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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 19/08/2002   

C-207-2002


19 de agosto del 2002


 


 


 


Licenciado


Rogelio Ramos Martínez


Ministro


Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio 774-2002 DM de 29 de julio del 2002.


    En la citada misiva usted solicita interponer un proceso judicial con el objeto de proceder a cobrar la suma de un millón ciento cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco colones con sesenta y ocho céntimos, que en concepto del Ministerio, es adeudado por el consorcio Automotores Europeos de Centro América (C.R.) Sociedad Anónima.


    Revisado el expediente administrativo que nos fuera remitido, y que contiene el procedimiento administrativo tramitado al efecto, encontramos, en lo que interesa, que éste finaliza con el dictado del acto final –rechazando por extemporáneo los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio interpuestos por el administrado– y con la certificación a que hace referencia el artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública, pero, sin que a continuación aparezca claramente la notificación de ese acto al interesado, ni las intimaciones correspondientes; incumpliéndose lo previsto en el artículo 150 de ese mismo cuerpo normativo, y que son requisitos esenciales a cumplir de previo a acudir a la vía judicial o a la ejecución en la vía administrativa.


    Dispone el citado numeral:


"Artículo 150.-


    1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
    2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.
    3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.
    4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.
    5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.
    6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto."

    La adecuada notificación del acto final y realización de las intimaciones son indispensables a efecto de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos requisitos esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro del proceso ejecutivo. A manera de ejemplo, puede citarse la siguiente resolución:


"III.- Que el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública otorga a la Administración, la facultad de ejecutar por sí, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado. No obstante esa disposición, y en razón de que el acto final puede causar perjuicio grave al administrado para la mayoría de este órgano es necesario que se lleve a cabo lo que en doctrina se conoce como el debido proceso y que a nuestro entender, es el establecido en los artículos 308 y siguientes de ese cuerpo normativo –procedimiento ordinario–, para luego del acto final hacer uso de los medios coercitivos que brinda la ley y para el caso de autos, resulta ser el inciso a) del artículo 149, como medio de ejecución administrativa, sobre el patrimonio del administrado cuando se trate de un crédito líquido de la Administración. Este artículo preceptúa, que el título ejecutivo lo constituye la certificación del acto constitutivo del crédito expedido por el órgano competente.


IV.- Que en el sublitem y a instancia de la Procuraduría General de la República, la que hizo ver al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la necesidad de cumplir con el debido proceso, que se procedió de esa manera obteniéndose del elenco de hecho probados, la realización de la comparecencia oral y privada, la recabación de la prueba y la citación en el término previsto y además, la resolución final emitida por el Organo Director del Procedimiento, lo que permite concluir que hasta ahí, se cumplió con lo establecido por la ley empero, para la emisión del documento base de la acción, lamentablemente dejó de lado lo establecido por el artículo 150 ibid que a la letra reza: (…)


V.- Que de lo expuesto en los acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la a cción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No.289-92 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros dictámenes, por ejemplo, en el C-137-96 de 6 de agosto de 1996)


En ese mismo sentido, se ha señalado:


"Por su parte el artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública, establece las formas de hacer cumplir un acto administrativo, válido y eficaz, entre ellas la ejecución forzada mediante apremio cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, con aplicación de las normas pertinente del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la posibilidad de que el título ejecutivo pueda ser una certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución, disposición que se enlaza con el numeral 150 ibídem, que exige que la ejecución debe hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas en las que se exhorte al administrado a cumplir, en un plazo razonable. Ninguno de esos pasos consta en el expediente que se hayan cumplido, no se dio inicio al procedimiento de la Ley General de la Administración Pública, ni se cumplieron ninguno de los requisitos señalados y ese es un motivo adicional al ya expuesto –remate con fundamento en una resolución errada–, para estimar que la subasta del vehículo del accionado fue un acto administrativo absolutamente nulo en que se inobservaron las reglas más elementales del debido proceso, causantes de indefensión al administrado." (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resolución Nº 91-97 de 10 de abril de 1997)


    Como consecuencia de lo anterior, la gestión presentada por usted deviene en prematura. En el momento en que se cumplan con las etapas procedimentales omitidas, puede remitir nuevamente el expediente a fin de interponer el proceso ejecutivo correspondiente.


    Del señor Ministro, atentamente,


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


Anexo:


expedientes administrativos


ALBE/albe