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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 12/09/2002   

San José, de setiembre del 2002

O. J. 128-2002


San José, 12 de setiembre del 2002.


 


Licenciado


Gerardo Alberto González Esquivel


Subjefe de la Fracción Unidad Social Cristiana


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su Oficio No. 199-GGE.01 de 27 de agosto de este año, a través del cual, consulta lo siguiente:


"... si existe prohibición en que (sic) un funcionario del Ministerio de Educación, quien labora en horario nocturno, puede ejercer el cargo de delegado presidencial, siempre en el entendido de que no existe interposición horaria alguna".


  1. CONSIDERACIÓN PREVIA:

Previo a dar respuesta a su interrogante, es menester advertir que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) los dictámenes y pronunciamientos que este Órgano Consultor vierta a los componentes de la Administración Pública son de acatamiento obligatorio.


En tal virtud, y por el carácter que tienen las funciones de los señores Diputados en nuestro Estado de Derecho, este personal no conforma, en sentido estricto, la Administración Pública, razón por la que nos encontramos inhibidos a externar criterio vinculante acerca de lo planteado. No obstante ello, ha sido práctica institucional darles asesoramiento, cuando así lo requieren en el ejercicio de sus cargos.


Por tanto, hecha la observación que antecede, procederemos a emitir una opinión jurídica de lo sometido a nuestra consideración, la cual no tiene efectos vinculantes.


II.- PROHIBICIÓN DE DEVENGAR MÁS DE UN SALARIO O SUELDO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:


Antes de la promulgación de la actual "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos" - Ley # 8131 de 18 de setiembre del 2001- el artículo 49 de la derogada Ley No. 1279 de 2 de mayo de 1951 (anterior Ley de la Administración Financiera), establecía una prohibición general y categórica para todos los servidores públicos de desempeñar más de un cargo remunerado en la Administración Pública, exceptuándose de esa limitación a los profesores o maestros en cuanto a sus funciones docentes y a los médicos en razón del ejercicio de su profesión. En ese sentido, fue reiterado el criterio de este Órgano Asesor, al subrayar, en lo conducente:


"Además, cabe mencionar, con buen fundamento, que las excepciones establecidas en el artículo 49 que permiten el ejercicio de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, ciertamente se dispusieron hacia un útil objetivo. En el caso de los profesores o maestros y de los médicos, debe tenerse presente la importancia de su función. Tanto la educación como la salud son bienes de indudable interés público, en los que la tutela del Estado ha sido reconocida constitucional y legalmente. Por ello, es función esencial del Estado velar para que dichas disciplinas alcancen el mayor desarrollo posible. En esa dirección, el legislador ha previsto el aprovechamiento racional del recurso humano disponible, por lo cual, entratándose de profesores o maestros en cuanto a la función docente, y del médico en el ejercicio de su profesión, dispuso permitir, por vía de excepción, el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública."


(ver, Opinión Jurídica #004-99 de 07 de enero del 1999)


No obstante lo expuesto, debemos indicar que tanto la norma de comentario, como la doctrina que en torno a ella se había emitido, quedaron insubsistentes a partir de la vigencia de la nueva Ley de Administración Financiera, toda vez que el inciso a) del artículo 127 establece:


"Deróganse las siguientes disposiciones legales:


a) La Ley de Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951, con sujeción a lo establecido en el Transitorio 6 de esta Ley"


De manera que, actualmente, no existe en nuestro ordenamiento jurídico otra norma de carácter general, que continúe posibilitando a los funcionarios públicos a ejercer más de un cargo remunerado en el Sector Estatal, entratándose de labores de docencia o de medicina; aunque vale enfatizar, la recién promulgada legislación, autoriza, únicamente, a los funcionarios que ocupan cargos en los subsistemas de la Administración Financiera para desempeñar labores docentes. Así, el inciso b) del artículo 123, señala:


" Los jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:


    1. "(…)"
    2. Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

(Lo resaltado no es del texto original)


Por otra parte, no sobra advertir que la dispensa para poder ejercer más de un cargo cuando se trata de labores docentes y médicas, podría encontrarse regulada en otras leyes especiales; en cuyo caso, los respectivos funcionarios pueden devengar más de un salario o sueldo en la Administración Pública, cuando la normativa que los regula así los autoriza. Verbigracia, el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prohibe a todos los funcionarios y empleados de dicho Poder, desempeñar cualquier otro empleo público, excepto cuando se trate del cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial lo permite, y que las horas lectivas a impartir en horas laborales no excedan de cinco por semana. En igual dirección apunta el numeral 32 de la Ley Nº3019 de 9 de agosto de 1962 (Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos), al disponer lo siguiente:


"Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o semiautónomas. La jornada de trabajo en cada puesto será de ocho horas y las mínimas de cuatro horas. La remuneración por los servicios médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los cargos, superposición de horarios. (...). La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las actividades médicas de índole docente. (...)".


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


Salvo disposiciones especiales de esa índole la única legislación existente en nuestro régimen jurídico-público, que regula en forma general hipótesis como la apuntada en su consulta, es la prescrita en el párrafo primero del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que textualmente establece:


"Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria."


"(…)"


Se dispone allí la imposibilidad legal de todo funcionario de percibir simultáneamente dos o más sueldos dentro del Sector Público, excepto que concurran todos los requisitos señalados en la norma transcrita, sean éstos: que se trate de puestos distintos, que entre ambos no exista superposición horaria, y que entre todos los puestos no sobrepasen la jornada ordinaria. Estos presupuestos constituyen las exigencias que el legislador previó en pro de la función pública.


Asimismo, es importante mencionar en este estudio, que a nivel de norma menor, tenemos el artículo 51 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que prohibe expresamente a los funcionarios y servidores públicos, estén o no protegidos por la Ley estatutaria, a percibir sueldos adicionales, salvo en algunos supuestos.


En lo conducente, esa disposición reza:


"Aparte de las prohibiciones expresas que establece el Estatuto, el Código de Trabajo y la Ley de la Administración Financiera de la República, está prohibido a los funcionarios y servidores públicos, estén exceptuados o no del Régimen del Servicio Civil:


"a) "(…)"


"b) "(…)"


"c) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades:


1. -Cuando se reciban retribuciones adicionales por concepto de dietas o servicios administrativos o docentes en los colegios nocturnos oficiales".


(Lo subrayado no es del texto original)


Como se observa del inciso c) transcrito, se exceptúa al servidor de la prohibición de percibir –entre otros- más de un sueldo dentro de la Administración Pública, cuando realice labores docentes en los colegios nocturnos oficiales. Sin embargo, es preciso acotar que si bien se otorga esa posibilidad a nivel reglamentario tal disposición deberá interpretarse o aplicarse en plena armonía con el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en virtud de la jerarquía de las normas, a la luz del artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. De lo contrario, se incurriría en violación al principio de legalidad que rige a la entera Administración Pública, según artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:


"La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política) La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en razón del llamado de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. (…)…"


( Voto No. 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993. Acción de inconstitucionalidad)


En otras palabras, no obstante la excepción que contiene el mencionado inciso c) del artículo 51 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el funcionario deberá encontrarse, de todas formas, dentro de los presupuestos que el artículo 15 de la precitada Ley establece, para poder recibir otro salario por labores docentes en los colegios nocturnos oficiales, es decir, debe estar en puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.


III.- CONCLUSIÓN:


Como opinión jurídica no vinculante, esta Procuraduría General de la República considera que, sólo es posible que un funcionario del Ministerio de Educación Pública, (quien labora en horario nocturno) ocupe otro cargo remunerado ("delegado presidencial"), siempre y cuando ambos puestos sean distintos entre sí, que entre ellos no exista superposición horaria, y no sobrepasen la jornada ordinaria, tal y como lo ordena el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Los parámetros dispuestos constituyen los criterios valorativos para resolver la interrogante formulada, de acuerdo con las circunstancias específicas, dada la imprecisión de la consulta, que únicamente refiere que se trata de un funcionario del Ministerio de Educación "quien labora en horario nocturno", y la posibilidad de que "pueda ejercer el cargo de delegado presidencial", sin especificar el tipo de labores que realiza en uno u otro caso.


De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                                          Licda. Ana Milena Alvarado Marín


PROCURADORA II                                                           ABOGADA DE PROCURADORA


 


Gvv


CC: MINISTRA DE EDUCACION