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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 171 del 02/07/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 02/07/2002   

C- 171-2002


San José, 2 de julio de 2002


 


 


 


Doctor


Gabriel Macaya Trejos


Rector


Universidad de Costa Rica


S.D


 


 


 


Señor Rector:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio R-2737-2002 de 28 de junio de 2002, donde formula una consulta ante este Órgano Asesor, con respecto al procedimiento administrativo que debe seguirse ante casos relacionados con la normativa sobre hostigamiento sexual. Allí se expresa que: "Ante una denuncia por hostigamiento sexual, después de haberse tramitado el procedimiento respectivo por parte del órgano instructor nombrado al efecto en atención a la garantía constitucional del debido proceso. ¿Está obligado el Rector, de previo a emitir el acto final, a enviar el expediente a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales en caso de funcionarios administrativos y docentes interinos, o a la Comisión Disciplinaria Académica, en caso de un docente en régimen académico, o por el contrario, debe prevalecer el procedimiento especial del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual?.


    Se aporta la opinión de la asesoría jurídica de la Universidad, donde luego del respectivo análisis, se concluye que la única normativa procedimental que debe observarse, es la especial contenida en ese último cuerpo reglamentario.


En relación con el punto consultado me permito manifestarle lo siguiente:


1. - PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL PROCEDIMIENTO SOBRE HOSTIGAMIENTO SEXUAL:


    Al respecto resulta de interés transcribir lo dispuesto por el numeral 5 de la Ley N° 7476 de 3 de febrero de 1995 (Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia), en cuanto expresa que:


"Todo patrono deberá mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse sólo a ellas, incluirán las siguientes:


1. - (…)


2. - Establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa.


El procedimiento mencionado en el inciso anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual".


    De la disposición anteriormente transcrita se desprende claramente que si bien el legislador ordenó la emisión de una normativa que, para lo que interesa a la consulta, regulara el procedimiento a seguir para los casos denunciados de hostigamiento sexual, también dejó a opción de las instituciones empleadoras elegir la que se considerara más ajustada a cada situación. O sea, entre "los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo", como reza aquel precepto legal.


    Por consiguiente, con la emisión del denominado "Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual", debe considerarse que la voluntad de ese Centro de Educación Superior fue la de cumplir con lo ordenado por el legislador a través de la opción de los llamados por el legislador "reglamentos internos". Quiere lo anterior decir que la utilización de "los convenios colectivos" (término dentro del cual encasilla el instrumento convención colectiva de trabajo que existe en esa Universidad), quedó descartada, al haberse recurrido a la regulación especial por vía del reglamento. Y con respecto a tal elección, debe presumirse que fue la que presentaba una mayor facilidad para cumplir con el mandato legislativo, ya que como se estableció también en la ley - Transitorio único- la normativa especial reguladora del procedimiento debía ser emitida dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de aquélla. De manera que pretender hacerlo por vía de "convenio colectivo", hubiese presentado la dificultad de tener que observar el de por sí cuestionable trámite de una adición a la convención colectiva antes de su vencimiento, lo cual ni siquiera está previsto en nuestra legislación laboral (artículo 58, inciso e) del Código de Trabajo).


        Por su parte, en lo que se refiere al personal docente en régimen académico, en el llamado "Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico" - que regula el otro procedimiento disciplinario en ese sector- no se introdujo ninguna variante relacionada con el tema del hostigamiento sexual, por lo que debe presumirse que su ámbito de aplicación siguió siendo el mismo.


2. - OTRAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA EXCLUSIÓN DEL TRÁMITE ADICIONAL ANTE LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES O ANTE LAS COMISIONES INSTRUCTORAS DEL REGLAMENTO PARA EL PERSONAL ACADÉMICO:


a.-     A las anteriores razones - suficientes por sí solas para desautorizar la intervención de la Junta de Relaciones Laborales, o de las Comisiones Instructoras, en casos de hostigamiento sexual- cabe agregar que las cláusulas sobre procedimiento disciplinario con intervención de aquel órgano paritario que contiene la convención colectiva, aparte de ser de carácter general, son anteriores a la citada ley N° 7476. Ello conduce a concluir que no podrían responder a la exigencia del legislador de establecer aquel procedimiento adecuado y efectivo que, con salvaguarda de la confidencialidad, permita sancionar a quienes resulten ser responsables. (Al respecto debe tenerse en consideración que el término "adecuado" según el Diccionario de la Lengua Española, significa "Apropiado o acomodado a las condiciones, circunstancias, u objeto de alguna cosa").


    Y con relación a lo anterior, tampoco puede dejarse de lado que la normativa convencional (con la participación adicional de la Junta de Relaciones Laborales), fue prevista para la tramitación o atención del procedimiento disciplinario común (propio del ordenamiento laboral); mientras que el ordenado por el legislador atiende a unos intereses muy particulares, como son los dirigidos a prevenir, combatir y sancionar el hostigamiento sexual (en el empleo y en la docencia).


    Ha de agregarse que las anteriores razones son enteramente aplicables para el caso del personal docente en régimen académico, pues para éste existe una normativa anterior y que igualmente contiene disposiciones generales en materia disciplinaria; o sea, que no podría entenderse que prevalecen sobre aquel reglamento posterior y especial que regula el procedimiento a seguir en los casos relacionados con el hostigamiento sexual.


b.-A la vez, debe tenerse en consideración que el principio de celeridad, también exigido por el legislador para ese tipo de procedimientos - artículo 5, párrafo final de la ley- podría verse afectado si los asuntos tuvieran que someterse a la Junta de Relaciones Laborales o, en su caso, a las otras Comisiones Instructoras; o sea, que el cumplimiento del trámite previsto en los artículos 25 y 26 de la convención colectiva, así como en el numeral 19 y concordantes del otro reglamento, obligaría a prolongar el procedimiento respectivo, por lo que se convertiría en un obstáculo para lograr la celeridad ordenada por la norma legal en mención.


    Y lo mismo podría decirse del otro principio plasmado en la ley, ya que ese trámite adicional - ante la Junta o ante la otra Comisión Instructora- aunque no atenté directamente en su contra, hace correr un mayor riesgo con respecto a la salvaguarda de la confidencialidad que, por mandato legal, debe observarse en esos casos. Ello por cuanto, además de los titulares de la Comisión Instructora de los casos de hostigamiento, tendrían participación y, por ende, acceso al expediente - aparte de denunciante y denunciado (da) junto con sus abogados autorizados- tanto los representantes del patrono, como los de los servidores que integran la Junta de Relaciones Laborales. Y lo mismo ocurriría con la intervención de la otra Comisión Instructora. Lo anterior - se repite - no es que deba necesariamente suceder, pero sí hace que el número de personas que se estaría enterando de los hechos sea significativamente mayor, lo cual, por razones obvias, no es lo más adecuado ni conveniente para mantener la indicada confidencialidad.


3. - CONLUSIÓN:


    De conformidad con las razones expuestas, en criterio de esta Procuraduría no resulta jurídicamente posible recurrir a una "mezcla" o aplicación conjunta de los distintos procedimientos disciplinarios: el especial del "Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual" y, adicionalmente, el general contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto incluye el sometimiento del asunto también a la Junta de Relaciones Laborales; igualmente, y por las mismas razones, tampoco podrían tramitarse las denuncias por hostigamiento sexual, mediante la aplicación del procedimiento contemplado en el reglamento especial sobre esa materia, pero sometiendo también el asunto ante la Comisión Instructora a que hace referencia el Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal Académico.


Del señor Rector, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vázquez


PROCURADOR ASESOR