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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 13/09/1983   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

DICTAMEN 310-83
C-310-1983
San José, 13 de septiembre de 1983

 

Señor:
Lic. Fernando Volio Jiménez
Ministro
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
S-D.
 
 
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República no es grato referirnos a su Oficio No. 716-D.P. de 4 de agosto último, en el cual solicita de esta Procuraduría General de la República un estudio sobre un asunto sometido al Ministerio, a su digno cargo, por el Decano del Cuerpo Diplomático, Excelentísimo y Reverendísimo Monseñor Lajos H Kada, Nuncio Apostólico. Para tales efectos nos remite copias fotostáticas de varios documentos.
Del estudio de los atestados que se adjuntan a su estimable consulta, se concluye que el asunto en cuestión se refiere a la problemática surgida entre el Ministerio de Hacienda y el Cuerpo Diplomático sobre el pago de impuesto de ventas por el servicio telefónico y el suministro de gasolina, así como los demás tributos y cargas que inciden sobre el precio del referido combustible, impuesto éstos que pagan en la actualidad los agentes diplomáticos, los cuales, en su criterio, no deben serle cobrados pro gozar de exención todo al tenor de la Convención de Viena.
Al respecto nos permitimos manifestarle, que en materia impositiva rige el principio de "reserva de Ley", es decir solamente la ley puede crear tributos y, correlativamente, sólo por mandato legislativo se pueden conceder exenciones (doctrina del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y artículo 3 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
En consecuencia debe tenerse presente que tanto el poder de imposición como la facultad de no gravar, de desgravar y/o eximir de tributación es una forma de ejercer la Potestad Tributaria a través de la ley.
Por otra parte, la figura de la exención aparece cuando, no obstante haber nacido la obligación impositiva, por la realizarse el hecho generador, la ley establece la no exigibilidad de la deuda fiscal.
La exención es, pues, la dispensa del pago de un tributo debido por disposición expresa del legislador, debiendo, en consecuencia, la ley especificar las condiciones y requisitos para su otorgamiento, los tributos que corresponden, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de duración.
Ahora bien, en lo que atañe a las fuentes del Derecho Tributario, sean los medios generadores u origen de las normas jurídicas tributarias, nuestro ordenamiento jurídico en materia impositiva prescribe, en la parte que interesa, que: " Constituyen fuentes del Derecho, por orden de importancia…a) Las disposiciones Constitucionales; b) Los tratados internacionales; c) las leyes". (artículo 2 del Código Tributario).
Quiere ello decir que Costa Rica se le asigna a los tratados internacionales, una vez ratificados por la Asamblea Legislativa, jerarquía o validez superior a la ley general e inmediatamente inferior a la propia Constitución Política.
Por su parte, dispone la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, suscrita en Viena, el 18 de abril de 1951, y ratificada mediante Ley No. 3394 de 24 de setiembre de 1964, en su artículo 34 que:
"Artículo 34.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercancías o a servicios".
De conformidad con al supracitada disposición normativa tenemos que, a contrario sensu, los agentes diplomáticos no pagarán impuestos indirectos en donde el tributo se encuentre excluido en la fijación del precio de la mercadería y/o servicio de que se trate.
Hecha las anteriores consideraciones, y, concretamente su estimable consulta, nos permitimos dar respuesta a los dos puntos sometidos a nuestro conocimiento, de la siguiente manera:
a) Exoneración de Impuesto sobre las Ventas al servicio telefónico que se presta a los Agentes Diplomáticos.
De conformidad con los que al efecto prescribe la Ley No. 626 de 8 de noviembre de 1982 ( Ley de Impuesto sobre las Ventas), se encuentra afecta al pago del Tributo de mérito, entre otros, el servicio telefónico. (artículo 1 inciso g) de la supracitada Ley).
Además, de conformidad con el artículo 8 de la Ley en cuestión en todos los casos, los contribuyentes están obligados a extender facturas, o documentos equivalentes… por los servicios prestados… anotado, por separado del precio de venta, el impuesto correspondiente…"
Y, finalmente, el artículo 12 de la referida Ley No. 6826 señala que en la prestación de servicio el impuesto se determinará sobre el precio de venta.
De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, no cabe duda de que la base imponible sobre la que se calcula el impuesto de ventas en los servicios gravados es sobre el precio neto de venta; que el contribuyente debe, en todo caso, extender la factura o documento equivalente, en donde conste, en forma separada, por un lado, el valor del servicio de que se trate y, por otro, el impuesto correspondiente.
Así las cosas, el tributo sobre las ventas no se encuentra, a los efectos impositivos, ni a los efectos de la propia determinación del valor del servicio, incluido en el precio del servicio gravado, valga decir, y para el caso que ahora nos ocupa, el "servicio telefónico."
En consecuencia los Agentes Diplomáticos no están obligados a pagar el impuesto sobre las ventas en relación con el importe del servicio telefónico por encontrarse exentos de ese tributo, al tenor de los que al efecto prescribe el artículo 34 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la solución de Controversias (Convención de Viena); Convenio Internacional que goza, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, de rango superior a la Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982.
B) Régimen exonerativo a favor de los agentes diplomáticos en relación con la gasolina.
Dispone el Artículo 34 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversia que:
"Artículo 34.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
  1. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercadería o servicios;
  2. de los impuestos y gravámenes sobre bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante y para fines de la misión;
  3. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo los dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;
  4. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;
  5. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles." (El subrayado no es del texto original).
Como se podrá observar el supracitado artículo de la Convención de mérito, hizo una diferencia entre "impuestos y gravámenes", tal y como indica en los incisos b); d) y e) de su artículo 34, anteriormente transcrito.
Así las cosas, los impuestos que afecten la producción o venta de la gasolina, por ser en la especie de los que tradicionalmente, se clasifican de "indirectos", deben ser pagados por agentes diplomáticos por estar incluidos, normalmente, en el precio de venta del combustible. Ello por disponerlo así en forma expresa, el inciso a) del artículo 34 de la referida Convención.
Sin embargo, en lo que atañe a los gravámenes (subsidios que soporta la gasolina para abaratar otros derivados de petróleo, por ejemplo el diesel), que inciden en el precio e venta de la gasolina al consumidor, no deben ser pagados por lo agentes diplomáticos a la hora de la compra del combustible en cuestión (compra por medio de tiquetes a RECOPE).
Lo anterior por cuanto, este tipo de carga no se encuentra tipificada dentro de los gravámenes que tiene que pagar los agentes diplomáticos, con base en lo que al efecto prescribe los incisos b), d) y el e) del artículo 34 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la Solución de Controversias.
No es grato suscribirnos al señor Ministro, con toda consideración y estima.
Atentamente;
 
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
Procurador Civil