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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 044 del 02/03/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 02/03/1989   

C-044-1989


San José, 2 de marzo de 1989


 


Señora


Laura Díaz Ugalde


Jefe del Registro General de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


S. O.


Estimada señora:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, contesto su Oficio 1303-88, donde manifiesta estar enterada de nuestra gestión ante el Registro Público, a fin de subsanar inscripciones irregulares de fincas ubicadas dentro de la zona marítimo-terrestres, por lo cual nos pone en conocimiento, para que se tomen las medidas del caso, por la incorrecta titulación de dos inmuebles de la provincia de Limón, por el señor xxx y la Compañía xxx Ltda., esto en propiedad privada del Instituto Costarricense de Turismo, conforme a la Ley 2096.


1. INMUEBLE DE SEÑOR xxx


            Según fotocopias adjuntas, se localiza en Playa Vizcaya, distrito del cantón Central de Limón. Inscrito mediante información posesoria en 1980. Ocupada bajo el sistema de Folio Real la matrícula 7023356. Colinda con tres fincas privadas y tiene por el rumbo este, la carretera pública a Limón. No se suministran mayores datos de la inscripción.


            De la estructura presentada al Diario, tomo 335, asiento 19775, se desprende que xxx y la señora xxx, pensionados norteamericanos, registraron la finca en cuestión, por partes iguales, segregando el 1º de diciembre de 1982 dos lotes de cabeza propia, de poco más de una hectárea cada uno, con resto de cuatro mil quinientos cuarenta metros veintiocho decímetros cuadrados. Y cabida global, resultante de la finca madre de 2 hectáreas, 4754 metros 38 decímetros cuadrados. Todos, terrenos para construir; el primer lote con una casa. Las segregaciones y el resto corresponden a los planos de Catastro números L 485773-82, L 485774-82 y L 485776-82. Por constancia notarial al pie de la escritura, se indica que la Municipalidad de Limón aprobó el fraccionamiento el mismo día que se hizo. Aún cuando la fotocopia del único plano anexo, lote uno, señala que los condueños xx y xxx respetaron la franja de doscientos metros de la zona marítimo-terrestre, no da certeza acerca de la línea de pleamar ordinaria fijada como punto de arranque, por no tener razón del Instituto Geográfico Nacional. El ancho de la calle pública sita detrás de la zona restringida, frente al lote - lindero Este- lo describe en treinta metros. Sin embargo, el Jefe del Departamento de Recursos Turísticos, en oficio DRT 730-12-88, le comunica que el ensanche de la vía es de veinte metros; está mal trazada, pues, en la realidad se halla aledaña a la descrita, con lo que el inmueble invadiría la zona marítimo terrestre, y tampoco se conocen antiguos ocupantes.


            De ser ciertas las aseveraciones del señor xxx, habiéndose iniciado el trámite de titulación con posterioridad a la vigencia de la Ley 6043, sobre área de dominio público, contravendría sus artículos 1, 7 y 9 y haría ostensible la indebida apropiación, registro del terreno e inserción de datos erróneos en el plano que le sirvió de fundamento, con responsabilidad civil y penal, extensiva incluso al topógrafo. Empero, no se aporta material probatorio que avalen los asertos y acciones tendientes a paralizar o eliminar la inscripción y el castigo de los infractores, en lo que puede coadyuvar el Instituto. La inmovilización de asientos, régimen excepcional al principio de legitimación registral y de libre goce de la propiedad inmobiliaria, sólo podría instarse si hay respaldo demostrativo indubitado; carácter del que adolecen las simples manifestaciones de un funcionario público.


            Para mayor esclarecimiento de los hechos y obtener prueba idónea, capaz de sustentar la eventual actuación, solicitamos informe del asunto a la Municipalidad del lugar e Instituto Geográfico Nacional, respecto al sitio del inmueble. Nótese que el visado de segregación municipal se dio sobre un predio ya inscrito. Ruégole remitirnos cualquier otro documento útil, acta o reporte técnico con que cuenten y la dirección exacta del fundo.


2. FINCA DE xxx LTDA.


            La Ley 2906 de 24 de noviembre de 1961 declaró zona de recreo y turismo la franja de doscientos metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria, comprendida entre Portete - Doce Millas o Swamp Moth, y de cien metros de ancho a ambos lados del Río Moín, en el espacio paralelo a la playa.


            De esa faja, se reservó veinte metros latitudinales para carretera panorámica en los sectores que no existía, los derechos del Ferrocarril de Costa Rica, y dispuso que el resto se traspasaría al Instituto Costarricense de Turismo, como parte de su capital, (por medio de la Procuraduría General de la República, previo deslinde, demarcación e inscripción total o en secciones a nombre del Estado), a efecto de que procediera a su planificación y parcelación paulatinas, destinadas a la ulterior venta de lotes a particulares, en forma directa, bajo determinadas especificaciones y restricciones, o a darlos en concesión, teniendo en mira el fomento del turismo y desarrollo social de la región.


            A la vez, prohibió la venta y transmisión de los lotes adquiridos de acuerdo con ella, que no tuvieran antes el consentimiento del Instituto Costarricense de Turismo y estableció la nulidad de los actos y contratos relativos a la propiedad o constitución de derechos en la zona sin la aprobación del Instituto, o de los que infringieron sus normas, acarreando la cancelación del derecho otorgado a terceros, sin indemnización por mejoras (artículos 9 y 11).


            La faja de terreno supra, hechas las reservas y dividida en dos porciones de más de 199 y 39 hectáreas (que detalla el plano catastral L 434-63), quedó definitivamente traspasada al Instituto Costarricense de Turismo el 14 de octubre de 1964, en el Partido de Limón, tomo 1716, folio 595, número 8283, asiento 1, por virtud de escritura que suscribieron el señor Procurador General y Gerente del Instituto Costarricense de Turismo de entonces.


            Dentro del área, entre el río Moín y la trocha del ferrocarril Nacional al Atlántico, se encuentra la finca de Folio Real, Matrícula 7021805-000, que tituló la SOCIEDAD xxx LTDA, en enero de 1980, con superficie de 2 hectáreas, 515 metros 49 decímetros cuadrados y plano de Catastro L 11431-74.


            De lo expuesto se infiere que si por previsión legal expresa la zona mencionada -hoy finca 8283 de Limón- pasó a integrar el patrimonio del Instituto Costarricense de Turismo y la Ley 6043 excluye de su aplicación las propiedades particulares inscritas y aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6), el único facultado para ejercer cualquier derecho o acción que busque la nulidad del título de la "Sociedad xxx Ltda." y la recuperación del bien, teniendo por inoperante la usucapión, es ese Instituto y no el Estado, del que salió de su esfera dominical en razón del traspaso y Ley referidos (Véase antecedente 9808 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 17 horas del 22 de octubre de 1987).


            La acción reivindicatoria, expresó la sala de Casación en sentencia de 15 horas del 6 de marzo de 1951, sólo se atribuye al propietario, y "tiene por objeto afirmar el derecho de dominio, para, fundándose en él, recobrar la cosa que se halla poseída o detentada por un tercero sin derecho" (Colín y Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Reus edit. Madrid. 1961. T II, vol. 2, página 937. En sentido similar: Marcel Planiol: Tratado Elemental de Derecho Civil. Edit. Cajina. México 1955, pág. 141).


            Por consiguiente, en lo que interesa al último inmueble anotado, este Órgano carece de la necesaria legitimación para accionar.


 


De usted, atentamente,


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


Procurador  Agrario y  Ambiental


JJBV/xcv


P.D. El estudio de la finca 7023356 que hicimos en el Registro Público y Oficina de Catastro no arroja ninguna variante.


Se inscribió con base en el plano L 327005-78.-