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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 136 del 02/10/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 136
 
  Opinión Jurídica : 136 - J   del 02/10/2002   

2 de octubre de 2002
OJ-136-2002
2 de octubre de 2002
 
 
 
Licenciada
Liliana Alfaro Rojas
Directora General
Registro de la Propiedad Industrial
S. O.
 
 
 
Estimada Licenciada:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N° DRPI-267-02 de fecha 5 de setiembre último, recibido por este Despacho el día 11 siguiente, por el cual pone en conocimiento de esta Procuraduría, a su juicio, una interpretación errónea de criterio registral, en el procedimiento de inscripción del "traspaso" del derecho sobre marcas, específicamente lo relativo al no pago de especies fiscales (en el término de 15 días hábiles), lo que conlleva a la cancelación de la anotación respectiva con el archivo del expediente. Señala que el artículo 31 de la Ley N° 7978 que se dirá, no establece el plazo o término de 15 días hábiles referido, que sí aplica el Registro con dicho criterio. Se alude a casos específicos o documentos concretos, indicando que ese error viola el principio de seguridad registral, promueve el delito de estelionato y la evasión fiscal.


    Sobre el particular me permito manifestarle que esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos Nos. C-134-91, C-116-92 y C-189-97 (aclarado por C-038-2002), sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos en el Registro Nacional, sostuvo lo siguiente:


    La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º dispone que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley.


    La Ley Nº 7978 de 6 de enero de 2000 y sus reformas (Ley de Marcas y otros Signos Distintivos) y Decreto Ejecutivo Nº 30233-J de 20 de febrero de 2002 (Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro de la Propiedad Industrial, en el trámite o procedimiento de recepción e inscripción de documentos relativos a marcas.


    El Director del Registro de la Propiedad Industrial, según el artículo 54 del referido Reglamento, tiene como atribuciones entre otras las de emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento; emitir informes o dictámenes, acuerdos internos, circulares e instrucciones administrativas sobre los asuntos de su competencia. Sus resoluciones (arts. 64 y 65) tendrán recurso de revocatoria y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo, "conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 7978 y de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000".


    Por consiguiente, con referencia al artículo 31 de la Ley N° 7978 citada, relativo a la Transferencia de la Marca y atinente o correlativo el mismo, según lo entiende, con el asunto planteado de un criterio registral a su juicio erróneo, aplicable en el procedimiento de calificación e inscripción de documentos concretos, es dable indicar que compete al Registro, por constiuir una jurisdicción especial, pronunciarse en definitiva. Si el criterio registral se considera erróneo, lo que correspondería es que el Director del Registro, en uso de sus atribuciones antes indicadas, decida si procede a modificarlo conforme al ordenamiento jurídico, entendido éste como un todo orgánico y no mediante disposiciones jurídicas aisladamente consideradas.


    En ese sentido, de admitirse la emisión por parte de esta Procuraduría de un pronunciamiento, se estaría presentando en la especie una dualidad de competencias entre dos organismos del Estado, creándose una situación de inseguridad e incerteza jurídica para el administrado (en este caso el usuario) y las instituciones, si hubiere contradicción.


    Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión asumiendo o suplantando al Registro en un criterio registral, e indicarle la forma cómo debe hacerlo en la calificación de documentos concretos sujetos a inscripción en el referido Registro, ya que no puede sustituir a dicha administración en la potestad decisoria que le compete, pues sería un acto contra legem de su propia Ley Orgánica, cuyo texto fue señalado anteriormente.


Atentamente,
 
 
 
 
Lic. Fernando Casafont Odor
NOTARIO DEL ESTADO
 
 
FCO/na