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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 127
 
  Opinión Jurídica : 127 - J   del 11/09/2002   

11 de setiembre del 2002
O.J.-127-2002
11 de setiembre del 2002
 
 
 
Arquitecto
Peter Guevara Guth
Diputado
Asamblea Legislativa
Presente
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° PGG-00-0142 del 6 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley del Centro Nacional de la Música, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 14.507.


    Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- SOBRE EL FONDO.


    Después de leer la consulta, visualizamos dos inquietudes. La primera, el tema de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental. La segunda, la de si el Centro Nacional de la Música está jurídicamente habilitado para pagar doble sueldo a los músicos que trabajan simultáneamente en la Orquesta Sinfónica.


    Sobre la primera cuestión, es importante señalar que el Tribunal Constitucional, después de una jurisprudencia ambivalente, en una reciente resolución, manifestó lo siguiente:


 


".... No obstante lo anterior, en el Derecho Público costarricense existen varios ejemplos de la figura denominada ‘personificaciones presupuestaria’, según las cuales en algunos casos el legislador opta por da a ciertos órganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto del Estado Central, al dotarlos de ‘personalidad jurídica instrumental’. Esta práctica ha sido analizada por esta Sala al menos en dos ocasiones, la primera de ellas en la sentencia número 06240-93 de las catorce horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la cual se consideró que:


(….).


Posteriormente, esta Sala revisó el criterio antes citado, y en la sentencia número 03513-94 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que:


(…).


La posición correcta es la sostenida en el segundo de los fallos citados, en el entendido de que resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien continúa subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por desconcentrados y de los derivados de su personalidad jurídica instrumental…En este caso, no resulta inconstitucional el hecho de que los recursos provenientes del funcionamiento del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría vayan a ser administrados en un fideicomiso en el Banco Internacional de Costa Rica, toda vez que el Consejo técnico de Aviación Civil es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dotado de personalidad jurídica instrumental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 166 de la Ley General de Aviación Civil…". ( Véase la resolución N. 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001. Las negritas no corresponden al original).


    Independientemente de la consideración en el ámbito doctrinal que puede tener la figura de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, en el sentido de si se trata, en el fondo, de verdaderas instituciones autónomas o, como sostenemos algunos que hemos incursionado en el análisis del Derecho público, que una figura como la estamos analizando podría lesionar la personalidad jurídica del Estado, la cual es única, originaria, superior, territorial y coadyuva a su unidad política e importantes principios presupuestarios, tales como: el de equilibrio, unidad, universalidad y el de la no afectación de los recursos, en su expresión contable ( caja única), lo cierto del caso es que el Tribunal Constitucional la receptó en el Derecho constitucional costarricense y, por ende, su creación no contraviene el Derecho de la Constitución. Así las cosas, y de conformidad el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculante erga omnes, no tenemos otra alternativa que sostener la constitucionalidad de esta figura jurídico-administrativo y, por ende, expresar que no estamos en presencia de la creación de una institución autónoma, por la sencilla razón de que la primera es un órgano que forma parte del Estado, a pesar de su particularidad; mientras que la segunda, es una entidad independiente de él. Ergo, de ninguna manera, la naturaleza jurídica del Centro Nacional de la Música puede asimilarse a la de una institución autónoma, debido a que es un órgano, aunque con una personalidad jurídica instrumental; mientras que la segunda, es un ente.


    Ahora bien, es responsabilidad del Parlamento el velar que la creación de este tipo de órgano no comprenda más elementos que los indicados por el Tribunal Constitucional, para no desvirtuar una figura ya de por sí altamente cuestionada, tal y como se indicó atrás.


    Sobre el segundo aspecto de la consulta, debemos traer a colación el dictamen C-183-96 de 16 de setiembre de 1996, en el que indicamos lo siguiente:


 


"La Ley Nº 4170 de 20 de julio de 1968, efectivamente introdujo una salvedad para los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional (con respecto a las restricciones dispuestas en los artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera y 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública) al señalar:


"Artículo 1.- Adiciónese la Ley Nº 3937 de 31 de agosto de 1967, con el siguiente artículo, que será el 2º:


Artículo 2º.- No será aplicable a los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 49 de la Ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951, así como cualquier otra que restrinja o prohíba el ejercicio del otro cargo público de que se trate, disposiciones que en cuanto se opongan a lo dicho, se han de tener por modificadas o complementadas en lo conducente.’


De acuerdo con lo anterior, tenemos que los servidores -músicos- nombrados durante la vigencia de dicha ley, fueron designados válida y legítimamente en ambos cargos públicos. Igualmente, los nombramientos de quienes disfrutaban de pensión, y que fueron expresamente autorizados por la citada Ley Nº 3937, se encontraban ajustados a derecho. De manera que si bien la norma transcrita (junto con la que adicionó) fueron derogadas implícitamente en el año 1991 (como consecuencia de la reforma integral que sufrió la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional) también hay que tener en cuenta que la situaciones jurídicas –relaciones de servicio- que nacieron bajo la vigencia de aquellas leyes, por constituir un vínculo de tracto sucesivo, continuaron desarrollándose al entrar en vigor la nueva normativa. Ante tal situación, el acto de derogación, si bien produjo la cesación de la vigencia de las anteriores disposiciones, de acuerdo con lo que se expondrá en el desarrollo del presente estudio, no podría afectar la eficacia de tal normativa, en lo que toca a ciertos derechos del grupo de servidores a que se ha hecho referencia en este nuevo planteamiento."


"En síntesis, la relación de servicio entre esos servidores y la administración, se constituyó en una típica situación jurídica consolidada al amparo de las citadas Leyes Nº 3937 y 4170 (junto con el derecho patrimonial derivado de aquella relación, ya sea, a la obtención simultánea de pensión y salario o a la doble percepción salarial). Por consiguiente, la normativa derogatoria de la anterior, no podría afectar tales relaciones de servicio -impidiendo que se mantengan o subsistan- pues ello conllevaría el roce constitucional antes señalado."


    Con base en lo anterior, y adoptando como marco de referencia que lo que derogó la reforma integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley n.° 7238 de 14 de noviembre de 1991 ( artículo 6), fue lo referente a la obtención simultánea de pensión y salario, mas no lo relativo a la doble percepción salarial, y al hecho de que el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la República fue derogado por la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001; amén de que en esta nueva normativa no se dispone nada al respecto, lo cual a nuestro juicio constituye una grave omisión, no existe impedimento jurídico para que el Centro Nacional de la Música pague doble sueldo a los músicos que trabajan simultáneamente en la Orquesta Sinfónica. La anterior conclusión tiene mayor fuerza, si en la actualidad dichos funcionarios vienen gozando de ese beneficio al amparo de la legislación vigente, toda vez que al estar frente a una situación jurídica consolidada no podría ser afectada por la legislación que se llegara a dictar, so pena de vulnerar el numeral 34 constitucional.


    Ahora bien, no debemos olvidar que el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, señala lo siguiente:


"ARTICULO 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.


( Así reformado por Ley No.3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).


Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad. Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal. La presente reforma rige a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete."


( Así reformado por Ley No. 6075 de 26 de julio de 1977, artículo 24).


    Sobre este artículo, en la opinión jurídica O.J.-004-99 de 7 de enero de 1999, expresamos lo siguiente:


"… En el caso del artículo 15, tal prohibición solamente puede solventarse cuando se trata de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre todos los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria…"


    Con base en lo anterior, el Centro Nacional de la Música está jurídicamente habilitado para pagar doble sueldo a los músicos que trabajan simultáneamente en la Orquesta Sinfónica, siempre y cuando se respete lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley n.° 2166.


II.- CONCLUSIONES.


1.- La creación de un órgano de concentración mínima con personalidad jurídica instrumental, tal y como lo establece el proyecto de ley, no contraviene el Derecho de la Constitución. Además, su naturaleza jurídica no puede asimilarse al de una institución autónoma.


2.- El Centro Nacional de la Música está jurídicamente habilitado para pagar doble sueldo a los músicos que trabajan simultáneamente en la Orquesta Sinfónica, siempre y cuando se respete lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley n.° 2166.


De usted, con toda consideración y estima,
 
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

 

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