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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 231 del 09/10/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 09/10/1979   
( RECONSIDERADO )  

C- 231-79
C-231-1979
San José, 9 de octubre de 1979

 

Señorita
Lic. MargaritaVásquez Vásquez
Directora a.í. de la División de Asesoría Jurídica
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 
 
Estimada señorita:
Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, este Despacho procedió a aclarar su pronunciamiento C-204-79 de 14 de setiembre del año en curso, en lo que respecta a las relaciones de servicio entre las Municipalidades y sus servidores a los efectos de suscribir convenciones colectivas de trabajo.
Lo anterior por cuanto el régimen municipal ofrece características especiales que deben ser tomadas en cuenta, amen de que no se ha requerido a esta Procuraduría General ningún pronunciamiento concreto sobre la posibilidad de que, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, las Municipalidades del país estén inhibidas para suscribir convenciones colectivas y arreglos directos con sus servidores.
Por su propia naturaleza corresponde a la Municipalidades la administración de los servicios e intereses de una jurisdicción territorial determinada, con el fin de promocionar el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el ejercicio de sus atribuciones operacionales gozan de autonomía propia que les confiere la Constitución Política con las consiguientes potestades en materia de gobierno y de administración inherente a la misma.
Dentro de esas potestades tenemos, entre otras, la posibilidad irrestricta de celebrar pactos, convenios o contratos con personas o entidades, sean éstas nacionales o extranjeras, que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones (artículos 4 y 7 inciso c) del Código Municipal).
De setiembre de Acorde con lo anterior, mediante Ley No. 5573 de 17 de setiembre de 1974, se reformó el párrafo segundo del artículo 121 del supracitado código, en el sentido de que el presupuesto ordinario de las Municipalidades podría ser objeto de modificación para darle contenido económico al aumento de sueldos, que se originaran en convenciones colectivas de trabajo o simples convenios colectivos.
Quiere ello decir, que las Corporaciones Municipales están facultadas expresamente para suscribir con sus empleados no sólo convenciones colectivas, sino arreglos directos.
Por otra parte, a nuestro juicio, las Municipalidades como personas jurídicas estatales, constituyen en la especie entres públicos de allí que, formando parte de la Administración Pública, necesariamente están sujetos a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.
Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en la referida ley, sus normativas regularán la actividad del Estado. Sin embargo, y por disposición expresa, sus disposiciones se aplicarán también a los entes públicos, ello siempre y cuando no exista norma especial para éstos (artículo 2.1. supra).
Consecuentemente, existiendo norma especial que regule una determinada actividad de un ente público, no es dable aplicar las disposiciones normativas que contiene la ley en cuestión sobre el aspecto de que se trate.
Siendo así las coas, y existiendo norma expresa en el Código Municipal que faculta a las Municipalidades para celebrar convenciones colectivas de trabajo y arreglos directos con sus servidores, las contrataciones que se lleven a cabo en tal sentido son procedentes por ajustarse al ordenamiento jurídico vigente.
Atentamente,
 
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
Procurador Civil