Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 266 del 08/10/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 08/10/2002   

C-266-2002


08 de octubre de 2002.


 


 


 


Señor


Rodrigo Arias Camacho


Rector


Universidad Estatal a Distancia


S.O


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio R-363-2002, de fecha 29 de julio del año en curso, de la siguiente manera:


  1. PROBLEMA PLANTEADO:

Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, respecto a la procedencia jurídica de que la Universidad Estatal a Distancia pueda recontratar personal que goza de jubilación por parte del Magisterio Nacional, de manera que pueda percibir salario y pensión en forma simultánea, aún y cuándo dicha recontratación no sea para Programas de Postgrado ni de Investigación.


Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta oficio número O.J. 2002-178, de fecha 13 de mayo del presente año, que contiene la opinión legal de la Institución, concluyéndose, con respecto al tema de interés, que:


"Así las cosas, la excepción que ampara sin restricciones (en cuanto a jornada o cargo) a funcionario de la Universidad de Costa Rica para que reciban pensión o salario de forma simultánea, también es aplicable a los demás funcionarios de instituciones de educación superior universitaria estatal, por lo que los funcionarios de la UNED acogidos a la Ley N.2248, tienen derecho a recibir pensión y salario de forma simultánea." (El destacado corresponde al texto original)


II. PREÁMBULO:


La consulta planteada tiene como objeto precisar, si desde el punto de vista legal, es posible recontratar a los pensionados del Magisterio Nacional, percibiendo simultáneamente pensión y salario, para desarrollar actividades que no sean, necesariamente, Programas de Postgrado o de Investigación. De previo a examinar el fondo del asunto planteado, consideramos oportuno referirnos a algunos aspectos preliminares que nos ayudarán a dilucidar el tema consultado.


En primer término, es importante traer a colación la definición que sobre el término "jubilación", desarrolla el autor Guillermo Cabanellas, en su obra "Diccionario de Derecho Usual", indicando al respecto que constituye:


"(El) Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación. La jubilación no solo afecta a los empleados públicos, sino también a quienes prestan servicios a empresas particulares, siendo tendencia general la de extender los beneficios de la jubilación a todos los trabajadores mediante fondos constituidos o integrados por aportes de patronos, obreros y del Estado." (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1974, pp.443)


Teniendo claro el concepto trascrito, es importante referirnos ahora a la prohibición que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico de percibir doble salario, por el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, o por el nombramiento de una persona jubilada, en un puesto remunerado, con el disfrute conjunto del beneficio de su pensión, salvo las excepciones que al respecto se dispongan. Téngase en consideración, que la Ley número 1279, de 2 de mayo de 1951, Ley de Administración Financiera de la República, contemplaba tal prohibición, mediante el enunciado contenido en el numeral 49 de la referida Ley, mismo que en lo conducente indicaba:


"ARTICULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñen como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos. ( Así reformado por el artículo Unico de la Ley Nº 1381 de 18 de diciembre de 1951).


La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas personas que por la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de una elección y hasta un mes después de la verificación de la misma. ( Así reformado por Ley 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo 1º) Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público (…)".


El Cuerpo Legal, del cual forma parte el artículo recién trascrito, fue derogado con la promulgación de la Ley número 8131, de fecha 18 de setiembre de 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que en su numeral 127 dispuso, en forma expresa la derogatoria en mención. Cabe agregar, que del estudio del nuevo texto legal, se evidencia que no se contempló en el mismo, la aludida prohibición, lo que podría hacer pensar que la misma ya fue superada.


No obstante, es dable tener presente que nuestro Ordenamiento Jurídico se suple de diferentes fuentes de derecho, contando entre las mismas, las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, a tenor de lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley número 7135, de fecha 11 de octubre de 1989, constituyen jurisprudencia de carácter vinculante.


En lo tocante a la prohibición del doble pago, que aquí nos ocupa, el Organo Constitucional ha emitido suficiente jurisprudencia ratificando el tema, lo cual, teniendo en cuenta lo esbozado en el párrafo anterior, implica que deban considerarse, en su carácter de vinculantes, las resoluciones emitidas en esa Sede. En virtud de ello, y a manera de ilustración, traemos a colación la resolución dictada por ese Organo Constitucional, a las dieciséis horas y treinta y seis minutos del cuatro de julio de 1995, en donde, con fundamento en otras sentencias dictadas por el mismo, se adujo que resultaba inconstitucional el disfrute simultáneo de pensión y salario. En dicha resolución, la Sala, en forma expresa, consideró que existía jurisprudencia constitucional suficiente, que impedía esa doble percepción. Al respecto, manifestó lo siguiente:


"En la acción se discute, exclusivamente, la validez constitucional del párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República; es decir sobre la razonabilidad de la norma que se prohiba pagar a una misma persona, simultáneamente y con fondos públicos, salario y jubilación. Sobre el tema, la Sala ha producido alguna jurisprudencia, en el sentido de que tal prohibición no es irrazonable y por ello constitucional(…) En razón de todo lo dicho, la Sala estima que la jurisprudencia citada debe ser confirmada en esta sentencia y la acción resulta totalmente improcedente y en consecuencia, procede su rechazo por el fondo."( Voto número 3451-95, de las 16 horas y 36 minutos del 4 de julio de 1995)


En adición a lo expuesto, valga resaltar que existe otra norma legal, con plena vigencia, que recoge la prohibición contemplada en el derogado artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera, y se encuentra prevista en el numeral 14 de la Ley General de Pensiones, que es Ley número 14, de fecha 2 de diciembre de 1935, la cual, en su texto dispone:


"ARTÍCULO 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo(…)".


De acuerdo a lo esbozado, es claro hacer notar, que si bien es cierto, la nueva Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos no contempló la prohibición aludida, existe, en nuestro Ordenamiento Jurídico, suficiente regulación en cuanto a la imposibilidad de recibir jubilación o pensión, y ocupar a la vez un cargo remunerado en la Administración Pública, regulación que según lo examinado está dispuesta tanto a nivel normativo como a nivel jurisprudencial.


Así las cosas, se denota que la prohibición en análisis se encuentra totalmente vigente, y es de acatamiento obligatorio, por estar expresamente contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico.


Finalmente, dentro de este marco introductorio, consideramos importante transcribir el artículo 84 de nuestra Carta Magna, que en cuanto a las instituciones estatales de educación superior de nuestro país, reza:


"ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.


El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación."


(Así reformado por ley No.5697 de 9 de junio de 1975)


Del precepto constitucional transcrito se denota, que las Instituciones Estatales de Educación Superior Universitaria cuentan con independencia en los ámbitos administrativo, político, financiero y organizativo. No obstante, es de resaltar que la referida independencia que se les asigna, no implica, de modo alguno, que dichas entidades no estén afectas al principio de legalidad, que impera en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues en su carácter de instituciones públicas, están sometidas a dicho principio.


A mayor abundamiento, recuérdese que el principio de legalidad, es el principio rector de todo el actuar administrativo, y se encuentra dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Con relación a éste, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha realizado importantes consideraciones, las cuales rescatamos, a manera de ilustración, en el presente dictamen.


Mediante voto número 3410-92, de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, el Organo Constitucional expresó:


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico -reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración". ( El destacado no es del original)


En el mismo sentido, mediante voto número 1739-92, de las 11:45 horas del primero de julio de 1992 indicó:


"(...) en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso - para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado- (...)". (El resaltado es nuestro).


De lo anterior, podemos concluir que las Instituciones Estatales de Educación Superior Universitaria, deben regir sus actuaciones sobre la base del principio de legalidad, y de esta forma, deben ajustarse a la normativa existente.


  1. SOBRE EL FONDO:

    Realizadas las consideraciones preliminares, nos abocaremos al estudio del punto medular de la consulta que nos ocupa, referente a la procedencia legal de que la Universidad Estatal a Distancia recontrate personal, que goza de jubilación por parte del Magisterio Nacional, a fin de que puedan percibir salario y pensión en forma simultánea, aún y cuándo dicha recontratación no sea para Programas de Postgrado ni de Investigación.


    Valga señalar que según lo examinado en el acápite anterior, existe a nivel de nuestro Ordenamiento Jurídico una prohibición expresa de percibir doble salario, por el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, o por el hecho de que una persona jubilada acepte un puesto remunerado en esa Administración, percibiendo a la vez el beneficio de su pensión.


    En el caso que nos ocupa, se hace referencia específica a la posibilidad de recontratar jubilados del régimen del Magisterio Nacional, para que gocen de su pensión y salario, en forma simultánea. Según lo examinado, la percepción de doble salario por parte de los jubilados de ese régimen, estaría, en principio, prohibida, porque tal percepción transgrediría las disposiciones analizadas en relación con el impedimento del doble pago, y en consecuencia, se estaría violentado, por parte de las instituciones estatales de educación superior universitaria, el principio de legalidad que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico. No obstante, hacemos la salvedad que tal conclusión es solo de principio, pues en la consulta que por este medio atendemos, se hace alusión expresa a los jubilados de un régimen específico, esto es, del Magisterio Nacional, y en ese sentido es importante abocar nuestro análisis al estudio de la legislación promulgada sobre dicho régimen, a fin de tener plena certeza de que la prohibición aludida no cuenta con una excepción, a texto legal expreso, que posibilite su inobservancia en el caso de estos jubilados.


    En primer término, téngase presente que fue mediante Ley número 2248, de 5 de setiembre de 1958, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que se vino a regular lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios de dicho Magisterio. Este Cuerpo Legal ha sufrido una serie de modificaciones a lo largo de su vigencia, dentro de las que pasaremos a examinar sus últimas reformas integrales, así como la modificación promulgada en forma más reciente, que cambió el texto legal en cuestión, de forma parcial.


    La primera reforma integral a la que hacemos alusión, se originó mediante la promulgación de la Ley número 7268, de fecha 14 de noviembre de 1991, misma que fue reformada íntegramente por la Ley Número 7531 del 10 de julio de 1995, siendo importante de destacar, que ésta última, en su artículo primero, delimitó los regímenes comprendidos en ese Cuerpo Legal, al señalar que: " El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por: a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. c) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la presente ley. d) El Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado en el Título II de esta ley."


    Cabe añadir, que mediante Ley número 7946, de fecha 18 de noviembre de 1999, se hizo una nueva reforma a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, sólo que de carácter parcial, modificándose el contenido de los numerales 2, 3, 14, 15, 24, 37, 44, 45, 79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 del Cuerpo Legal de referencia, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Número 7531.


    Del estudio del contenido de los Cuerpos Legales citados, es importante denotar que en la última reforma integral sufrida por la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Ley número 7531 de 10 de julio de 1995), se encuentra el numeral 76, hoy vigente, en virtud de que no fue modificado en la última reforma señalada, mismo que contiene una disposición de gran importancia en cuanto al punto que aquí analizamos, y en virtud de lo cual lo transcribimos en forma textual:


"ARTÍCULO 76.- El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de postgrado o investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto. Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento." (Lo resaltado no corresponde al texto original).


    La anterior norma denota, que en el caso específico de los jubilados del Magisterio Nacional, se encuentra una excepción legalmente dispuesta a la prohibición examinada, de percibir doble salario, por el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, o del nombramiento de una persona jubilada en un puesto remunerado de esta Administración, percibiendo a la vez el beneficio de su pensión. Sin embargo, y por tratarse de una excepción a la prohibición tantas veces comentada, es menester realizar un análisis minucioso de la norma, para delimitar con precisión los supuestos en que procede dicha excepción.


    Respecto a ello, el texto legal en cuestión es claro en indicar que la excepción prevista, se limita al caso del personal académico, de las instituciones estatales de educación superior, que se recontratan hasta por un máximo de medio tiempo (no es dable contemplar una jornada mayor en estos casos), recontratación que debe ser únicamente para cumplir con programas de postgrado o de investigación, en forma estricta. Enfatizamos en el punto de que los supuestos bajo los cuales cabe hacer la excepción de referencia, están claramente delimitados por la misma norma, y no admiten otro tipo de interpretaciones o adiciones a las contempladas, bajo pena de transgredir lo estipulado en la misma, y en consecuencia, violentar el principio de legalidad que debe imperar en nuestro Ordenamiento Jurídico.


    El incumplimiento a los supuestos contemplados en la excepción de cita, tiene incluso prevista una sanción en el numeral 77 del mismo Cuerpo Legal de referencia, que textualmente dispone:


"ARTÍCULO 77.- Sanciones. Si por dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de cláusula penal. Si la devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción, el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil."


    Así las cosas, y de acuerdo a lo expuesto, las instituciones estatales de educación superior únicamente pueden hacer aplicación de la excepción prevista, en el caso del personal académico, recontratado hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de Investigación o Postgrado, en forma estricta.


    Finalmente, como respaldo a lo anterior, valga señalar que este Organo Asesor ha realizado un estudio de otras disposiciones normativas atinentes a la materia, y que tienen relación, propiamente con la Institución consultante, las cuales traemos a colación, para evidenciar que los supuestos de excepción contemplados en el numeral 76 de cita, se encuentran también previstos, en los mismo términos, en otros Cuerpos Normativos.


    En este sentido, citamos el Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en la Sesión número 464, Artículo 6, acuerdo número 549 del 29 de noviembre de 1983, y sus modificaciones, que en su Sección III, denominada "Categorías fuera del Régimen de Carrera Universitaria", define aquéllas que no forman parte de este Régimen (artículo 101), contemplándose, dentro de las mismas, a los jubilados, los eméritos, los "ad honorem" y los invitados. Con respecto a la primera categoría señalada, y que es a la que nuestros efectos interesa, dispone el numeral 102 de este Estatuto:


"ARTÍCULO 102: Jubilado. Los funcionarios en carrera universitaria que se acojan a los beneficios de la jubilación, cesarán en sus funciones. Podrán participar en todos los actos oficiales y ser asumidos en forma remunerada temporalmente, para trabajar en proyectos de investigación y extensión, hasta un máximo de media jornada, en cuyo caso tendrán todos los derechos como funcionarios.


Los jubilados de la UNED tendrán derecho a un descuento de un 50% en la compra al contado de un ejemplar de cada título editado por la EUNED. El descuento en la compra de un segundo ejemplar de un mismo título editado por la EUNED será de un 20%. Asimismo, los jubilados podrán hacer uso de los servicios de biblioteca, así como participar en los cursos de capacitación impartidos por la Universidad a sus funcionarios, en este último caso siempre que existan suficientes cupos, de manera que no se afecte la prioridad que poseen los funcionarios activos."


(Modificado por el Consejo Universitario en sesión No. 1527, Art. III, inciso 5) celebrada el 24 de agosto del 2001). (El destacado no es del texto original)


    Del numeral trascrito se evidencia, que en cumplimiento estricto al artículo 76 de La Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia, reitera los supuestos en que procede la excepción a la prohibición del doble pago que analizamos en esta consulta, delimitándose la contratación para proyectos de investigación y extensión (que se asume hacen referencia a Programas de Posgrado, según lo manda la referida Ley), y por una jornada máxima de medio tiempo, de acuerdo a lo estipulado en el Cuerpo Normativo en mención.


    Dentro del mismo marco de referencia, es importante indicar la existencia del Reglamento para la Contratación y Recontratación de Personal Académico de la Universidad Estatal a Distancia, amparado al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, aprobado por el Consejo Universitario en Sesión número 1068, Artículo V, inciso 9), celebrada el día primero de diciembre de 1993, en donde se incluyen normas en el mismo sentido en que se ha venido exponiendo. Con carácter ilustrativo, traemos a colación algunas de éstas, que reiteran los términos del numeral 76 en estudio:


"ARTICULO 2: La contratación de personal jubilado se efectuará por la modalidad de servicios profesionales, tratándose de programas de grado, según lo estipula el Art. 10 de este Reglamento. La recontratación se efectuará para el desarrollo de los programas de investigación o posgrado."


"ARTICULO 3: Tanto la contratación por servicios profesionales como la recontratación se efectuará únicamente a instancia de la Institución. La recontratación será hasta por una jornada de medio tiempo. La contratación por servicios profesionales tendrá carácter excepcional, bajo condiciones y circunstancias calificadas."


"ARTICULO 4: La recontratación para posgrado o investigación será hasta por dos años, pudiendo ser renovada conforme con los procedimientos establecidos en el presente reglamento." (Los resaltados no son de los textos originales)".


 


    Así las cosas, y de acuerdo al estudio realizado, es dable concluir que en el caso de las Instituciones Estatales de Educación Superior, el marco normativo específico que las ampara ha previsto una excepción a la prohibición establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, de no percibir doble salario, por el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, o por el hecho de que una persona jubilada acepte un puesto remunerado en esa Administración, percibiendo a la vez el beneficio de su pensión, de modo que es factible, legalmente, que en el caso del personal académico, de estas instituciones, se puedan recontratar jubilados, hasta por un máximo de medio tiempo, para cumplir con programas de posgrado o de investigación, en forma estricta.


 


IV. CONCLUSIONES:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.- En el caso de los jubilados del Régimen del Magisterio Nacional, existe una excepción a la prohibición instaurada en nuestro Ordenamiento Jurídico, de percibir doble salario, por el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, o por el nombramiento de una persona jubilada en un puesto remunerado de esta Administración, con el goce simultáneo del beneficio de su pensión; excepción que se encuentra prevista en el artículo 76 de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley número 7531, de 10 de julio de 1995, y que permite la recontratación de esos jubilados, bajo dichas condiciones.


2.- Que la aludida excepción, se aplica en forma restrictiva, para el personal académico al servicio de las instituciones estatales de educación superior, recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de posgrado o de investigación, en forma estricta.


3.- Que los supuestos bajo los cuales cabe hacer la excepción de referencia, están claramente delimitados por la misma norma, y no admiten otro tipo de interpretaciones o adiciones a las contempladas, bajo pena de transgredir lo estipulado en la misma, y en consecuencia, violentar el principio de legalidad que debe imperar en nuestro Ordenamiento Jurídico.


 


Del señor Rector de la Universidad Estatal a Distancia, se suscribe, con toda consideración,


 


 


Licda. Irene González Campos


Procuradora Adjunta.


 


 


IGC/rg