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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 131
 
  Opinión Jurídica : 131 - J   del 16/09/2002   

16 de setiembre del 2002
OJ–131-2002
16 de setiembre del 2002
 
 
 
Licenciado
Alfonso Pacheco Gutiérrez
Coordinador del Area Legal
Consejo de Salud Ocupacional
S. O.
 
 
 
Estimado Señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su oficio n.° APG-053-01 fechado 4 de octubre del 2001, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho respecto a la forma de calcular el aguinaldo de los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional en los casos en los cuales, por diversos motivos, han estado incapacitados dentro del período que se toma en cuenta para el cómputo de tal beneficio.


    Concretamente, somete a nuestro conocimiento las siguientes interrogantes:


1.- "Es aplicable a los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional, el dictamen 088-00 de fecha 9-5-2000, en cuanto a que las incapacidades por enfermedad no afectan el cálculo del aguinaldo?. Si dicho dictamen fuera aplicable, cuáles serían los alcances del mismo, si un funcionario permanece incapacitado durante, por ejemplo, el mes de julio, para efectos del cálculo, cual salario se debería tomar para su aguinaldo, el del mes anterior o posterior a la fecha en que estuvo incapacitado?."


2. – "Ese mismo principio de que la incapacidad no afecta el cálculo del aguinaldo, contenido en el dictamen 088-00 de fecha 9-5-2000, se puede aplicar cuando la incapacidad surja por causa de un accidente o enfermedad que tenga por causa un riesgo de trabajo? Si así fuera, igualmente, cuáles serían los alcances del mismo, si un funcionario permanece incapacitado durante, por ejemplo, el mes de julio, para efectos del cálculo, cual salario se debería tomar para su aguinaldo, el del mes anterior o posterior a la fecha en que estuvo incapacitado?."


I.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


    De previo a referirnos a los aspectos consultados, hemos de manifestar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé algunos requisitos de admisibilidad que deben observar las gestiones consultivas planteadas ante esta Procuraduría. Dicha norma dispone:


"Artículo 4.—Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente."


    De la lectura de ese numeral se desprende la existencia de dos aspectos relevantes para el trámite de su gestión.


    El primero de ellos, consiste en que la consulta debe ser planteada por el jerarca de la Institución interesada, lo que implica, en este caso, la necesidad de un acuerdo firme del Consejo de Salud Ocupacional. Ese requisito no se cumple en la especie.


    El segundo, radica en que se requiere que a la consulta se adjunte el criterio que sobre el tema haya externado la Asesoría Legal de la Institución consultante. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor ha establecido que ese estudio debe ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto objeto de consulta. Tal requerimiento tampoco se cumple en la gestión en estudio, pues, si bien se emiten algunos comentarios respecto al tema consultado, lo cierto es que no nos encontramos frente a un criterio legal con las características indicadas.


    Así pues, al no haberse observado los requerimientos mencionados, en principio, nos veríamos obligados a rechazar su gestión; sin embargo, en un afán de colaboración, nos permitimos abordar el fondo del tema en consulta, con la observación de que nuestro pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica, carente de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica.


II. NATURALEZA JURIDICA DEL CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL Y NORMATIVA APLICABLE AL TEMA EN CONSULTA:


    Dado que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una serie de cuerpos normativos que regulan el tema objeto de análisis, resulta imperativo, primeramente, tener clara la naturaleza jurídica del Consejo de Salud Ocupacional para, posteriormente, determinar la normativa que se ha de aplicar a sus funcionarios.


    Al respecto, cabe indicar que esta Procuraduría, a través de diversos pronunciamientos, ha analizado la naturaleza jurídica del Consejo de Salud Ocupacional. En ese sentido, en el dictamen C-219-98 del 22 de octubre de 1998, se dijo, en lo que interesa:


"El Consejo de Salud Ocupacional está legalmente previsto como un "organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", que goza de las características organizativas a las que hemos hecho referencia y al que se le encomiendan distintas funciones en materia de salud ocupacional, (…) se trata de un órgano que tiene legalmente asignadas atribuciones públicas propias y de su exclusivo ejercicio, a pesar de ese carácter de órgano subordinado. Ello ya es suficiente para reconocer en él una ejemplificación de desconcentración orgánica, entendida como el fenómeno que se produce cuando una norma "…atribuye en forma directa una determinada atribución en calidad de exclusiva a un órgano inserto en un sistema de jerarquía" (…) Ni la ley ni el reglamento ofrecen indicios claros de una voluntad a favor de la desconcentración máxima; por lo que, en virtud del principio hermenéutico según el cual en caso de duda hemos de favorecer el poder jerárquico, nos obliga a reconocerle al Consejo únicamente una desconcentración mínima. (…) Empero, es necesario aclarar que la comentada desaparición de las potestades contralora y de mando se verifica, evidentemente en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, que es el ámbito donde se preestablece una actuación independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el sector descentralizado) recupera todo su vigor jerárquico, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo (art. 102 de la Ley General de la Administración Pública), por ser este último una dependencia más del Ministerio o institución de que se trate. (…)"


    Tal posición se confirma en el dictamen C-247-98 del 18 de noviembre de 1998, al indicarse, en lo conducente, que:


"Al ser el Consejo de Salud Ocupacional una dependencia más del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra dentro de la organización propia del Poder Ejecutivo."


    Es claro entonces que el Consejo en cuestión no constituye una persona jurídica distinta del Estado; por el contrario, forma parte de la organización del Poder Ejecutivo. En razón de ello, podemos afirmar que a sus funcionarios le son aplicables las disposiciones que sobre el cálculo de aguinaldo, están contenidas en el Estatuto del Servicio Civil - Ley n.º 1581 de 30 de mayo de 1953- y su reglamento - decreto ejecutivo n.º 21 de 14 de diciembre de 1954- .


III. DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL Y SU REGLAMENTO RELATIVAS AL TEMA CONSULTADO.


    Partiendo entonces del hecho de que las personas que prestan sus servicios al Consejo de Salud Ocupacional (salvo algunas excepciones que se analizarán posteriormente) son servidores públicos, protegidos por el régimen estatutario, procederemos al análisis de la normativa tanto del Estatuto del Servicio Civil, como de su Reglamento, que regula el tema objeto de examen.


    En el primero de los cuerpos normativos indicados, el tópico en estudio se encuentra regulado en su artículo 37, el cual dispone:


"De los derechos y deberes.


Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


a)…


h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.


El sueldo a que se refiere este inciso no podrá ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.


Para efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso. (párrafo adicionado por el artículo 2º de la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954 y reformado posteriormente por el artículo 2º de la Ley 3929 de 8 de agosto de 1967).


i) …". (Lo escrito entre paréntesis no es del original).


    El numeral transcrito se limita a regular lo que podríamos llamar situaciones normales, en donde no media incapacidad, licencia u otra circunstancia que suspenda la prestación efectiva del trabajo durante el período considerado para el cálculo del aguinaldo; no obstante en la normativa reglamentaria que desarrolla al Estatuto de Servicio Civil sí se aborda el tema que aquí interesa. El artículo 49 del Reglamento al Estatuto estipula, en lo conducente:


"Artículo 49.- Tendrán derecho (los servidores protegidos por el régimen estatutario) a un sueldo ordinario adicional en el mes de diciembre de cada año. A este efecto:


    1. El año se computará el 1º de noviembre de un año al 31 de octubre del siguiente;
    2. Si el servidor regular no tuviere un año de prestación de servicios, le corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
    3. Cuando el servidor hubiere recibido diferentes sueldos durante el año respectivo, con motivo de haber desempeñado distintos cargos o por otras razones, el sueldo adicional deberá corresponder al promedio de salarios devengados durante el año o lapso menor correspondiente, según el caso.
    4. A los servidores regulares que por la índole de sus funciones estén sujetos a la jornada ordinaria de trabajo y que, dentro de esta, presten otros servicios remunerados, el sueldo adicional se les calculará únicamente sobre el salario efectivamente devengado por la jornada ordinaria de trabajo.
    5. Cuando el trabajador hubiere disfrutado de licencia para no asistir a su trabajo, sin goce de salario, o hubiere sido suspendido, el sueldo adicional se calculará con base en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional de diciembre se reconocerá completo;
    6. …" (El subrayado y lo escrito entre paréntesis no es del original).

    Obsérvese entonces que en nuestro ordenamiento jurídico se cuenta con una norma expresa según la cual, el pago del décimotercer mes será completo en el caso de funcionarios cubiertos por el régimen de servicio civil que hayan estado incapacitados por enfermedad. Por ello, en tales circunstancias, el pago debe corresponder a lo que habría recibido el servidor si se hubiera mantenido prestando el servicio sin suspensión alguna.


    Se nos consulta, además, sobre la forma de realizar el cálculo del aguinaldo en los casos de funcionarios que hayan sido incapacitados con ocasión del acaecimiento de un riesgo del trabajo o de un accidente de tránsito, supuestos en los cuales, no corresponde a la Caja Costarricense del Seguro Social, sino al Instituto Nacional de Seguros, suministrar las prestaciones preventivas, médicas y económicas procedentes.


    Sobre el punto, debemos indicar que la situación en que se encuentran los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional incapacitados por el Instituto Nacional de Seguros, en lo que respecta al monto que se les ha de reconocer por concepto de aguinaldo, en nada varía de la de los incapacitados por la Caja Costarricense de Seguro Social, pues, independientemente del hecho que motive la incapacidad para el trabajo, es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 transcrito del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


IV. SITUACION DE QUIENES PRESTAN SERVICIOS AL CONSEJO SIN ESTAR CUBIERTOS POR EL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL.


    Debido a que no todas las personas que prestan servicios al Consejo de Salud Ocupacional están ligados a él por una relación de empleo público, se hace necesario analizar si a quienes se encuentran en tal situación les es aplicable la normativa del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, y en esa medida, si a ellos también se les ha de reconocer el aguinaldo en los términos indicados anteriormente.


    Nos referimos al caso del personal técnico que se menciona en el párrafo segundo del artículo 277 del Código de Trabajo. Sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a ese personal con el Consejo, este Despacho, en su dictamen C-219 98, del 22 de octubre de 1998, indicó:


"(…) Es claro que el Consejo está habilitado para contratar servicios profesionales, aunque respetando el procedimiento de licitación, según aparece dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa (nº 7494 de 2 de mayo de 1995), y con apego a las disposiciones reglamentarias cuyo dictado prevé el artículo 277 del Código de Trabajo. Cabe eso sí advertir que esta vía sólo es idónea para que la Administración haga acopio de servicios prestados por profesionales liberales, sin constituir con ello relaciones de empleo público; lo cual supone que el designado hará prestación de un servicio a cambio de una remuneración, pero sin que medie subordinación jurídica respecto de la Administración empleadora (que por ende carecerá de poder de dirección y potestad disciplinaria sobre el profesional). Se hace la anterior aclaración, en orden a aclarar que resultaría indebido utilizar dicha figura contractual para reclutar verdaderos funcionarios públicos (que en nuestro ordenamiento son aquellas personas que prestan servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva -art. 111 de la Ley General de la Administración Pública-), puesto que dichos funcionarios deben ser seleccionados e incorporados al servicio mediante procedimientos especiales; de suerte que encubrir nombramientos de funcionarios bajo supuestas contrataciones de servicios profesionales, constituye una manera fraudulenta de evadir dichos procedimientos especiales.(…)"


    Conforme se deduce de lo anterior, las personas a las cuales se ha venido haciendo referencia, no están cubiertas por el régimen de servicio civil, por lo que no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento al Estatuto.


V. SOBRE LA APLICACION DEL DICTAMEN C-088-00 A LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL:


    En el documento mediante el cual se planteó la gestión que nos ocupa, se nos consulta si el dictamen C.- 088-2000, emitido por esta Procuraduría el 9 de mayo del 2000, dirigido al Auditor General de la Asamblea Legislativa, es aplicable los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional.


    Al respecto, debemos indicar que, ciertamente, el dictamen C.-088-2000 citado, aplicó también, ante una consulta similar a la presente, lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil; sin embargo, en aquella oportunidad, la utilización de dicha norma lo fue de manera supletoria, por la remisión que realiza el artículo 56 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa a la normativa estatutaria, para los casos no previstos en esa ley, o en el Reglamento Interior de Trabajo de la Asamblea Legislativa.


    Por lo anterior, es claro que si bien en el dictamen de cita se optó por una solución parecida a la expuesta en este pronunciamiento, lo cierto es que, en aquél dictamen, ello obedeció a una aplicación supletoria del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, mientras que en este caso, esa aplicación es directa.


V. CONCLUSION:


    De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones no vinculantes:


  1. Los funcionarios regulares del Consejo de Salud Ocupacional se encuentran sometidos al régimen estatutario; consecuentemente, para efectos de determinar la suma que les corresponde percibir por concepto de aguinaldo en aquellos supuestos en que haya mediado alguna incapacidad por enfermedad dentro del período respectivo, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, según el cual, el aguinaldo se ha de reconocer completo, sea, como si no se hubiera producido suspensión alguna en la relación de servicio.
  2. Los funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional incapacitados por el Instituto Nacional de Seguros en razón de un riesgo de trabajo o de un accidente de tránsito, se encuentran igualmente sujetos al régimen estatutario; por ende, les es aplicable también lo dispuesto en el artículo 49 de cita.
Del señor Coordinador del Área Legal del Consejo de Salud Ocupacional, atentos se suscriben;
 
 
 
 
MSc. Julio César Mesén Montoya           Lic. Guillermo Fernández Lizano
PROCURADOR ADJUNTO                    ABOGADO DE PROCURADURIA
 
 
 
 
 
JMM/sac