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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 061 del 04/04/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 04/04/1995   

C-061-95


4 de abril de 1995


 


Señor


Ing. Luis Guillermo Quesada Arias


Secretario


Colegio de Ingenieros Tecnólogos


S. O.


 


Estimado señor:


  En relación con su nota Citec-44 de 24 de noviembre pasado, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito evacuar las dos preguntas que en esa nota se formulan, a saber:


1.- Sanción para un directivo de un colegio, ausente en una asamblea de representantes.


2.- Efectos de la licencia concedida a un directivo, ausente en una asamblea de representantes.


   En realidad, las dos preguntas que Usted formula se sintetizan en una sola: ¿Cuál es la sanción para un directivo de un colegio, ausente, con licencia o sin ella, en una asamblea de representantes?


   De acuerdo con los artículos 28 j) y 42 f) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (4925 de 17 XII 71), la Junta Directiva General es la que otorga licencia a sus miembros, conforme al reglamento de dicha ley. Sin embargo, examinando el reglamento de dicha ley, el mismo no dispuso nada sobre ausencias y licencias, de manera que solamente podemos atenernos a lo que disponga la ley. Y en la ley solamente encontramos dos artículos que regulan la materia objeto de examen -el 27 y el 48-, pero referido a juntas directivas.


EL ARTÍCULO 27


   Según este artículo, la condición de directivo general se pierde en tres supuestos:


a) El que falta a 3 "sesiones consecutivas sin justificación."


b) El que falta a 6 "sesiones con justificación."


c) El que falta a 9 sesiones en 1 año, "con o sin justificación, salvo licencia concedida". "Para computar dichas ausencias las Asambleas de Representantes del Colegio Federado se considerarán como sesiones de Junta Directiva General."


   En apariencia, el artículo no ofrece ningún problema, sin embargo, para obtener una mayor claridad del mismo, debemos interpretarlo en sentido contrario, con el fin de determinar las distintas alternativas que el mismo presenta.


   En el sentido expresado, no pierden la condición de directivo general:


1. El que falta a 3 sesiones alternas sin justificación, pero sin exceder de 8 ausencias. Para incurrir en 9 ausencias requiere licencia de la junta directiva.


2. El que falta a 6 sesiones alternas con justificación, pero sin exceder de 8 ausencias. Si incurre en 9 ausencias requiere licencia de la junta directiva.


3. El que, con licencia de la junta directiva falta, alternativa o consecutivamente, a 9 sesiones en un año.


   El número de ausencias, alternativas o consecutivas, con licencia o sin ella, no puede exceder de 9 sesiones en un año, de lo contrario, el directivo pierde su credencial como tal. Conforme lo dicho, no se pueden extender licencias para más de nueve sesiones.


   No es errado interpretar que también se cuentan, las ausencias de los directivos en las Asambleas de Representantes, a los fines de que pierdan su credencial por su no asistencia a estas. Lo anterior es así, en razón del rango que ostenta el directivo dentro de una Asamblea de Representantes, cuya ausencia en esta no se minimiza, sino que, al contrario, se realza, por su condición de directivo.


EL ARTICULO 48


   De acuerdo con este artículo, pierde la condición de directivo de su colegio:


a) El que falta a 4 "sesiones consecutivas sin justificación."


b) El que falta a 12 sesiones en un año "con justificación o sin ella."


   Siguiendo la línea de interpretación en sentido contrario, el artículo en comentario presenta varias alternativas y no pierde la condición de directivo de su colegio:


1. El que falta a 4 sesiones alternas sin justificación.


2. El que falta a 4 sesiones consecutivas con justificación.


3. El que falta a 11 sesiones, alternativa o consecutivamente, con justificación o sin ella, siempre y cuando, la ausencia no se produzca durante 4 veces consecutivas sin justificación, que si son justificadas no existe sanción.


   En el proceso de interpretación, no debemos mezclar ambos artículos -27 y 48- porque el 27 regula las ausencias en una junta directiva general y el 48 las ausencias en una junta directiva particular, por cuya razón no podría introducirse en la Junta Directiva Particular regulaciones de la Junta Directiva General, sin embargo, el artículo 34 de la Ley Orgánica citada ut supra dispone lo siguiente:


"Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza", etcétera.


   Conforme la lectura de este artículo, la falta de regulación del tema objeto de consulta, en el artículo 48, regulación que aparece en el artículo 27.c), debemos aplicar este, en punto a las ausencias de los directivos de cada uno de los colegios en las Asambleas de Representantes de sus respectivos colegios.


  En el sentido expresado, los artículos 27 y 48 quedan enlazados, por medio del artículo 34, bajo el principio interpretativo que dispone que donde rige la misma razón se aplica la misma disposición.


  En conclusión, existe sanción para los directores de las Juntas Directivas de los colegios que falten a las Asambleas de Representantes de su respectivo colegio, en los mismos términos, para efectos de conteo de ausencias, que menciona el artículo 27.c) para los directivos de la Junta Directiva General, pero tomando en cuenta que el régimen de ausencias que se aplica a los directivos de cada uno de los colegios, es el establecido para ellos en el artículo 48, en el sentido de que la Asamblea de Representantes de cada uno de los colegios se equipara, para efectos del régimen de ausencias, a una sesión de Junta Directiva del respectivo colegio.


   Asimismo, la omisión que contiene el artículo 48 b) en punto a que no contiene la frase "salvo licencia concedida por la Junta Directiva" del artículo 27 c), debe añadirse a aquél artículo 48 b), conforme el artículo 34 y bajo el principio interpretativo que dice, que donde rige la misma razón se aplica la misma disposición, porque de lo contrario, provocaríamos una discriminación entre los miembros de una Junta Directiva General y los directivos de una Junta Directiva de un colegio, desigualdad que no habría norma o principio o razón alguna en qué apoyar, para defender tal desigualdad.


   De acuerdo con todo lo dicho, podemos concluir, en principio, que las regulaciones de la Junta Directiva General deben suplir, en lo que es objeto de consulta, la falta de regulación en torno a las Juntas Directivas particulares de cada Colegio, salvo texto legal expreso en contrario, que impida la equiparación.


Atentamente,


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/fmc