Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 221 del 21/08/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 221
 
  Dictamen : 221 del 21/08/1986   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

Fantasma

C-221-86


21 de agosto de 1986


 


Doctor


Luis Paulino Mora Mora


Ministro de Justicia


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


 


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, y atendiendo su oficio DM 860956 de 29 de julio del año en curso, relativo a la “legislación que regula la radicación en zonas fronterizas”, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:


 


1.- De conformidad con el artículo 7 inciso f) de la Ley 2825 de 14 de octubre de 1961 (Ley de Tierra y Colonización), son terreno inalienables “los comprendidos en una zona de dos mil metros de ancho, a lo largo de las fronteras con Nicaragua  y Panamá”


 


2.- Mediante Acuerdo número 51 A de 20 de marzo de 1972, publicado en La gaceta N°89 de 10 de mayo de 1972, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto de Tierras y Colonización (hoy Instituto de Desarrollo Agrario) y el Instituto Costarricense de Turismo, suscribieron un convenio en virtud del cual estos entes pueden, dentro de los fines de sus leyes orgánicas, otorgar contratos de arrendamiento sobre terrenos destinados a reservas nacionales. El Instituto de Desarrollo Agrario otorga contratos para la explotación agropecuaria,  el Instituto Costarricense de Turismo otorga contratos de arrendamiento para la explotación turística o de recreo, pero “cuando se trate de otorgar arrendamientos en terrenos comprendidos en una zona de dos mil metros de ancho a lo largo de las fronteras de Nicaragua  y Panamá, es obligatorio consultar previamente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería”. Esos arrendamientos lo son sobre extensiones no mayores de quinientos hectáreas ni por plazos superiores a diez años, pero prorrogable a veinticinco años previa autorización del Ministerio indicado, cuando el arrendamiento supone una inversión turística industrial o comercial no recuperable a corto plazo. Esos contratos en cualquier momento y por conveniencia pública, el estado puede ponerles fin.


 


3.- Por otra parte, en algunos tramos de la frontera Costa Rica- Panamá, esos dos mil metros quedan ampliados, en vista de que por Decreto Ejecutivo 13324ª de 4 de febrero de 1982, se creó el Parque Internacional de la Amistad, Costa Rica- Panamá (Parque Nacional de la Cordillera de Talamanca),  con una medida de 190.513 hectáreas contiguas a la fronteras indicadas.


 


            Por su carácter igualmente inalienable, no es permitida, la presencia de precaristas, cultivos permanentes o temporales, la caza de animales silvestres, el aprovechamiento de productos forestales y la recolección o extracción de objetos de interés histórico, prehistórico o arqueológico.


 


4.- Asimismo por Decreto Ejecutivo 13325ª de 4 de febrero de 1982, se creó una zona protectora de recursos forestales con una extensión aproximada de 19.602 hectáreas, la cual queda también contigua a la frontera de Costa Rica con Panamá y conforma una unidad del terreno con el Parque Internacional de la Amistad, Costa Rica- Panamá.


 


Este parque, por ser una zona protectora, constituye una reserva nacional, con la misma característica de inalienabilidad.


 


5.-Por último, la ley número 7032 de 2 de mayo de 1986 (Ley Forestal), en su artículo 32 expresa que:


 


“El patrimonio Forestal  del estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, etcétera, “serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicadora del Estado por estos terrenos es imprescriptible”


 


Conjugando ahora las normas antes expresadas, debe concluirse lo siguiente:


 


 a. Que aquellos dos mil metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá, en la frontera con ese último país, por el carácter de inalienabilidad, quedan ampliados a uno o a varios kilómetros en el tanto en que el Parque Internacional de la Amistad y la zona protectora límite con esos dos mil metros de ancho a lo largo de la frontera, por cuanto para la Ley Forestal, artículo 32 , tanto esos dos mil metros como el parque o la zona protectora, merecen un mismo tratamiento jurídico por tratarse de reservas nacionales.


 


b. Tanto el Ministerio de Agricultura, como el Instituto de Desarrollo Agrario  y el Instituto Costarricense de Turismo, pueden otorgar, a través de sus leyes orgánicas y en lo autorizado por la Ley Forestal o no prohibido por esta, contratos de arrendamiento, no solamente dentro de esos dos mil metros de ancho a lo largo de ambas fronteras, sino en las demás reservas nacionales expresadas, con la excepción de que los arrendamientos dentro de esos dos mil metros, deben consultarse con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


Del señor Ministro con todo respeto y consideración,


 


 


Lic. Luis Fernando Pérez Morais.


Procurador Adjunto


 


gcm