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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 127 del 19/06/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 19/06/1987   

C-034-87

C-127-87


19 de junio de 1987


 


Señor


Ing. Osvaldo Pandolfo Rímolo


Vice-ministro de Agricultura y Ganadería


S.D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio N° 428 V.M. de 15 de mayo del año en curso en la cual solicita a esta Dependencia “confirmar, modificar o denegar” el trámite  de incidencias cobratorias llevadas a cabo por ese despacho para el resarcimiento de daños irrogados al Ministerio por funcionarios que actuando con dolo o culpa grave ocasionan perjuicios en bienes del Estado; ello no obstante que en favor del funcionario involucrado haya recaído sentencia absolutoria de la autoridad judicial en vía penal.


           


            En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito manifestarle lo siguiente:


 


A.- PROCEDENCIA DEL RESARCIMIENTO SIN MEDIAR RESOLUCION JUDICIAL O CON SENTENCIA CONDENATORIA.


 


            A.1-     La Ley General de la Administración Pública establece la posibilidad de recuperar los daños ocasionados en bienes del Estado, cuando estos hayan tenido lugar por dolo o culpa grave de sus agentes en el desempeño de algún cargo, estableciendo a la vez el procedimiento correspondiente de daños irrogados a la Administración. Así, el artículo 210 de la supra citada ley, establece que el servidor público será responsable ante la Administración Pública por los daños que cause a esta por dolo o culpa grave, aún en el evento de que no se hayan producido daños a terceros. Ese mismo numeral en su aparte tercero indica que la acción de recuperación será ejecutiva y el título base de la gestión cobratoria lo constituirá la certificación sobre el monto del año, expedida por el jerarca del ente respectivo.


 


            Por su parte, el artículo 149-1 inc. a) de la citada Ley, establece los medios de la ejecución administrativa y la aplicación de las normas pertinente del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a embargo y remate, cuando se trate de un crédito líquido de la Administración.


 


            A.2-REGIMEN JURIDICO APLICABLE EN ESTE PRIMER ASPECTO


 


            A mayor abudamiento pueden verse, además de los citados, los artículos 28-1, 108-2, 150, 151, 203, 204, 205, 207, 240-1, 298, 300 y 308 todos de la citada Ley de la Administración Pública y referentes a la responsabilidad por daños ocasionados a la Administración.


 


            Pueden verse también, los numerales 103, 104, 106 y 107 del Código Penal vigente y en lo que a reparación civil se refiere, la parte vigente del Código Penal de 1941 según Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971.


 


            Resultan de interés además, los artículos: 38, 41, 101, 132 de la Ley de Tránsito N° 5930.


 


            En este primer aspecto de la consulta, en igual sentido, se ha pronunciado esta Procuraduría en los dictámenes: 2-37-79 suscrito por el Lic. Farid Beirute con motivo de consulta de esa dependencia, el N° 2-63-79, suscrito por el Lic. Francisco Villalobos; el 2-187-83 del Lic. Jorge Iván Calvo León 2-125-85 de los Licdos. Ana Lorena Brenes Esquivel y Adrián Vargas Benavides, el N° 2-036-86 del Lic. Pochet Cabezas y el 1-092-86 que suscribe el Lic. Víctor Manuel Bulgarelli Flores, con motivo también de consulta de ese Ministerio.


 


            La anterior interpretación vale para el caso de que no exista sentencia judicial o que existiendo, la misma sea condenatoria, exigiendo la ley que para este último supuesto debe haber coincidencia entre lo acordado en la sentencia que condene a resarcimiento y la suma líquida fijada en vía administrativa.


 


            De modo, que si se opta por el juicio ejecutivo, pues puede igualmente cobrarse en vía administrativa, además de la certificación expediente por la Administración, se debe acompañar la certificación de la sentencia para demostrar que ambas sumas coincide.


 


            B.-       PROCEDE LA ACCION MEDIANO SETENCIA DE TRIBUNAL PENAL QUE ABSUELVA AL FUNCIONARIO.?


 


            A este respecto conviene tener presente que los principios de la culpabilidad Penal y la Culpabilidad Civil, son diferentes, responden a concepciones distintas. Así, para incurrir en responsabilidad penal se tiene que demostrar una conducta típica, antijurídica y culpable, pudiendo excluirla una causa de justificación o de exculpación. De manera que a un imputado, puede en la vía penal eximírsele de pena por mediar una causa exculpatoria pero quedar subsistente la obligación de resarcimiento civil que puede ser cobrada en otra vía si en la penal no se ejerció oportunamente la acción civil resarcitoria (Ver arts. 9, 11, 56 y 57 del Código de Procedimiento Penales). Distinta es la situación si la exclusión de pena es producto de la concurrencia de una causa de justificación caso en el cual al eliminarse la antijuricidad, la conducta se torna legítima y no genera ningún tipo de responsabilidad.


 


            En el cuestionamiento de la responsabilidad penal entran en juego entre otros, los principios de: legalidad, culpabilidad consagrados en los artículos 1° y 30 por su orden del Código Penal y 39 de la Constitución Política; la presunción de inocencia contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1968: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970 y el artículo 1° del Código Procesal Penal.


 


            El tratamiento es diferente en tratándose de responsabilidad civil la cual tiene un sentido más amplio, pues se refiere a la obligación de resarcimiento que a un individuo pueda sobrevenir a causa de acción u omisión dolosa, falta, descuido o imprudencia que causa a otro un daño.


 


            El fundamento legal sobre el que descansa la obligación de resarcimiento lo constituyen principalmente los artículos 1045 y 55 del Código Civil y 41 de la Constitución Política.


 


“… Al Juez Civil incumbe la tarea necesaria de reforzar la sanción con una finalidad de la prevención y de        represión y de represión de las conductas reprensibles”. (BRENES CORDOBA. Tratado de los Bienes, pág.90).


 


            De modo pues, que también es posible la gestión cobratoria en vía administrativa, pese a existir resolución judicial que exonere en la vía penal, de responsabilidad al funcionario involucrado; ello por tratarse de responsabilidades diferentes discutible en vías distintas e independientes.


                       


            Con base en el anterior análisis, esta Procuraduría confirma el procedimiento seguido por esa dependencia estatal, referente a la acción cobratoria en vía administrativa por daño irrogados a la administración previa demostración de dolo o culpa grave del funcionario involucrado y el cumplimiento de dos requisitos de importancia a saber: la debida comunicación personal del acto principal y la existencia de dos intimaciones consecutivas instando al deudor a satisfacer dentro de un plazo determinado el adeudo en favor de la administración, conforme lo establecido por la citada ley de la Administración Pública.


 


            Atentamente,


 


                                                           Lic. Fernando Ramírez Fernández


                                                           PROCURADOR DE DEFENSAS PENALES.


 


FRF/lmr