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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 202
 
  Dictamen : 202 del 12/08/2002   

C-202-2002
12 de agosto del 2002
 
 
 
Licenciado
Christian Soto García
Director Ejecutivo
Centro Nacional de Prevención contra Drogas
S.O
 
 
 
Estimada señor:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a la solicitud planteada por mediante oficio NºDE 218-2002, de 11 de junio del 2002.


OBJETO DE LA CONSULTA


Con el oficio antes indicado se plantean las siguientes cuestiones:


"…


    1. En una investigación por infracción a la Ley Nº7786 o la Ley Nº8204, en la cual se procede al decomiso de un arma, quién será el responsable de asumir el depósito judicial sobre el bien, el CENADRO o el Arsenal Nacional? Existiría alguna diferencia si se tratare de un arma prohibida? Quién determina si se trata de un arma prohibida y mediante cuál procedimiento?
    2. En caso que las armas decomisadas (prohibidas o no) deben ponerse en depósito judicial a la orden del Arsenal Nacional, cuál sería la responsabilidad del CENADRO?
    3. Cómo se procedería frente a la figura del comiso de armas prohibidas o no? Cuál institución podría disponer válidamente de las mismas?
    4. Puede el CENADRO, en el caso de ser el depositario judicial de las armas, dar la custodia de las armas al Arsenal Nacional? Qué responsabilidad enfrentaría el CENADRO sobre lo que le suceda al arma por deterioro o pérdida, si las armas se han dado en custodia al Arsenal Nacional?

..."


    Aunque la consulta se plantea por el Centro Nacional de Prevención contra Drogas, dada la reforma integral de la Ley Nº7204, según la Ley Nº8204, publicada el 11 de enero del 2002 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas), hacemos referencia al nuevo órgano que se crea: Instituto Costarricense contra Drogas, aunque por voluntad legislativa:

"...Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley." (Transitorio IV)


    En todo caso, la naturaleza jurídica del órgano que se crea es semejante y, también por voluntad legislativa se dispuso:


"...Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así corresponda.


..." (Transitorio III).


PRONUNCIAMIENTO


  1. I. La Potestad de Policía en cuanto al tráfico, posesión y uso de las armas y explosivos

A. La Potestad


    La Potestad de Policía en relación con las armas y los explosivos se encuentra claramente regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico. En forma especial, mediante la Ley Nº7530, con la que se establecen, entre otros imperativos:


"...


Artículo 1.—Campo de aplicación. Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.


Artículo 4.- Control y fiscalización.

El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.


..."


    Estas potestades de control y fiscalización se desarrollan a través de toda la Ley. Su contenido evidencia la voluntad normativa en cuanto a la universalidad del ámbito y al carácter absoluto y estricto del control. El Legislador no sólo determinó el reparto administrativo competente para ejercer del control y la fiscalización, dando en forma expresa atribuciones al Ministerio de Seguridad Pública, sino que además, precisó, dentro de ese reparto administrativo, los órganos especializados para el ejercicio de las atribuciones señaladas en la Ley.


Dispuso:


"...


CAPITULO II


DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO


ARTICULO 11.- Creación.


Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado.


La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.


El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.


..."


Y, enfatizó mediante el artículo 67:


"...


Artículo 67.—Control, vigilancia y fiscalización. El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, corresponden, en todos sus aspectos, a la Dirección de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.


..."


B. El ámbito de sujeción


    De las normas transcritas se desprende claramente que todas las personas físicas y jurídicas, sean estas de naturaleza privada o pública se encuentran sujetas a la Potestad de Policía del Estado y que esta potestad opera incluso para su propia limitación.


En ejercicio de esta potestad y por la misma especie de esta materia, se establecen, entre otros imperativos:


"...


Artículo 5.- Inventario.


Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y las empresas de seguridad privadas deberán informar, semestralmente, a la Dirección sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.


Artículo 6.- Identificación de armas gubernamentales.

Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás características que, según el reglamento, constituyan la identificación.


...


Artículo 14.- Suministro de armas.


El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las armas y los nombres de las personas que las retiran.


Estas anotaciones serán comunicadas, inmediatamente, al Registro de Armas.


Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.


Unicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el cargo.


Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.


...


ARTICULO 15.- Custodia.


El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles


mantenimiento.


Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades policiales.


Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.


...


Artículo 17.- Control de armas en poder del Estado.


La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del


Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Contraloría General de la República y a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos, cuando medie el interés público.


...


Artículo 27.- Autorización del Ministerio.


El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente autorizados para poseerlos.


...


Artículo 31.- Dudas en la clasificación de armas.


En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de la República.


Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser


recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de


esta ley.


...

Artículo 34.- Intervención del Departamento.


El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.


En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.


Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.


..."


    Imperativos todos que han sido analizados en forma reiterada por este órgano. Sobre el contenido y algunos aspectos específicos de la Potestad de Policía en relación con el tráfico, posesión y uso de las armas y explosivos, pueden verse los dictámenes números C-231 de 11 de noviembre de 1995, C-126 de 11 de julio de 1997 y C-156 de 29 de mayo del 2001. Con ellos se ha concluido, en lo fundamental y en lo que interesa en relación con esta consulta, que:


"...el único gran poseedor de armas de todo tipo, es decir, prohibidas y permitidas lo es el Ministerio de Seguridad Pública y concretamente el Arsenal Nacional, dependiente de la Dirección General de Armamento de dicho Ministerio. (artículos 11, 12, 13, 14 y 15 LAE)..." (Dictamen Nº126).


    Y se han afirmado las potestades de imperio del Estado en todas las actividades relacionadas con las armas. Todo en forma coherente con los deberes constitucionales del mismo Estado y en armonía con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales Relacionados, aunque esta fue incorporada en el Derecho Interno mediante la Ley Nº8042, publicada el 1º de noviembre del año 2000.


C. Sobre la custodia de las armas decomisadas y el destino de las armas y explosivos caídos en comiso


    Cuando las diferentes actividades relacionadas con las armas son objeto de examen en un proceso penal, la trascendencia de los motivos que justifican y explican la Potestad de Policía en relación con el tráfico y posesión de armas y explosivos adquiere un mayor relieve (Ley Nº7530). Y ello, precisamente, tiene mayor trascendencia cuando se trata de cierto tipo de delitos, como los sancionados mediante la Ley Nº7786.


  1. El decomiso

    En forma coherente con los elementos que dan contenido a la Política Criminal que se expresa en el ordenamiento Jurídico Costarricense, el Legislador dispuso, mediante el artículo 83 de la Ley de Armas y Explosivos y en relación con las "Armas prohibidas":


"... Secuestro de armas.


Toda arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente, dentro del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y depósito en el Arsenal Nacional oportunamente.


Los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares que se decomisen deberán ser inutilizados para evitar cualquier fuga. En la sentencia respectiva se ordenará el decomiso en favor del Estado.


..." (Con el artículo 25 se definen las "Armas prohibidas").


    El tráfico de las "Armas prohibidas" no se puede autorizar bajo ninguna circunstancia. (Sólo las pueden usar las fuerzas policiales en situaciones y condiciones muy excepcionales, ya previstas en la Ley. Pueden verse además, los artículos 21, 29, 30 y 55 de la misma).


    En relación tanto con las "Armas prohibidas" como con las "Armas permitidas se estableció:

"Artículo 85. .Acta de decomiso.


La autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un acta, en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.


Se entregará copia del acta a la persona, a quien se le decomise el arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.


El arma será puesta, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente. Ambas autoridades darán el aviso correspondiente al Departamento.


..."


    Ciertamente, la Ley no dispone en forma expresa sobre el órgano específico (bajo el subtítulo del "Decomiso") para la custodia del "Arma permitida", mientras se transcurre la investigación o el proceso penal.


    No obstante, podemos observar que, como ya se estableció con el pronunciamiento NºC-126-97 de este órgano consultivo, "...el único gran poseedor de armas de todo tipo, es decir, prohibidas y permitidas lo es el Ministerio de Seguridad Pública...".


    Y es en este reparto administrativo (según la misma organización establecida en la Ley) en el que se encuentran concentradas todas las atribuciones propias y necesarias para el ejercicio de la Potestad de Policía en relación con las actividades realizadas con armas.


    Debemos concluir, en consecuencia, que ese reparto es el que se constituye como "órgano natural" para asumir la responsabilidad de depositario judicial, en el caso de las "Armas permitidas" que han sido objeto de secuestro o decomiso.


    Lo anterior parece evidenciarse en el hecho normativo de que, aunque se señalan dos capítulos independientes para el "Decomiso" y para el "Comiso", esa separación técnica no siempre es observada, imponiéndose más bien la naturaleza de las cosas. Un ejemplo de ello es el hecho mismo de que el Legislador, bajo el subtítulo del "Comiso", estableció, al final del artículo 84:


"...


La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial.


..."


    Y, aunque interpretamos que el uso autorizado mediante esta norma es en relación con las armas caídas en comiso, ciertamente, ese uso del concepto, al menos, sí evidencia la voluntad normativa de someter las armas decomisadas a la custodia del Estado, en los términos de la Ley de Armas y Explosivos.


    Las consideraciones expuestas llevan a concluir en el sentido de que es acertada la instrucción comunicada mediante la circular Nº90-2001, publicada en el Boletín Judicial Nº179 del 18 de setiembre del 2001, de conformidad con la cual:


"...toda arma decomisada debe remitirse a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, una vez realizadas las pericias correspondientes..." (Esta instrucción no excluye necesariamente la competencia de la Dirección para asignar su custodia provisional al Arsenal Nacional).


    Mas, en todo caso, evidentemente, el órgano jurisdiccional es el que tiene la potestad para decidir razonablemente sobre la forma de resguardar las "Armas permitidas" que han sido objeto de secuestro o decomiso, hasta la resolución del asunto, de conformidad con todo el bloque de legalidad al que se encuentra sujeto (artículo 154 de la Constitución Política) .


2. El comiso


    Se dispone mediante el artículo 84 de la Ley:

"...Comiso de armas.


Las armas permitidas inscritas en el Departamento, solo podrán caer en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En este caso, se cancelará la inscripción correspondiente.


Cuando se trate de armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.


El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine la inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario patrimonial.


La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial.


...


Artículo 99. Actuación de autoridades administrativas y los órganos judiciales. Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante el proceso.


Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el comiso de las armas decomisadas.


Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una copia


certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos que conozca por infracción de la presente ley.


..."


    Aunque esta norma parece referirse tanto a las "Armas prohibidas" como a las "Armas Permitidas" su mayor utilidad está relacionada con las "Armas permitidas", dado el mismo carácter ilícito del tráfico de las primeras.


3. El carácter especial de las normas sobre el comiso de armas en relación con la norma establecida mediante el artículo 110 del Código Penal


    Mediante el artículo 110 del Código Penal y bajo el subtítulo "Comiso" se dispone:


"...


El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.


..."


    Tal y como se ha establecido por este órgano, con sólido fundamento en la Doctrina y la Jurisprudencia Constitucional y Jurisdiccional: el "comiso" es


"...una sanción penal accesoria que recae una vez que la sentencia de condena adquiere firmeza, y que consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió el delito y de sus derivados, productos, cosas o valores provenientes de su realización..." (Dictamen NºC-080-2000 de 24 de abril del 2000. En igual sentido, las opiniones jurídicas números OJ-064-1999 de 26 de mayo de 1999 y OJ-018-2001 de 12 de marzo del 2001).


 


    Es decir, por propia definición, el comiso siempre es a favor del Estado. Consecuentemente, las normas que destinan las armas caídas en comiso al patrimonio del Estado, desde la perspectiva del sujeto beneficiado, no constituyen una novedad ni un trato especial.
 

    La importancia de los contenidos que se introducen con la Ley de Armas y Explosivos radica (en cuanto al comiso) en el hecho normativo de precisar, en forma expresa e imperativa, el reparto administrativo exclusivo y excluyente que debe administrar, controlar y fiscalizar el uso de esos recursos, dada la misma naturaleza de los objetos. Ciertamente, en cuanto al establecimiento imperativo de la organización administrativa, podemos afirmar que las normas sobre decomiso y comiso que se encuentran en la Ley de Armas y Explosivos son especiales mas, en todo caso, concurren con la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal, destinando las armas al patrimonio del Estado.


II. El secuestro y comiso de bienes según la Ley Nº7786 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas)


  1. Los imperativos

Se dispone en el Título V de esta ley :


"...


CAPÍTULO I


Decomiso


Artículo 83.—Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.


Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, a partir de las comunicaciones mencionadas en los artículos 84 y 90 de la presente Ley, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.


Artículo 84.—De ordenarse cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.


En caso de no ser posible proceder según el párrafo segundo del artículo 90 de esta Ley, el Instituto deberá


publicar un aviso en el diario oficial, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo anterior sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, en forma definitiva, a propiedad del Instituto y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley.


Artículo 85.—La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del Instituto Costarricense sobre Drogas y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, el Instituto deberá destinar:


a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos, de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.


b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.


c) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.


Artículo 86.—Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar alas autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.


Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.


CAPÍTULO II


Comiso


Artículo 87.—Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas, o subastarlos.


Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de bienes subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:


a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.


b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.


c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes comisados.


Artículo 88.—Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.


Artículo 89.—En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.


Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.


Artículo 90.—Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.


Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.


Artículo 91.—En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.


..."


    Y, se dispone en la misma ley, sobre la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense sobre Drogas:


"...

Artículo 98.—El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.


..."


    Así como en la legislación anterior se dispuso, sobre la naturaleza jurídica del Centro Nacional de Prevención contra Drogas:


"...Artículo 92.- El Centro Nacional de Prevención contra Drogas será el ente rector de las materias preventivas contra las drogas y las


contempladas en esta ley...El Centro será un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar sus recursos financieros.


..."


B. El carácter especial de las normas sobre el decomiso y el comiso de Ley Nº7786 en relación con la norma establecida mediante el artículo 110 del Código Penal


    Como advertimos en líneas anteriores, todo comiso siempre es a favor del Estado. De esta manera, tampoco estas normas, en el tanto en que destinan los bienes referidos al Estado (Instituto Costarricense sobre Drogas) constituyen una novedad ni un trato especial de la situación.


    La relevancia de estos contenidos (en cuanto al decomiso y al comiso) se manifiesta en el hecho normativo de fijar, en forma imperativa, el reparto administrativo exclusivo y excluyente que debe administrar y usufructuar el uso de los bienes referidos (en forma genérica), en el tanto en que los hechos ilícitos que constituyen la justificación del decomiso o el comiso sean los tipificados en la misma ley.


    Ciertamente, también se atribuye la obligación de la custodia de los bienes decomisados pero, es evidente que ello es en el tanto en que el Estado y, específicamente, el Instituto puede usufructuar los bienes, con las condiciones señaladas. Es claro que dicha custodia no se atribuye como una función policial.


    Consecuentemente, en cuanto a la fijación del reparto administrativo encargado de administrar los bienes y de los beneficiarios de los mismos bienes decomisados o caídos en comiso (según la especie de los delitos que se señalan como presupuestos), podemos afirmar que las normas sobre decomiso y comiso que se encuentran en la Ley 7786 también son especiales y concurren con la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal, destinando los beneficios al Estado o a actividades de interés público, en los términos de la misma normativa.


III. La sujeción al régimen de control de armas y explosivos


    Podemos corroborar, en lo fundamental, que mediante el artículo 110 del Código Penal no se distingue, para el establecimiento y aplicación del comiso, según la especie de los bienes ni la de los delitos; ni se determina el reparto administrativo que debe ser beneficiario; sin embargo, el Estado, por la misma naturaleza del "comiso" es el beneficiario.


A la vez, podemos observar que:


  1. Mediante la Ley 7786 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas) se distingue en cuanto a la especie de los delitos (pues las regulaciones sobre el decomiso y el comiso son de aplicación cuando se está en la investigación de los delitos que se adecuan a los tipos penales con ella establecidos) y no se distingue en cuanto a la especie de los bienes decomisados o comisados.
  2. Con la Ley Nº7530 (Ley de Armas y Explosivos) no se distingue en cuanto a la especie de los delitos (las regulaciones sobre el decomiso y el comiso son de aplicación cuando se está en la investigación de los delitos de cualquier tipo) pero sí se distingue en cuanto a la especie de los bienes decomisados o comisados.
  3. En ambas leyes se precisan los repartos administrativos (distintos) que (como Estado) deben administrar los bienes decomisados o caídos en comiso.
  4. Con las normas de la Ley Nº7786 (que dan un destino especial a los bienes caídos en decomiso o comiso) se busca favorecer el financiamiento de los servicios allí establecidos pues, el fin de la prevención en general (de la sanción del "comiso") ya se pretende logra con la aplicación del artículo 110 del Código Penal.
  5. Mediante las normas de la Ley Nº7530 ciertamente se fija un destino a las armas caídas en comiso pero, el fin más importante es, precisamente, ejercer con ella el control y fiscalización del tráfico de armas y todas las actividades relacionadas con ellas, un fin para el cual las atribuciones otorgadas al Instituto Costarricense sobre Drogas, mediante la Ley Nº7786 no son idóneas (porque no fue ello lo que con esta ley se pretendió).

    Si bien, ambos cuerpos normativos son especiales, podemos apreciar el mayor relieve de la singularidad de las normas sobre secuestro y comiso de la Ley de Armas pues, los fines que justifican la medida cautelar del secuestro o decomiso y de la sanción del su comiso no son la provisión de recursos (el Estado no sanciona para proveerse aunque legítimamente se provee cuando sanciona, con aplicación del artículo 110 del Código Penal) sino los de control, fiscalización y limitación de la posesión y uso de las armas, para la realización de la Justicia, Seguridad y Paz Social, fines que son los mismos que determinan que haya un reparto administrativo especializado para el ejercicio de la Potestad de Policía en relación con toda actividad relacionada con las armas.


    La justificación y fines del establecimiento del régimen especial para las armas se puede explicar claramente con las mismas consideraciones consignadas en el preámbulo de la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales Relacionados", aunque esta fuera incorporada en el Derecho Interno el 1º de noviembre del año 2000. Se expresa:


"...


LOS ESTADOS PARTES,


CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;


PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos ocasionan;


REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;


PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;


CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;


CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requieren la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;


RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;


TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);


RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;


RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;


RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;


RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;


..."


    Es evidente que a las armas no les puede dar el tratamiento que se establece para la generalidad de los bienes, de conformidad con los artículos 83 y siguientes de la Ley Nº7786 y, correlativamente, no se pueden substraer tampoco del régimen establecido en forma especial para ellas, mediante la Ley Nº7530 y la convención incorporada mediante la Ley Nº8042.


    Por lo demás, debemos reiterar, entre otros aspectos, que el reparto administrativo que puede y debe ejercer el derecho de propiedad o el de posesión sobre las armas es el Ministerio de Seguridad Pública; que el Estado no se encuentra autorizado para ser un vendedor de armas y que el tráfico ilegal de armas se encuentra frecuentemente presente en la comisión de los delitos sancionados en esta ley (Nº7786).


    Además de la normativa establecida mediante la Ley Nº7530, en la convención ya citada se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones:


"...


Artículo VII


Confiscación o decomiso


1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.


2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.


..."


    La concurrencia de la comisión de los delitos previstos en la Ley Nº7786 con otros, incluyendo los tipos establecidos en la Ley Nº7530 (Ley de Armas y Explosivos) es frecuente.


    También por esta razón, sería absurdo concluir que, cuando se da esta concurrencia, si se está en presencia de uno sólo de los tipos penales establecidos en la Ley Nº7786 ello, por sí sólo, determina el destino de las armas y, sobre todo, su substracción del régimen especial previsto en la Ley Nº7530 (Ley de Armas y Explosivos).


CONCLUSIONES


  1. El régimen jurídico de la posesión, tráfico y uso de las armas es especial.
  2. "...el único gran poseedor de armas de todo tipo, es decir, prohibidas y permitidas lo es el Ministerio de Seguridad Pública y concretamente el Arsenal Nacional, dependiente de la Dirección General de Armamento de dicho Ministerio. (artículos 11, 12, 13, 14 y 15 LAE)..." (Dictamen Nº126-97).
  3. El decomiso y el comiso de las armas, sin perjuicio de sus especiales características, son actividades realizadas en relación con armas.
  4. Aun cuando en la Ley Nº7786 no se haga ninguna distinción, el trato y destino de las armas decomisadas o secuestradas o, bien, caídas en comiso, como consecuencia de las actividades con ella sancionadas, no puede ser distinto al que se les da a estos objetos cuando se trata de conductas penales distintas.
  5. La decisión sobre el depositario judicial de las armas decomisadas es competencia del órgano jurisdiccional.
  6. Las "Armas prohibidas" deben permanecer en el Arsenal Nacional y sólo pueden ser usadas por la Fuerza Pública y por el Organismo de Investigación Judicial; en ambos casos únicamente en situaciones excepcionales (según las mismas disposiciones legales).
  7. Si las armas no se dan en depósito judicial al Centro Nacional de Prevención contra Drogas o al Instituto Costarricense sobre Drogas, este órgano no tendría que responder por una responsabilidad que no ha asumido.
  8. De conformidad con el artículo 31 de la Ley Nº7530, el Departamento de Armas y Explosivos es el órgano competente para determinar si un arma es "prohibida" o "permitida".
Atentamente,
 
 
 
Licda. María Gerarda Arias Méndez
Procuradora de Hacienda
 
 
 
Mam/dahs