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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 29/07/1987   

C-034-87

C-147-1987


29 de julio de 1987


 


 


Presbítero


Jorge Calvo Robles


Presidente Junta Directiva


Hogar para Ancianos


Alfredo y Delia González Flores


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su estimable nota recibida por esta Procuraduría el 15 de junio recién pasado, en la que nos solicita algunas recomendaciones en relación al procedimiento que debe seguirse para conformar la Junta Administradora del Hogar de Ancianos Alfredo y Delia González flores con dos miembros más.


 


Es mi deber informarle, que la Procuraduría General no es el órgano competente para definir directamente los puntos que interesan a su representada.  Sin embargo, sí está dentro de la competencia de este órgano, asesorarlo para indicarle ante quién debe acudir en solución de los problemas que angustian a la Institución que usted preside.


 


            Antes de entrar directamente a comentar ese extremo, que de por sí es una de las interrogantes que contiene su nota, creemos conveniente contestar la primera de sus preguntas, a fin de que, en el futuro, no hayan malas interpretaciones de carácter jurídico, y el Hogar para Ancianos que usted dirige tenga certeza de su naturaleza, así como de las posibilidades que tal naturaleza conlleva.


 


            El Hogar para Ancianos Alfredo y Delia González Flores, es una fundación constituida por testamento.  Ello implica, en principio que la voluntad de los fundadores es el marco dentro del cual la fundación pueda operar.  Como principio rector, esa voluntad opera como límite a las voluntades de sus directores y/o administradores; incluso como límite a la voluntad estatal.


 


            Las fundaciones como ésta, se encuentran regidas en términos generales por la ley N°  5338 de 28 de agosto de 1973.  Esta normativa, dispone que la Fundación es un ente privado de utilidad pública, al que se le reconoce personalidad jurídica propia, en tratándose de sus funciones.


 


            Importa destacar, desde ya, el carácter privado de la Fundación, pues como veremos de seguido, el que su reglamento se haya emitido por Decreto Ejecutivo podría dar lugar a males interpretaciones, en relación a la cuestión principal que a usted le preocupa, aunque posiblemente se utilizó ese instrumento en atención al interés público que tutela esa fundación.


 


            Decíamos que el reglamento del Hogar para Ancianos Alfredo y Delia González Flores, fue promulgado como Decreto del Poder Ejecutivo con el número 48 de 11 de agosto de 1964.  Debe quedar claro, en primer lugar, que a pesar de ese aparente carácter público de la Fundación, éste sigue siendo un ente privado, regido de manera principal por el Derecho Privado.


 


            Esto lo decimos, con el fin de aclarar posibles dudas respecto a la competencia de cualquier órgano de carácter público, que quisiera involucrarse en la administración de la Fundación de que hablamos. Es decir, la voluntad el Poder Público no puede sustituir la voluntad de los fundadores.  Por esta razón, no sería lícito que por medio de Decreto Ejecutivo se tratara de enmendar la situación que aqueja en estos momentos a la Institución Hogar de Ancianos Alfredo y Delia González Flores.


 


            Sin embargo, la Ley de Fundaciones que ya mencionáramos dispone en su artículo 16 un procedimiento que bien podría ser la solución al problema que usted nos plantea.  Dispone textualmente ese artículo:  “Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá se administrado o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurra, siempre con el propósito de que3 se mantenga los fines para los  que fue creada.  A la solicitud se acompañará un informa de la Contraloría General de la República.  Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.  Igual procedimiento se seguirá para renovar los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones.  Acordada la remoción, el Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.


 


            Vemos claramente, con este procedimiento puede ser iniciado por su representada, a fin de que sea el Juez Civil de la localidad quien decida, de la manera mas congruente con los propósitos de la fundación, cuál podría se la conformación de la Junta Administrativa.


 


            Sin menoscabo de lo anterior, y únicamente con el propósito de dar mayor completez a esta asesoría, resta decir que, para el evento de que, por causa no previstas al momento de testar, la actual Junta Directiva se desintegrara, o bien, no le fuera posible llenar su cometido, los fundadores dispusieron, en los últimos párrafos de la cláusula tercera de su testamento, que los bienes y la administración del Hogar para Ancianos pasarán a manos del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Heredia, cuya Junta Administradora tomará el lugar de la actual Junta Administrativa.


 


            Claro está que, según usted nos informa, lo anterior no es la situación frente a la que nos encontramos en estos momentos.  Hacemos la indicación, únicamente para los efectos de que usted considere y pondere los hechos, y la situación real de la actual Junta Administrativa, pues si se considera que estamos en presencia de los supuestos que previeron don Alfredo y dona Delia en su testamento, podría ser que lo más conveniente fuera el traslado de la Administración y de los bienes de la sucesión al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Heredia, como expresamente ya se indicó.


 


            De todas maneras, esta Procuraduría General recomienda, salvo mejor criterio de la Junta Administrativa, que el caso le sea expuesto al Juez Civil de la localidad para que, por medio de la jurisdicción voluntaria sea él quien determine lo más razonable y congruente con la última voluntad de los fundadores.


 


            Esperamos haber satisfecho sus inquietudes sobre un asunto que,  estamos convencidos,  nos incumbe a todos.


 


            Atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz              Alfonso Carro Solera


Procuradora Asesora                                   Asistente de Procurador


 


 


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cc.       Licda. Sandra Urbina Mohs – Directora Asesoría Jurídica


            Ministerio de Energía, Industria y Minas