Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 128 del 22/06/1987
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 22/06/1987   

C-034-87

C-128-87


22 de junio de 1987


 


Señora


Licda. Liliana Arrieta Quesada


Jefe de la Asistencia Legal


Dirección General de Transporte Automotor


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° 87-590 de 21 de mayo de 1987, el cual fue ampliado por oficio N° 87-330 de 13 de junio del mismo año, suscrito por el Lic. Gerardo Hidalgo Cordero, Secretario Ejecutivo de la Comisión Técnica de Transportes.


 


PROBLEMA PLANTEADO


 


            Se solicita que esta Procuraduría se pronuncie sobre la interpretación que debe dársela al artículo 48 de la Ley número 6963 de 30 de julio de 1984. Lo anterior por cuanto la Comisión Técnica de Transportes ha considerado aplicable dicha disposición a los servicios especiales de transporte de estudiantes y de contrato de transporte de empleados a centros de trabajo, así como servicios especiales de turismo.


 


            Actualmente, por un cambio de integración del referido órgano, algunos de sus miembros tienen dudas respecto de esa interpretación.


 


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


 


            Conviene transcribir el artículo 48 de la Ley N° 6963 de 30 de Julio de 1984.


 


“La adquisición de vehículos destinados al transporte remunerado de personas, su inscripción o traspaso, así como toda clase de repuestos para el mantenimiento de los mismos, incluso llantas y lubricantes estarán exentos del pago de toda clase de derechos, tasas, sobretasas, timbres o impuestos previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.


 


 


ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


 


            Mucho se ha discutido en doctrina sobre cuáles son los principios de interpretación aplicables en materia tributaria.


 


            Al respecto, considera el profesor Giuliani Fonrouge lo siguiente:


           


“El intérprete puede y debe utilizar todos los medios a su alcance: la letra de la ley, la intención del legislador, los trabajos legislativos, etc., atribuyendo particular relevancia a la realidad económica y a la finalidad de las leyes financieras; inclusive puede recurrir a los criterios de integración conocidos. Además, no debe actuar con preconceptos en favor o en contra del individuo ni del Estado, su única finalidad no debe ser otra que llegar a la “solución satisfacción”, obtener el “sentido de justifica”, de que hablan los filósofos del derecho, para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Volumen I. pág. 94).


 


            Por su parte, el artículo 6° del código de Normas y  Procedimientos Tributarios establece:


 


“Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común.


 


La analogía es procedimiento admisible para llenar legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”.


 


            Sobre una norma similar en España, el tratadista José Luis Pérez de Ayala hace las siguientes consideraciones:


 


            “El precepto tiene una gran trascendencia en varios sentidos:


a)      Termina con la larga concepción en nuestro Derecho positivo y en nuestra jurisprudencia fiscal del carácter odioso-penal y excepcional de las leyes tributarias. Y, por tanto, con su secuela de la interpretación restrictiva de la ley fiscal.


b)      En segundo lugar, al prescribir la aplicación de los criterios generales de interpretación de las leyes fiscales, viene, asimismo, a reconocer, implícitamente, que la labor del intérprete no tienen por qué detenerse en la pura letra de la ley, sino que, por el contrario, la función del intérprete es doble: fijar, “tanto el significado propio de las palabras según la conexión entre las mismas” cuanto “ la intención del legislador” (José Luis Pérez de Ayala, Derecho Tributario, Tomo I, pág. 107-108).


 


            Queda claro entonces, que los criterios que se deben utilizar para interpretar las normas tributarias, y por lo tanto, de las normas que contienen exenciones, son los mismos del derecho común.


 


ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO


 


            Siguiendo los criterios anteriormente expuestos sobre la interpretación de las normas tributarias, llegaríamos a la conclusión de que las exenciones previstas en el artículo 48 citado, se les aplicaría a todo tipo de transporte remunerado de personas, incluidos los servicios especiales, siempre que los destinatarios de la exención cumplan con los requisitos que les señalan las diversas leyes y reglamentos.


 


            Ahora bien, en la Gaceta del 14 de enero de 1986, se pública el Decreto N° 16769 de 6 de diciembre de 1985, en el que se viene a reglamentar las exenciones a que se refiere el artículo 48.


 


            El numeral primero del citado Decreto establece:


 


“Sólo los autobuses de rutas inscritas de acuerdo con los términos del Decreto número 16379, tendrían derecho a las exenciones contempladas en el artículo 48 de la ley número 6963 en el trabajo en el tanto cumplan con los requisitos establecidos en la ley número 3503 para esos servicios”.


 


            Entonces, el criterio que se utiliza en ese artículo para determinar los beneficiarios de la exención es más restringido que el que utiliza la ley.


 


            Vemos, pues, que aquí estamos ante una eventual divergencia entre lo que señala el artículo 48 de la referida ley y el artículo 1° del Decreto antes citado.


 


            Sobre este tema en particular existen numerosos dictámenes de esta Procuraduría, llegando todos a la misma conclusión:


 


            La Procuraduría de lo Contencioso Administrativo por medio de su titular, el Lic. Fernando Albertazzi H. en oficio N° 39-77 de 26 de setiembre de 1977 dijo:


 


“… los Decretos Ejecutivos son de acatamiento obligatorio mientras estén vigentes, pese a que parezca que sus disposiciones son contrarias a la ley, pues tal oposición o conflicto entre ambos instrumentos jurídicos, debe, necesariamente, ser declarada judicialmente. Así que mientras no venga una sentencia que señala que existe antinomia entre la ley y el decreto, este debe ser acatado y aplicado, ser manifestación  de la voluntad del Poder Ejecutivo…”


 


            El Lic. Serafin Saravia Prado, ante un caso similar, en oficio N° 266-80 de 20 de noviembre de 1980 reiteró el anterior criterio diciendo:


 


“ … los referidos Decretos Ejecutivos N° 5597- MEIC y N° 9304 – MEIC deben seguirse aplicando por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mientras no sean derogados o en tanto el Poder Judicial no declare su inaplicabilidad para un caso concreto, como resultado de un recurso de inconstitucionalidad o los anulare por presunta ilegalidad en un proceso contencioso administrativo”.


 


            Más recientemente, en el año 1981, el Lic. Francisco Villa Jiménez, Procurador General Adjunto en oficio de 24 de abril, en forma general esbozó esa misma solución:


 


“ … Conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Procuraduría General, en tanto no sean declarados ilegales o inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo por el órgano competente, se tiene como válidos y eficaces”. (Dictamen C-003-83 con fecha de 3 de enero de 1983 de la Procuraduría General de la República). Ver en el mismo sentido, entre otros, dictámenes C-267-86 de 13 de noviembre de 1986 y C-278-86 de 2 de diciembre del mismo año.


 


            Así las cosas, a pesar de que, eventualmente, pueda existir un conflicto entre una ley y un reglamento, éste último debe ser aplicado por la Administración, hasta tanto, en la vía judicial, no sea declarada su ilegalidad o inconstitucionalidad.


 


CONCLUSION


 


I.-        De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se debe llegar a la conclusión de que de conformidad con los términos del Decreto Ejecutivo N° 16769 H MOPT de 6 de diciembre de 1985, sólo los autobuses de rutas inscritas de acuerdo con los términos del Decreto Ejecutivo 16379 tendrán derecho a las exenciones contempladas en el artículo 4 de la Ley N° 6963, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley número 3503 para esos servicios.


 


II.- Entonces, en el tanto que, los servicios especiales no cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto antes citado, cuya aplicación es obligatoria mientras no se derogue o declare su ilegalidad en vía judicial, no tienen derecho a las exenciones contempladas en el artículo 48 antes citado, a pesar de que aparentemente sí tendrían derecho de conformidad con los términos en que fue redactado el artículo 48 de la Ley N° 6963.


 


            Sin otro particular, se despiden de usted muy atentamente,


 


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes                                                   Licda. Ana Lorena Brenes E.


Procurador Asesor                                                              Profesional 1


 


 


FBB/ALBE/er