pero, no tienen escritura y entonces no pueden responder a crédito y entonces podría ser que un fondo de estos, manejado por una Junta Directiva, en donde estén los que cuidan esos fondos y los que lo necesitan, pueda llevarse a cabo la reconversión, que es lo que necesita el país."


"Pero ese es el espíritu de la ley, quisimos como decía Chaves, no crear otra institución, sino lograr que el Gobierno cumpliera con un compromiso que tenían con los pequeños agricultores y que la ley saliera cuanto antes, por eso no nos metimos de lleno en la Ley del CNP…" (Véase el acta n.° 10 de la sesión respectiva).


Con el propósito de obtener mayores elementos de juicio en el tema que estamos abordando, nos parece oportuno transcribir parte de las declaraciones que emitió el entonces ministro de agricultura y ganadería, Ing. Ricardo Garrón Figuls, en la C.P.O.A y R.N. el 11 de junio de 1996, sesión ordinaria n.° 14. Al respecto señaló lo siguiente:


"La Ley de reconversión productiva entró como una idea para preparar a los agricultores para el proceso de apertura comercial. Este proceso ha hecho que cambiemos totalmente el enfoque tradicional de las instituciones del sector agropecuario, en el sentido de que ya no se da asistencia a cada agricultor en forma individual, sino que se hace una organización. Se organizan los productores por regiones y se trabaja con esas organizaciones, la asistencia no va orientada hacia producir únicamente, sino hacia toda la cadena productiva, desde la producción del campo, hasta el valor agregado y el mercadeo.


El otro enfoque nuevo es que todas las instituciones del sector, deben trabajar en forma coordinada, de manera que todos los esfuerzos vayan en una misma dirección. Esto es una síntesis rápida de lo que engloba el concepto de reconversión productiva.


Lo que esta ley pretendía originalmente, era abrir un marco legal para canalizar fondos hacia ese proceso, sin embargo, por observaciones muy importantes de compañeros de esta Comisión, se pensó en ir más allá y englobar todos estos aspectos de la reconversión productiva dentro de este texto sustitutivo. Es así como se pensó primero en eliminar la posibilidad de hacer una nueva institución y usar una ya existente para el proceso de reconversión.


Después de analizar varias opciones, el grupo de trabajo definió que fuera el CNP la institución que más se presta para llevar adelante el proceso de reconversión productiva. También se aprovechó la ley para otros objetivos, como modernizar el CNP, que es una institución que ha cambiado muchísimo sus objetivos desde el origen. Actualmente se orienta mucho más a la parte de industrialización, de acopio, de comercialización de los productos agrícolas, y entonces se le da ese marco jurídico moderno a la institución.


Se logra una Junta Directiva en la cual participen los diferentes rectores de las entidades del sector agropecuario, creándose así una instancia que permite coordinar en forma conjunta el planeamiento del sector agropecuario, ya no va a haber un planeamiento del IDA, uno del CNP, otro del MAG, sino que en esa Junta Directiva va a hacer un planeamiento de las instituciones del sector agropecuario en forma conjunta, para dar una respuesta planificada a los agricultores.


Por otro lado, se generan fondos para que el proceso de reconversión productiva pueda salir adelante. El proyecto originalmente incluía fondos del INA y fondos de Asignaciones Familiares, sin embargo, después de haber oído las razones de los compañeros del INA, creemos que no es conveniente mantener eso, y lo hemos analizado aquí con los compañeros de la Comisión y hemos pensado dejar sólo los fondos de Asignaciones Familiares, es un monto bastante importante, andaría, de acuerdo con los presupuestos actuales, alrededor de los Ë 2.000 millones por año, y es un monto bastante bueno para que el proceso de reconversión productiva pueda salir adelante. El proceso no es sólo los fondos, eso es la financiación, pero el proceso es todo lo demás que hablaba al principio.


El proceso, me parece que es excelente, se ha trabajado muchísimo, sin embargo, topamos recientemente con la oposición de algunos de los grupos mayoritarios de productores, de las organizaciones de productores. Cuando nos sentamos a analizarlo con ellos, nos dimos cuenta que básicamente era desconocimiento del proyecto y en la medida en que pudimos analizarlo en forma conjunta con las organizaciones, ha habido mucho más consenso de que este es el proyecto que conviene para el proceso de reconversión productiva.


Sin embargo estas organizaciones, en reuniones que han tenido, con funcionarios del sector agropecuario, han ido desarrollando algunas propuestas. Hay específicamente nueve mociones que ellos quieren presentar, que a mí me parece que serían importantes, si la señor Presidente le parece, que don Orlando y don Franklin las analicen con nosotros, ver si les parece que mantienen el espíritu original y de esa manera presentarlas a esta Comisión. En general lo que sí debo manifestar es el apoyo total de nosotros, del Ministerio de Agricultura y del sector agropecuario a este proyecto que ha elaborado la subcomisión." ( Véase el acta 14 de la sesión de la C.P.O. A. y R.N. arriba indicada).


Según consta en el expediente legislativo n.° 12.683, folio 936, la C.P.O.A y R.N. aprobó un nuevo texto sustitutivo en la sesión celebrada el 15 de julio de 1997. En la exposición de motivos del texto que presentó la subcomisión a la comisión se indicó lo siguiente:


"Con los avances de apertura comercial, se le presenta al país un nuevo reto que implica su incorporación en forma competitiva en la economía mundial, mediante la ejecución de una nueva estrategia integral que le permita adaptarse a los cambios dinámicos del proceso de globalización vigente.


Por lo tanto, se hace necesario consolidar un proceso de reconversión agropecuaria a partir de un análisis de sus potencialidades y limitaciones, el auge de los cultivos no tradicionales de exportación, las posibilidades que ofrecen los procesos de apertura, las nuevas tecnologías disponibles, el desarrollo de una agricultura competitiva destinada al consumo interno y la necesidad de ofrecer alternativas para aquellas actividades que van a ser desplazadas ante la apertura comercial.


La reconversión debe entenderse como la modernización y transformación de las estructuras productivas en el sector agropecuario, para alcanzar niveles de eficiencia y competitividad que les permitan adaptarse a los cambios que demandan el entorno nacional e internacional conforme a los nuevos esquemas de globalización de las economías y obedece a un esfuerzo integrado de las áreas como capacitación, agroindustria, el crédito, la tecnología, la infraestructura, la organización, los precios y los mercados.


La concepción de reconversión reúne las características propias de la agricultura moderna donde el sector agropecuario debe ser visualizado como un sector ampliado, que coordina con los demás sectores, pues la reconversión no es un tema de una institución o de un sector, sino más bien como un esfuerzo nacional con el fin de integrar al agricultor especialmente a los pequeños y medianos plenamente en la economía nacional y promover su adaptación a los cambios en la economía mundial.


Una consideración fundamental, es la necesidad de entrar al mercado internacional con productos de mayor valor agregado y más competitivo, tanto en términos de calidad como de precios, en un ambiente que presenta cada vez menos restricciones al comercio.


La reconversión productiva del sector agropecuario debe visualizar la producción como un sistema compuesto por múltiples etapas, desde el suministro eficiente y oportuno de insumos, el proceso de producción primaria, la agroindustrialización, comercialización, prestación de servicios estatales de apoyo y las relaciones de efectos directos e indirectos con otros sectores de la economía.


En cuanto a la participación de los agentes, ésta debe enmarcarse dentro de un concepto integral que los involucre en las diferentes etapas del proceso; capacitación, desarrollo organizacional, producción, agroindustria, comercialización, servicios de apoyo y otros. Debe tenerse claridad que la ejecución corresponde al sector privado, con la orientación y apoyo de las instituciones gubernamentales.


La reconversión debe ser planeada en forma gradual, considerando los compromisos de desgravación, los recursos estatales, los de las organizaciones de productores y la respuesta al nuevo modelo de desarrollo. Con este proceso productivo se debe garantizar el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales, la participación comunal para que incida en una mejor distribución de la riqueza, que logre el arraigo del campesino, eviten el creciente deterioro que los induce a abandonar sus tierras y emigrar a las zonas urbanas provocando mayor desocupación y pobreza.


Por ello se deben brindar las oportunidades y los medios para que sean los mismos agricultores fundamentalmente pequeños y medianos, los responsables de superar la crisis y logren su consolidación como verdaderos protagonistas de su propio desarrollo y de la recuperación y aprovechamiento racional de los recursos naturales y el medio ambiente.


El proyecto original pretendía la creación de una junta de reconversión productiva con una personería jurídica independiente, responsable de la ejecución del programa. Esto se traducía en la creación de una institución pública más, en momentos donde lo prevaleciente es la reducción del aparato estatal y la contención del gasto público. Por ello era imprescindible ubicar una institución del sector agropecuario, que tuviera afinidad con el desarrollo del programa, capacidad de ejecución y que no demandara gastos presupuestarios adicionales. Después del análisis exhaustivo del sector agropecuario se encontró que el consejo nacional de producción, dentro de su nueva orientación de apoyo al pequeño y mediano productor agropecuario en los campos de la agroindustria, del mercadeo y la calidad agrícola, contaba con la infraestructura y capacidad tecnológica y humana adecuada, para cumplir con los objetivos del programa de reconversión. Es importante resaltar que el Consejo Nacional de Producción está en la actualidad logrando su equilibrio financiero, pues al no participar en la compra y venta d e granos ha evitado las pérdidas millonarias que en el pasado lo caracterizaban.


Obviamente el incorporar el programa al Consejo implica cambios en su ley orgánica para adaptarlo plenamente a las necesidades de la reconversión productiva. Es así como se adecuan sus fines y atribuciones y se le encarga prioritariamente la ejecución del mismo.


Con la incorporación del Consejo Nacional de Producción se logran entonces tres objetivos básicos en la reconversión productiva. El primero de ellos procura el desarrollo de esquemas organizacionales para dotar al pequeño y mediano agricultor de la estructura de su empresa o industria. El segundo suministra el apoyo tecnológico y de infraestructura en el desarrollo de proyectos basados en los estudios de factibilidad, la información de mercados, la asistencia profesional, etc. Por último la administración de los recursos financieros necesarios para el desarrollo o permanencia de los proyectos calificados. Estos recursos serán aportados fundamentalmente por el fondo de asignaciones familiares y la venta de activos ociosos.


Otro objetivo medular del programa es lograr la coordinación del sector agropecuario, en aras de un apoyo armónico y aprovechamiento eficiente de los recursos estatales en beneficio de la reconversión. Es así como, con la rectoría del ministro de agricultura y ganadería, se conforma una junta directiva con amplia participación del sector privado agrícola y la totalidad de las instituciones del sector agropecuario.


Como se sostuvo anteriormente, la reconversión no solo es una meta de una institución, sino que debe involucrar al estado como un todo. De ahí que aspectos claves de la reconversión, como es la atención del pequeño y mediano agricultor en estado de pobreza, para elevar su nivel a sujeto apto para el apoyo de la reconversión, se le está delegando al instituto mixto de ayuda social, quien posee todos los instrumentos técnicos, humanos y financieros para cumplir con este objetivo. De igual forma en el campo trascendental de la capacitación a los agricultores, se involucra de lleno al instituto nacional de aprendizaje para que ejecute de conformidad con sus fines, programas de atención al sector agropecuario, con énfasis en los pequeños y medianos productores."


Interpretando las normas legales vigentes con base en los métodos que nos proporciona la dogmática jurídica, en particular el gramatical o literal(10), el sistemático(11), el histórico (12) y el teleológico(13), podemos ir arribando a algunas conclusiones.


Queda claro que el legislador le asignó la competencia al C.N.P. para ejecutar el programa de reconversión productiva del sector agropecuario. Tan es así, que fue necesario modificar su ley orgánica para incluir entre sus fines este propósito y otros más para modernizar la institución. Lo anterior no quiere decir que la competencia de esta institución autónoma se agote en el programa de reconversión productiva, sus fines son muchos más amplios; lo que puede comprobarse a través de una lectura de su ley orgánica, en especial los artículos 3 y 4. Así las cosas, la ejecución del programa de reconversión productiva del sector agropecuario es un fin más del C.N.P. sin que en él se agote toda su competencia, ya que el ordenamiento jurídico le impone otros fines. Desde esta perspectiva, no todo fin del C.N.P. necesariamente tiene una relación con los objetivos y metas del programa de reconversión productiva.


Por otra parte, también existe certeza en que los recursos del programa de reconversión productiva están afectados a un fin específico, concretamente a alcanzar los objetivos y metas de ese programa. Por consiguiente, esos recursos solo pueden destinarse a ese fin. No en vano el legislador, en el artículo 49 de la Ley Orgánica, establece, sin lugar a duda, que esos recursos deben administrarse con independencia total de los recursos ordinarios del C.N.P. De la normativa que estamos comentando se derivan tres conclusiones necesarias. La primera, que ya indicamos, en el sentido de que los recursos del programa deben destinarse únicamente a obtener sus objetivos y sus metas. La segunda, que esos recursos no pueden utilizarse para alcanzar otros fines del C.N.P. Por último, que para la prosecución de los otros fines, el C.N.P. debe echar mano de sus recursos ordinarios.


En este análisis no podemos perder de vista que el C.N.P. fue el instrumento que eligió el legislador para ejecutar el programa de reconversión productiva del sector agropecuario dentro de límites claramente fijados en la ley. Es decir, afectando unos recursos a un fin específico. Dada esta situación, no resulta jurídicamente procedente que la Junta Directiva del C.N.P. utilice esos recursos para financiar actividades que responden a otros objetivos o fines que la ley le encomienda o encarga a la institución autónoma. En esta dirección, esa entidad no podría utilizar esos recursos en un proyecto, estudio o contrataciones para el cumplimiento de los objetivos y finalidades que por ley tiene encomendada, los cuales no se encuentran dentro de los objetivos y metas del programa de reconversión productiva. Esta postura se sostiene con base en la literalidad de la ley, de un análisis sistemático de las normas que regulan la materia, de los antecedentes legislativos y la finalidad o propósito del legislador.


Ahora bien, tampoco puede caer este despacho en una visión reduccionista del programa de reconversión productiva del sector agropecuario, focalizándolo exclusivamente en el otorgamiento de créditos a los agricultores o a sus organizaciones para financiar los proyectos que aprueba la Junta Directiva de la entidad. Como se indicó atrás, concretamente en la transcripción que hicimos de la exposición de motivos del último texto sustitutivo que se presentó en la C.P.O.A. y R.N., el programa de reconversión productiva es un proyecto sumamente ambicioso, el cual comprende ese aspecto y otros más. Nótese que la Ley Orgánica del C.N.P señala que el énfasis debe recaer en los pequeños y medianos agricultores (artículo 3), lo cual no significa exclusividad, sino únicamente prioridad. También el legislador previo esquemas de capacitación y transferencia tecnológica (artículo 3), lo que en mucho esos objetivos van más allá del objetivo de financiar los proyectos de los pequeños y medianos agricultores y de sus organizaciones. En esta dirección, no podemos perder de vista lo que dispone el artículo 49, cuando señala que los recursos del programa de reconversión productiva se destinarán al cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos, reembolsables y no reembolsables, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva. Con base en esta consideración, resulta jurídicamente procedente echar mano de los recursos de este programa para financiar cualquier actividad que se engarce dentro de sus objetivos y metas.


Como en todo quehacer humano, y la ejecución de un programa para un sector específico de nuestra sistema económico no es la excepción, hay actividades en las cuales no existe duda alguna de que se avienen a los objetivos y metas del programa. Otras, en las cuales tampoco existe duda de que no se relacionan, directa o indirectamente, con los objetivos y metas de programa. Por último, hay una "zona gris", en la cual se encuentran una serie de actividades que podrían o no subsumirse dentro de sus objetivos y metas. Aquí, la Administración activa, echando mano a los criterios o reglas unívocas de la ciencia, de la técnica, a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 15 L.G.A.P.), deberá seleccionar aquellas acciones que sí se adecuan al programa y descartar las que no. En caso de que se dé una duda razonable, y al estar de por medio la utilización de fondos públicos que tienen un destino específico, se debe optar por aquella solución que respete, en todos sus extremos, el principio de legalidad financiera.


IV.- CONCLUSIÓN.


Los recursos del programa de reconversión productiva del sector agropecuario solo se pueden utilizar en la obtención de sus objetivos y metas. Consecuentemente, no resulta procedente, desde la óptica jurídica, el destinar o disponer parte de esos recursos para financiar actividades relacionadas con otros objetivos y fines que el ordenamiento jurídico le impone al C.N.P., las cuales no tiene una relación con el citado programa."


    De otra parte, el pronunciamiento OJ-118-2000 de 27 de octubre del 2000, da respuesta a una consulta planteada por el Consejo Nacional de la Producción, en la que solicita nuestro criterio, sobre "cuáles son los objetivos del programa de reconversión productiva que puede financiar el Consejo Nacional de Producción con esos recursos y si el financiamiento de un proyecto con recursos del programa de reconversión productiva, desarrollado y ejecutado directamente por el CNP y no por una organización de agricultores, puede abarcar la compra de implementos necesarios del proyecto, tales como equipo, contrataciones de personas, viáticos, salarios y gastos administrativos."


    Después de determinar la competencia prevalente de la Contraloría General de la República en esta materia, se señaló lo siguiente:


"En primer término, conviene recordar, tal y como lo hicimos en el dictamen C-137-2000 del 15 de junio del año en curso, que la Administración Pública en el manejo de los recursos públicos está sometida al principio de legalidad financiera. En la opinión jurídica OJ -139-1999 del 22 de noviembre de 1999 sobre este tema expresamos lo siguiente: (…)


Más recientemente, en la opinión jurídica OJ-30-2000 del 24 de marzo de 2000, indicamos lo siguiente: (…)


En consecuencia, los gestores públicos, en el manejo de los fondos públicos, deben ceñirse, en forma estricta, a lo que dispone el legislador.


Establecido lo anterior, se puede afirmar que de la ley que creó el programa de reconversión productiva, así como de sus antecedentes históricos y legislativos, se puede inferir, con algún grado de facilidad, cuáles son lo objetivos de ese programa. Una vez establecidos, lo que corresponde, siguiendo las técnicas del presupuesto por programas, es formularlos dentro del respectivo presupuesto o a través de una modificación presupuestaria, con el fin de alcanzarlos dentro del plazo previamente determinado.


Sin ánimo de agotar todos los objetivos posibles del programa de reconversión productiva, y teniendo como marco de referencia la gran finalidad que le impuso el legislador al CNP, de transformar integralmente las actividades productivas del sector agropecuario, se podría indicar que los objetivos que se pueden financiar con los recursos de este programa, son aquellos que se derivan de la ley (artículo 3 LOCNP), así como las actividades ordinarias que se encuentran en los incisos l) y m) del artículo 5 de ese mismo cuerpo normativo. En este sentido, no se puede dejar de lado lo que dispone el artículo 49 LOCNP, de que los recursos del programa de reconversión productiva se destinarán al cumplimiento de sus objetivos (afectación de los recursos públicos a un fin específico). Por consiguiente, siempre y cuando sea un objetivo del programa de reconversión productiva, aspecto que deberá determinar la Administración activa siguiendo los criterios o reglas unívocas de la ciencia, de la técnica y los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República, es posible que sea cubierto con los recursos del programa.


En lo referente a la segunda cuestión de la consulta, hemos de afirmar que en un proyecto directamente desarrollado y ejecutado por el CNP, la compra de bienes y suministros, así como la realización de otros gastos, pueden ser cubiertos con los recursos del programa de reconversión productiva, siempre y cuando sean necesarios e indispensables para alcanzar sus objetivos y metas. Pero además de lo anterior, y como base en el principio de eficiencia, el cual fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República(14) cada gasto que se realice deberá de estar debidamente justificado y constituir un medio razonable dentro de todo un engranaje (sistema) para alcanzar los objetivos y las metas del programa al menor costo posible. En este aspecto, el órgano contralor, con base en parámetros de medición efectivos y objetivos, deberá determinar si los gastos en los rubros que se señalan se justifican y, en caso afirmativo, en qué monto y por qué plazo a la hora de aprobar el presupuesto de la institución o una modificación presupuestaria. Además, la Administración activa deberá de ajustarse a las directrices, circulares, órdenes que haya emitido la Contraloría General de la República sobre la adecuada utilización de los recursos públicos en esos rubros, algunas de las cuales pueden ser consultadas en la página de Internet del órgano contralor en la siguiente dirección: (www.pgr.go.cr).


V.- CONCLUSIONES


1. - Siempre y cuando sea un objetivo del programa de reconversión productiva, aspecto que deberá determinar la Administración activa siguiendo los criterios o reglas unívocas de la ciencia, de la técnica y los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, todo bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República, es posible que sea cubierto con sus recursos.


2. - En un proyecto desarrollado y ejecutado por el CNP, la compra de bienes y suministros, así como otros gastos, pueden ser cubiertos con los recursos del programa de reconversión productiva, siempre y cuando sean necesarios e indispensables para alcanzar sus objetivos y metas."


    Los antecedentes supra transcritos, aportan elementos importantes en la valoración de la conveniencia o no de modificar el contenido de los artículos 3, 49 y 49 bis de la Ley Nº 2035, puesto que evidencian, entre otros, la importancia para efectos de interpretación de las normas, la finalidad que la Ley le asigna a un ente en la determinación de sus competencias.


    Así, la adición al artículo 49 de otro objetivo al Programa de Reconvención Productiva, como es el mejoramiento socio económico de los beneficiarios con el objeto de cumplir un fin social, determinará el contenido de la aplicación que se haga de éste.


    También merece comentario la reforma propuesta a ese mismo numeral, en el sentido de que los recursos podrán ser reembolsables o no reembolsables, adicionándose que puede ser "parcial o totalmente sin restricciones". El hecho de que se indique que los recursos pueden ser reembolsables o no reembolsables parcial o totalmente, lo que viene es a especificar que pueden darse las situaciones conjunta o separadamente. Pero, además, se añade "sin restricciones".


    Consideramos que este último concepto no es claro y no coadyuva en la solución de la situación que, según la exposición de motivos, se pretende corregir. Según ésta, la modificación pretende otorgarle una mayor discrecionalidad al Consejo Nacional de la Producción para decidir si el otorgamiento de recursos será reembolsable o no, debido a un conflicto que se ha presentado con una interpretación realizada por la Contraloría General de la República. Pero, nótese, que el término "sin restricciones", queda desdicho en ese mismo numeral, cuando se establece que "No obstante los fondos obtenidos mediante créditos del Consejo Nacional solo podrán ser utilizados para asignar recursos reembolsables que garanticen al Consejo el pago oportuno de dichos créditos."


    Como puede apreciarse, la mismo norma establece una restricción al criterio de sí los fondos se otorgarán de forma reembolsable o no.


    Amén de lo anterior, es lo cierto que aunque se deje un ámbito discrecionalidad al Consejo para realizar tal valoración, éste debe quedar sujeto a los límites impuestos, como principios generales, para todos los elementos discrecionales de los actos administrativos, y que se encuentran comprendidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra indican:


"Artículo 15. -


    1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.
    2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites."

"Artículo 16. -


    1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
    2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad."

    De esta forma, la frase de comentario "sin restricciones", podría facilitar males interpretaciones, y entenderse en el sentido de se pretende dejar al Consejo de la Producción una discrecionalidad más amplia de la permitida, de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo, que por su relevancia, han sido considerados como principios constitucionales.


    Por ejemplo, sobre la discrecionalidad, la Sala Constitucional ha señalado que:


"En el ejercicio de su actividad discrecional la Administración actúa de acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir, no legislativos, constituidos por datos que, en la especie concreta, se vinculan a exigencias de la técnica o de la política, y que representan el mérito, oportunidad o conveniencia del respectivo acto; al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos actos, valorándolos, de ahí lo discrecional de su actividad.- En el proceso teleológico que se verifica en la emisión del reglamento de ejecución, la Administración debe acatar los límites de la ley y a su vez agregar experiencia y juicios propios.- Es una valoración de las circunstancias que rodean la materia. La potestad discrecional es, pues, elección de comportamiento en el marco de una realización de valores." (Resolución Nº 2478-94 de 26 de mayo de 1994)


    Sobre este mismo tema, pero en fecha más reciente, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:


"I. - BENEFICIOS Y DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA.- En el Estado de Derecho, la actuación de la Administración Pública se desarrolla dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley. Este principio esencial puede hallar satisfacción en grados diferentes, dando lugar a dos formas en que la Administración ejerce su poder: la actividad reglada, o vinculada, y la actividad discrecional. Así, los actos que la Administración emite en ejercicio de una u otra de ellas son llamados actos reglados o discrecionales, respectivamente. Si bien, ambos tipos de actividad persiguen ejecutar la ley, entendida aquí en un sentido amplio (Constitución, ley formal y ley material), en el ejercicio de la primera –la actividad reglada–, la Administración permanece estrictamente vinculada a una o más normas cuyo contenido establece reglas precisas de conducta, que deben ser observadas celosamente, y que predeterminan y reglan la emisión del acto resultante. Es por esta razón que, comúnmente, se habla de una predeterminación específica de la conducta administrativa: en presencia de una determinada situación de hecho, se espera que la Administración adopte una decisión también determinada; en otras palabras, ella puede elegir entre varias posibles decisiones qué conducta a seguirse le está señalada de antemano por la regla de derecho. En el ejercicio de la actividad discrecional, en cambio, la Administración actúa con mayor libertad, ya que su conducta no está predeterminada por normas legales, sino por una finalidad legal (o supra legal) que la actividad administrativa está llamada a realizar. Por consiguiente, se ha afirmado que esta predeterminación de la conducta administrativa puede calificarse de genérica. La Administración no está aquí constreñida por una norma a adoptar determinada decisión: en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorarlos o apreciarlos, y resolver luego si, de acuerdo a tales hechos o situaciones, se cumple o no la finalidad perseguida por la norma. Por ello, se ha afirmado que más que un juicio de legalidad, la Administración realiza aquí un juicio de oportunidad, pues al respecto la Administración tiene libertad para la selección de criterios y de fórmulas. Sin embargo, la dicotomía resultante en la actividad administrativa según si ésta es reglada o discrecional, es, de alguna manera, más aparente –epidérmica, si se quiere– que real: en efecto, sin importar si la actividad administrativa se desarrolla de uno u otro modo, se entiende que debe desenvolverse siempre dentro del ámbito jurídico–legal. Por eso se ha dicho, con acierto, que la división de la Administración en reglada y discrecional, vale como clasificación de los modos de ejecutarse la ley. En ejercicio de la actividad reglada la Administración actúa de acuerdo a normas legislativas, sean éstas formales o materiales. En contraste, en el ejercicio de su actividad discrecional, la Administración actúa de acuerdo a normas o criterios no legislativos –pues la actividad administrativa en este caso no está predeterminada por normas legales, sean éstas constitucionales o meramente legislativas, formales o materiales–, pero en el entendido de que tal actividad queda determinada, por un lado, por datos revelados por la técnica o la política con relación al caso concreto que se considere (datos que representan el mérito, oportunidad o conveniencia del acto) y, por el otro, por una finalidad esencial que le impone el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, al emitir el acto discrecional, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos de conformidad con el objetivo perseguido –de ahí lo discrecional de su actividad–; y por eso se ha dicho que potestad discrecional es, pues, elección de comportamiento en el marco de una realización de valores. De ahí que, a la sazón, potestad discrecional significa que el orden jurídico presta validez jurídica a todo medio considerado como adecuado para la realización del valor de que se trate. En este punto, queda claro que aunque se califique a la actividad discrecional de la Administración como enteramente libre, en realidad su ejercicio ha de mantenerse dentro del ámbito que le es impuesto por el orden jurídico vigente, que obliga al órgano administrativo a respetar celosamente la finalidad de la norma y los respectivos valores morales que la informan (el elemento moral es fundamento indispensable de todo acto administrativo, sea éste reglado o discrecional). En consecuencia, discrecionalidad no equivale –ni puede equivaler– a arbitrariedad. La primera está rodeada de juridicidad; la segunda de antijuridicidad. Así, el acto administrativo discrecional es necesariamente legítimo y el acto arbitrario, en cambio, es siempre ilegítimo: el acto administrativo discrecional tiende a satisfacer los fines de la ley, es decir, los intereses públicos, mientras que el acto arbitrario, aun aparentando a veces legitimidad, se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder, y produce el vicio conocido como desviación de poder. La diferencia entre acto discrecional y acto arbitrario es evidentemente teleológica. La arbitrariedad, se ha dicho, hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Y aunque ambas –discrecionalidad y arbitrariedad– están inmersas en la noción del ejercicio de libertad, en realidad son sustancialmente diferentes, en virtud de que la primera responde al ejercicio de una libertad que se ve limitada por el fin a que debe responder el acto correspondiente, en tanto que la segunda se corresponde con una libertad desenfrenada y mal orientada. Consecuentemente, cualquier acto discrecional de la Administración debe ser capaz de resistir una análisis de la razonabilidad de su contenido y sus fundamentos, como es el caso de las normas previstas al emitirse un Reglamento como el que aquí nos ocupa." (Resolución 01-12953 de 18 de diciembre del 2001)


    Por lo tanto, no puede pretenderse otorgar una discrecionalidad sin restricciones, puesto que el fin que la norma se convierte en un parámetro para valorar la razonabilidad del acto de ejecución de ésta, así como los criterios de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.


    De esta forma, la norma puede ser más o menos general, para que exista un mayor o menor grado de discrecionalidad de la Administración al momento de ejecutarla, pero siempre sujeta a los principios generales del Derecho Administrativo.


    En razón de lo anterior, se sugiere, con el respeto del caso, determinar con mayor precisión, qué ámbito de discrecionalidad se quiere otorgar al Consejo Nacional de Producción en la determinación de si la asignación de recursos será reembolsable o no.


    Otra de las modificaciones propuestas en el proyecto de ley de comentario, es flexibilizar el otorgamiento de la garantía para los beneficiarios del programa, mediante el mecanismo de que la ejecución del proyecto sea, en sí mismo, la garantía principal, sin demérito de otras garantías colaterales. Deben analizar las señoras y señores legisladores la razonabilidad de la norma propuesta desde una doble perspectiva: si todas las ejecuciones proyectos pueden servir como garantía, y si no debe establecerse la posibilidad de que, en algunos supuestos, el proyecto pueda no ser la garantía, sino otra.


    Finalmente, a través de una reforma al artículo 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, se pretende autorizar a dicho ente para utilizar los rendimientos financieros de los recursos del Programa de Reconversión Productiva para atender los gastos inherentes a éste.


    De conformidad con los dictámenes que se transcribieron supra, los recursos del programa de reconversión productiva de conformidad con la actual normativa, se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de los objetivos impuestos a éste y a la asignación de recursos reembolsables y no reembolsables, por lo que sí es conveniente que exista norma expresa que autorice – si eso es lo que el legislador desea – el uso de los rendimientos financieros de esos recursos para gastos inherentes del programa.


    Debe aclararse que el presente estudio constituye una opinión de la Procuraduría General sin efectos vinculantes, puesto que se refiere a aspectos propios de la competencia de la Asamblea Legislativa, pero que se emite como una colaboración, por habérsela solicitado la Comisión que usted preside.


    Queda de usted muy atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
ALBE/albe

(1) Relacionados con el Programa de Reconversión Productiva.
(2) Véase el oficio N° DAJ-2467 del 18 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el sentido de que se requería de norma legal para que el ICE pudiera realizar la función de ente recaudador en la línea de crédito que un Banco estatal le daría a las comunidades para la construcción de redes eléctricas. Asimismo, véase el memorando de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Organo contralor del 25 de agosto de 1998, dirigido al Dr. Jorge Corrales Quesada, Subcontralor General de la República, en el que se indicaba que para que el ICE asumiera la deuda por concepto de cuotas atrasadas ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, requería de norma legal que así lo estableciera en forma expresa.
(3) "La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado." (Artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública).
(4) Véase el voto n.° 440-98 de la Sala Constitucional.
(5) Véase el dictamen C-008-2000 del 25 de enero del 2000.
(6)La programación presupuestaria se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, aunque no en una norma de rango legal, sino de jerarquía reglamentaria. La programación se orienta a la elaboración de un plan de trabajo institucional que establece las actividades a realizar, así como la previsión de su desarrollo de conformidad con las disposiciones técnicas que al efecto establece la Dirección General de Presupuesto Nacional (artículo 12 del Decreto N° 26406-H del 6 de octubre de 1997) Por su parte, en el proyecto de ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el cual se tramita en la Asamblea Legislativa bajo el expediente legislativo n.° 12.063 se establece la programación como un principio presupuestario. Al respecto se dice: "e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretende alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo."
(7) MONGE PACHECO (Bernal) y otro. "Algunos Elementos sobre los Sistemas del Presupuesto." En Revista Fiscalización y Gestión Pública, Contraloría General de la República y Universidad de Costa Rica, volumen 1, número 1, 1994, página 75.
(8) MONGE PACHECO (Bernal) y otro. "Algunos Elementos sobre los Sistemas del Presupuesto." En Revista Fiscalización y Gestión Pública, Contraloría General de la República y Universidad de Costa Rica, volumen 1, número 1, 1994, página 75.
(9) Para efectos de exposición utilizaremos las siglas C.P.O.A y R.N.
(10) De acuerdo con el artículo 12 del Código Civil consiste en interpretar los textos normativos según el sentido propio de sus palabras.
(11) Según el artículo 10 del Código Civil las normas deben interpretarse en relación con el contexto, o sea, haciendo una interpretación acorde con todo el ordenamiento jurídico.
(12) El Código Civil también señala, en el artículo 10, que las normas deben interpretarse en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
(13) También nos habla el Código Civil, en el artículo 10, que las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
(14) "ARTICULO 17. - POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá el control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las órdenes procedentes."