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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 145
 
  Opinión Jurídica : 145 - J   del 16/10/2002   

OJ-145-2002


16 de octubre de 2002


 


Licenciado
Rolando Laclé Castro
Presidente de la Asamblea Legislativa
S. D.

Estimado señor Presidente:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. 263-PA de 12 de septiembre último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con el proyecto de Ley de reforma al artículo 5 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Expediente N. 14.868.


De previo a referirnos al proyecto en mención, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no ostenta carácter vinculante, dado que la consulta ha sido formulada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa y en relación con un proyecto de ley. La consulta no proviene, entonces, de una Administración Pública en ejercicio de su competencia, por lo que tampoco versa sobre la función administrativa. No se está ante los supuestos que prevé el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sin embargo, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


Por otra parte, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone. La Procuraduría General no está, entonces, vinculada por el referido plazo.


De acuerdo con la Exposición de Motivos, el proyecto de ley pretende consolidar la rectoría del PANI en el sector de la niñez y adolescencia. Para lo cual se modificaría el artículo 5 de su Ley Orgánica, de manera que el Presidente Ejecutivo de la Institución tenga el rango de Ministro de la Niñez y la Adolescencia. La atribución del rango de Ministro permitiría, según el proyecto, que ostente las prerrogativas fundamentales de un Ministro de Gobierno, particularmente la participación "plena" en el Consejo de Gobierno y la autoridad formal necesaria para ejercer la coordinación efectiva del sector. De esa forma se daría efectividad a una rectoría que ahora carece de valor político, de manera que pueda coordinarse el sector y sus decisiones tengan una legitimidad política.


La propuesta que nos ocupa debe ser analizada tanto desde la posibilidad misma de atribuir el "rango de Ministro" a un funcionario como de la condición de entidad autónoma propia del PANI. Estos elementos permitirán establecer la constitucionalidad de la reforma que se pretende.


 


A.- LA FUNCION DEL PRESIDENTE EJECUTIVO EN UN ENTE AUTONOMO


El objetivo de la reforma es garantizar que el PANI pueda ejercer en forma efectiva la "rectoría" del sector niñez y adolescencia, lo cual –en criterio de los proponentes- pasa por un mayor poder político del jerarca unipersonal del Patronato, sea el Presidente Ejecutivo. La condición de rector determina una función de dirección, que debe ser analizada a partir de la autonomía del PANI y considerando la figura del Presidente Ejecutivo.


1.- La autonomía del PANI


El Patronato Nacional de la Infancia es un ente creado por la Constitución y que, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y 189 del Texto Fundamental, goza de la garantía de autonomía. Dispone el artículo 55 de cita:


"ARTÍCULO 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado".


En desarrollo de lo cual, el artículo 1ª de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia estatuye:


"El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Su domicilio estará en la capital de la República.


Será obligación del Estado dotar al Patronato Nacional de la Infancia, de todos los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines".


La autonomía garantiza el funcionamiento del PANI y evita su politización (cfr. acta N. 118 en Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, II, Imprenta Nacional, página 588). A pesar de la creación del Patronato como institución autónoma, el constituyente fue claro en cuanto que la función de protección de la niñez y de la madre es una función estatal. En orden a esa autonomía, en el dictamen N. C- 317-2001 expresamos:


"La consagración constitucional entraña la garantía de la autonomía en los términos del artículo 188 constitucional. Dado el criterio con que se crea el Patronato, la circunstancia misma de que se conozca que no puede absorber la totalidad de actividades que deben ser cumplidas para la protección de la niñez, se comprende que no se haya discutido conferir una autonomía especial al Patronato. Circunstancia que, por ejemplo, se hizo con la CCSS a quien se atribuyó el "gobierno" de los seguros sociales (artículo 73 de la Carta Político). Y es que refiriéndose al Patronato, el propio González Flores fue claro y contundente en cuanto que "al otorgarle su autonomía, el Patronato continuará siendo una institución del Estado, regulada por las leyes que dicte la Asamblea Legislativa. Su autonomía, pues, no será absoluta" (ibid, folio 511). Lo anterior tiene como lógica consecuencia que la autonomía de que disfruta el Patronato es la propia del artículo 188 constitucional. Sea una autonomía administrativa y una autonomía política sujeta a la ley.


De ello se desprende que el Patronato, como la mayoría de las entidades autónomas, está sujeto a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Una potestad que tiene como objeto mantener la unidad del Estado y, por ende, asegurar la orientación política de éste.


Observamos, al efecto, que una modificación del contenido de esa autonomía sólo podría provenir de una norma con rango constitucional, sea por reforma expresa del Texto Constitucional, sea por jurisprudencia constitucional. Empero, de las resoluciones que la Sala Constitucional (así, por ejemplo, resolución 495-92 de 15:30 hrs. de 25 de febrero de 1992 y 2075-2001 de 8:52 hrs. del 26 de marzo de 2001) ha emitido que se refieren específicamente al Patronato, no se desprende la consagración de una autonomía especial a favor del PANI, de forma tal que pueda concluirse que se está fuera de la posibilidad de sujeción a la potestad de dirección. En efecto, el PANI no goza de una autonomía de gobierno absoluta. ..


En consecuencia, el PANI, en tanto ente autónomo, está sujeto a la potestad genérica de dirección establecida en los artículos 26 y 27 y desarrollada en el 98 y 99 de la Ley General de la Administración Pública, así como a las directrices que hoy día resultan reguladas por la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, ...".


Del desarrollo que la Sala Constitucional ha hecho respecto de la potestad de dirección del Estado, tenemos para los efectos de lo que aquí interesa (posibilidad de dirección del sector niñez y adolescencia por parte del PANI y funciones del Presidente Ejecutivo) que:


  • La autonomía es una garantía esencialmente frente al Poder Ejecutivo.
  • Esta garantía comprende la posibilidad de ejecutar las tareas asignadas por el ordenamiento jurídico y dar cumplimiento a las obligaciones legales.
  • La autonomía cede ante la facultad de dirección que el Derecho de la Constitución le atribuye al Poder Ejecutivo, con la finalidad de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas.
  • En ejercicio de esa potestad, el Poder Ejecutivo no puede dictar órdenes de actuar a los entes autónomos.
  • La potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios generales, "más o menos discrecionales".
  • Por el contrario, la administración implica la realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando los medios que el ordenamiento atribuye.
  • El contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales de actuación, que excedan del ámbito singular de actuación de cada Ente. La directriz tiene carácter normativo, por lo que debe ser general en su contenido y ámbito.
  • De lo que se deriva que las directrices no pueden dirigirse a una o más instituciones individualmente consideradas, sino a todas las entidades autónomas o a categorías genéricas de ellas.
  • No obstante que la emisión de directrices deriva del poder de dirección, su cumplimiento es materia de administración, por lo que es responsabilidad exclusiva del ente dirigido.
  • En consecuencia, pueden existir directrices sobre materia presupuestaria, a condición de que sean generales.
  • Si se elimina la posibilidad de apreciar la conveniencia u oportunidad de una decisión, se interfiere en la administración del ente, con violación de la autonomía administrativa.

De lo anterior se deriva que la función de dirección en materia de infancia, adolescencia y familia corresponde al Poder Ejecutivo. Lo que permitiría cuestionar la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del PANI:


"ARTICULO 2.- Principios


El Patronato Nacional de la Infancia será la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia...".


Y explicaría la falta de efectividad que se pretende solucionar con el proyecto de ley. No puede olvidarse, al efecto, que la función de orientación política es una función estatal, por una parte y que es el Ejecutivo el responsable último de la prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las funciones públicas. En consecuencia, esa función no es propia de un ente autónomo, aunque se reconoce que éste debe tener un mínimo de fijación de políticas y planes, los cuales necesariamente deben enmarcarse dentro de las políticas generales del Estado. En último término, recuérdese que:


"... El Poder Ejecutivo –Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos. Es también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar el aparato de la Administración (art. 140, 8 CP) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de normas legales sino delimitantes (art. 140,2,CP)...". Sala Constitucional, resolución N° 3089-98 de 15:00 hrs. del 12 de mayo de 1998.


Se deriva de lo expuesto que la función de dirección del sector no debe corresponder al PANI como institución autónoma.


2.- El Presidente Ejecutivo del PANI


La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, N. 7648 de 25 de noviembre de 2001, regula los órganos fundamentales de la Institución en forma similar a lo dispuesto para otros entes autónomos. En ese sentido, la Entidad es dirigida por una Junta Directiva, de la cual es miembro su Presidente Ejecutivo. Dispone el artículo 5 de la Ley:


"ARTICULO 5.- Integración


El Patronato Nacional de la Infancia estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por los siguientes cinco miembros:


  1. Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Consejo de Gobierno, quien la presidirá. Permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, y no devengará dietas por su participación en las reuniones de la Junta".

De lo dispuesto en dicho artículo en conexión con el 18, inciso e) de la ley se deriva que el Presidente Ejecutivo es nombrado por un plazo de cuatro años y que su remoción es discrecional. No obstante, dicha remoción genera en su favor el derecho a una indemnización, que se rige por las reglas del Derecho Laboral.


En cuanto a su competencia, el artículo 18 dispone que será el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución, y que le corresponde "...velar por la correcta ejecución de las decisiones de la Junta Directiva, así como coordinar la acción del Patronato con las demás instituciones del Estado. Desempeñará, asimismo, las demás funciones reservadas por ley para el Presidente de la Junta Directiva y otras que le asigne la propia Junta". Lo cual obliga a remitirse a las funciones que estén reservadas por ley al Presidente de la Junta Directiva. Estas funciones no pueden ser sino las que en términos generales dispone la Ley de Presidencias Ejecutivas, N. 5507 de 19 de abril de 1974. El artículo 3 de esta Ley modifica el artículo 4646 de 20 de octubre de 1970, para establecer que el Presidente Ejecutivo de los entes autónomos "será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta". Le está prohibido ejercer otro cargo público, así como profesiones liberales.


De lo expuesto se deriva que aún cuando, en principio, el puesto de Presidente Ejecutivo es de confianza y que ese nombramiento corresponde al Consejo de Gobierno, el funcionario es parte del ente autónomo y como tal la relación de servicio se establece con éste. No es parte, en modo alguno, del Poder Ejecutivo, lo cual es importante para efectos del ejercicio de la potestad de dirección, como se verá luego.


No obstante, puede decirse que la función de dirección no es ajena a los Presidentes Ejecutivos, ya que les corresponde formular planes, programas de trabajo, en general, la planificación, la dirección, la orientación y ordenación de la actividad del Ente. Empero, es claro que estas potestades políticas tienen un contenido y alcance diferente de la potestad de dirección que corresponde al Poder Ejecutivo. Simplemente, esa potestad de dirección está circunscrita al ente que preside, sin posibilidad alguna de que tenga efectos directos e inmediatos sobre otros entes públicos. Carácter que, por definición, presenta la potestad de dirección del Ejecutivo.


La Ley del PANI dispone, además, que al Presidente Ejecutivo le corresponde la representación judicial y extrajudicial del Patronato y una función administrativa consistente en el nombramiento y remoción de funcionario y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre ellos.


En razón de las funciones que la ley atribuye a las Presidencias Ejecutivas, tradicionalmente se ha señalado que es un medio de enlace entre el Poder Ejecutivo y el ente autónomo. Es responsable, entonces, de que las políticas públicas y las directrices emitidas por el Ejecutivo sean cumplidas por el ente de que se trate. De allí que se enfatice en que es un funcionario de carácter político, correspondiéndole "la materia de gobierno", lo cual no excluye que tenga también funciones administrativas. Carácter que tiene, por definición, la ejecución de los acuerdos que adopta la Junta Directiva. Debe recordarse, al efecto, que es difícil, sino imposible, diferenciar tajantemente entre "funciones políticas" y "funciones administrativas", tal como señalamos en nuestro dictamen N. C- 23 de 10 de febrero de 1993 y retuvo la Sala Constitucional en su resolución N. 6345-97 de 8:33 hrs. del 6 de octubre de 1997. En el dictamen de mérito manifestamos:


"Con dicha distribución se pretende diferenciar entre lo político y lo administrativo, lo que es producto de la posición ideológica que separa en la esfera pública, lo político y lo administrativo (en este caso, al interno de la administración), otorgándole a ésta una posición de instrumentalidad. La tarea administrativa es así un instrumento de acción al servicio del poder político, un poder diferente y superior. Se pretende con ello evitar que la administración participe en la toma de decisiones políticas, posibilidad que conduciría a una corrupción de los principios democráticos (decisiones tomadas por quienes carecen de legitimidad derivada del sufragio) y al deseo de preservar la administración de una politización nefasta o conducente a conflictos políticos. Es decir, se postula el principio de neutralidad de la administración como punto de base de su profesionalización. Situación que puede, empero, no expresar la realidad jurídico-social, tal como se verá más adelante".


Asimismo, en el dictamen N. C-126-99 de 22 de junio de 1999, la Procuraduría retomó el tema de funciones administrativas ejercidas por los Presidentes Ejecutivos:


"....Además, siguiendo el razonamiento de la Sala Constitucional, en los votos atrás indicados, de que administrar conlleva la labor de gobernar, creemos que también la labor de gobernar implica la función de administrar, de manera tal que, es razonable y deseable, que quien ejercer la máxima autoridad en materia de gobierno también despliegue una actividad administrativa que resulta necesaria, consecuente y conveniente para alcanzar los objetivos y las metas de la institución. Ahora bien, lo anterior no debe inducir a error al operador jurídico. La función administrativa que desarrolla el Presidente Ejecutivo no es su actividad principal, es una consecuencia necesaria, lógica y conveniente del ejercicio de su condición de máximo jerarca en materia de gobierno. En segundo término, la actividad intrínseca, fundamental, principal y la razón del ser de la naturaleza del cargo de Presidente Ejecutivo es la materia de gobierno. Consecuentemente, la actividad de quien ocupa este puesto tiene que estar direccionada a cumplir cabalmente aquellas tareas que se subsumen dentro de la actividad gubernamental, resultando por ello, la actividades que se encuentran dentro de la materia administrativa, acciones coadyuvantes, secundarias y colaterales a las actividades que constituyen la razón ser la figura administrativa. Desde esta perspectiva, al Presidente Ejecutivo le está vedado el ocuparse de las actividades administrativas como una tarea fundamental o principal, desdeñando, descuidado o relegando por ello las actividades propias de gobierno. Ahora bien, lo anterior no significa que el Presidente Ejecutivo no puede desarrollar actividades de naturaleza administrativa; cuando el ordenamiento jurídico así lo impone, debe ejercerlas. Lo que estamos afirmando es algo muy distinto, y es que el Presidente Ejecutivo debe abocarse al ejercicio de las funciones propias de gobierno sin pretender abarcar otras funciones de tipo administrativo, que no son el resultado de la actividad en la materia de gobierno"


La circunstancia de que el ordenamiento atribuya funciones administrativas al Presidente Ejecutivo, órgano de enlace entre Poder Ejecutivo y ente autónomo, no violenta la autonomía administrativa del ente, en el tanto en que la función administrativa se cumpla dentro del marco de la ley y los poderes correspondientes de decisión en la esfera administrativa continúen en manos del ente. Debe tomarse en cuenta, además, que si bien el Presidente Ejecutivo es nombrado por el Consejo de Gobierno y es el responsable del cumplimiento de las directrices por parte del Ente, es funcionario de éste y no del Poder Ejecutivo. Por ello, sus atribuciones constituyen ejercicio interno de una función que compete al Ente.


De acuerdo con lo anterior, la circunstancia de que al Presidente Ejecutivo le corresponda el ejercicio de funciones administrativas dentro del Ente, no constituye un elemento para considerar per se inconstitucional que a este funcionario se le atribuya "rango de Ministro", máxime si se toma en cuenta cuál es el alcance de esta figura.


 


B.- LA INTEGRACIÓN DEL PODER EJECUTIVO


El proyecto de ley señala que el Presidente Ejecutivo tendrá rango de Ministro de la Niñez y la Adolescencia, "con los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política y las leyes".


El análisis de la propuesta obliga a plantearse si la ley puede disponer que un funcionario determinado tendrá el rango de ministro, así como si ese rango determina una integración plena del funcionario con "rango de Ministro" en el Poder Ejecutivo, para efecto del ejercicio de las potestades que a este Poder se atribuyen.


1.- El nombramiento de Ministros


El nombramiento de Ministros es competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República. El acto de nombramiento es de naturaleza eminentemente política, lo que implica que la decisión de nombrar y remover es libre, sólo sujeta a lo que disponga la Constitución Política. Ergo, la Ley no puede regular el nombramiento de Ministros.


Empero, la duda puede plantearse en cuanto a la relación: Ministro-Ministerio y concretamente, si el nombramiento de un funcionario con rango ministerial requiere la existencia de un Ministerio. Lo cual no es un aspecto teórico, sino que está presente en el proyecto de ley que, en todo caso, no se dirige a crear un Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.


Pues bien, la Constitución Política, en su artículo 141 dispone que "Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos o más Carteras". Podría, entonces, interpretarse que no puede existir un Ministro sin Ministerio y que la decisión sobre esa existencia es reserva de ley. En tanto no exista ministerio no puede nombrarse a un funcionario como Ministro. Lo cual implicaría que la figura de los Ministros sin cartera sería inconstitucional. Al mismo tiempo, la citada relación ministro-Ministerio determinaría la imposibilidad de atribuir a un funcionario "el rango de Ministro". No obstante también es válido interpretar que la ley es necesaria para crear el Ministerio, en cuanto éste es un organismo con competencias externas, que inciden directamente en los administrados. La reserva de ley está referida a la creación del organismo y a la definición de las competencias que a éste corresponden. La determinación de las carteras ministeriales, de los negocios que debe atender el Poder Ejecutivo corresponde a la Asamblea Legislativa. Entonces, para los efectos constitucionales y sobre todo para la integración del Poder Ejecutivo, artículo 140 constitucional, debe estarse a la definición de las carteras por parte del legislador. Lo anterior no desconoce que si la definición de cuáles departamentos deben ser ministerios, así como el número de éstos, es reserva de ley, lo cierto es que el Ejecutivo decide el número de Ministros que tiene. Ello por cuanto un Ministro puede tener a su cargo varios ministerios o bien, un vicepresidente puede ser nombrado ministro. Ergo, no existe coincidencia entre el número de Ministerios y el de Ministros.


Definir el alcance de la reserva de ley tiene, entonces, consecuencias respecto de la posibilidad del Presidente de la República de nombrar a un funcionario como Ministro aún cuando la ley no haya creado el Ministerio correspondiente. Y esa posibilidad existe en relación con los llamados Ministros sin Cartera, pero también para la hipótesis de nombrar un funcionario con "rango de Ministro".


Dicho nombramiento es, esencialmente, de carácter político y produce efectos particulares respecto de la persona así nombrada. El efecto principal es que el funcionario así nombrado no tiene a su cargo una cartera en el sentido antes indicado; carece de una organización ministerial a su cargo. Ausencia de cartera que limita el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 140 de la Carta Política. Por el contrario, tratándose de un funcionario con rango de Ministro, lo cierto es que su responsabilidad fundamental está referida al cargo público que ejerce y en el seno de la organización a que pertenece.


Ahora bien, nombrar a los ministros es función exclusiva y excluyente del Presidente de la República. Determinar el número de Ministros que conformarán el Gabinete es función del Presidente La integración de ese Gabinete depende, entonces, de una decisión del Presidente. Desde esa perspectiva, el Presidente tiene el poder político y jurídico suficiente para nombrar a una persona con rango de Ministro, en el tanto en que cumpla con las condiciones que la Constitución expresamente exigible para acceder a un puesto de esa naturaleza. El punto es que en el presente caso, la Ley estaría disponiendo que el Presidente Ejecutivo del PANI tiene rango de Ministro. Lo cual implica que, sin crear un Ministerio (para lo cual tiene amplia potestad) el Poder Legislativo estaría determinando que un funcionario X tendrá el rango de Ministro, sustituyendo al Presidente de la República en la determinación del número de ministros que tendrá su Gobierno y en la definición de cuáles funcionarios deben ostentar esa calidad a fin de coadyuvar en la consolidación del programa político que pretende desarrollar en su mandato; en la decisión de a quién atribuye la condición de Ministro. La Asamblea Legislativa, no por la vía que le corresponde –creación de ministerios- sino por la invasión de funciones, estaría contribuyendo a integrar los Gabinetes y con ello el Gobierno.


Ergo, estima la Procuraduría que la función de atribuir rango de Ministro a un funcionario determinado es propia del Presidente de la República y no debe ser impuesta por la Ley.


2.- El status del funcionario con rango de Ministro


Se desea que el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia tenga "rango de Ministro" a efecto de que pueda ejercer en forma efectiva la rectoría del sector de la niñez y la adolescencia, así como para que integre "plenamente" el Consejo de Gobierno. Lo cual plantea el problema del status de ese funcionario.


Un Ministro es un funcionario político y administrativo. Es parte del Gobierno y en esta medida participa en la dirección, planificación y coordinación de un sector de actividad determinado y a definir la política estatal en el campo correspondiente. Como órgano administrativo, es el jerarca de un conjunto de oficinas que son parte de la Administración Central del Estado. Esa jefatura le permite el ejercicio de una serie de potestades sobre la organización a su cargo, que obviamente no pueden ser ejercidas si ésta no existe. Si no existe una cartera ministerial, el Ministro ve cercenada la posibilidad de ejercicio de esa función administrativa que le es propia en nuestro sistema. Permanece como una figura de carácter eminentemente político.


Pero, además, y esto es medular, la existencia de una cartera, de un ramo, le permite integrar ya no sólo el Gobierno, sino el Poder Ejecutivo para el ejercicio de las atribuciones establecidas en el articulo 140 constitucional. Es esta la diferencia fundamental entre el Ministro de un ramo, el Ministro sin Cartera y el funcionario a quien se da rango de Ministro. Estos dos últimos no pueden suscribir los actos del Poder Ejecutivo, en sentido estricto, en la materia, por que si bien pueden formar parte del Gobierno en sentido amplio, no integran el Poder Ejecutivo en sentido estricto.


Es por lo anterior que la Procuraduría ha mantenido tradicionalmente el criterio de que el funcionario que es nombrado con rango de Ministro no puede firmar acuerdos y decretos ejecutivos conjuntamente con el Presidente de la República, porque esta atribución corresponde al Ministro del ramo, sea el que conforme a la naturaleza del acuerdo, decreto o resolución tenga competencia para intervenir mediante su firma. Dicha posición se exteriorizó en un pronunciamiento de 31 de octubre de 1972 en relación con el Ministro Director de la Oficina de Planificación y fue reiterada en dictámenes posteriores. Así, en el dictamen N. 212-92 de 22 de diciembre de 1992, señaló este Órgano Consultivo:


"En nuestro país no hay ley ordinaria que prevea la existencia del Ministerio de la Vivienda, lo que conforme a lo expuesto permite considerar al Ministro de Vivienda, como un Ministro Sin Cartera o Sin Ramo. (Así el Transitorio III de la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987 atribuyó al INVU ciertas funciones hasta que no se cree el Ministerio de Vivienda).


Luego, nuestra Constitución según se dijo atribuye al Presidente y al Ministro del Ramo, la posibilidad de firmar decretos, (art. 140.3) De modo que, si el Ministro de Vivienda no tiene ramo o cartera legalmente creado, tampoco puede suscribir decretos. Razón por la cual, la cuestión consultada debe resolverse en forma negativa.


X. CONCLUSION


El Ministro de Vivienda no puede firmar decretos con el Presidente de la República, por no formar parte del Poder Ejecutivo".


En el mismo sentido, limitación de la esfera de acción del funcionario que es nombrado con rango de Ministro, en el dictamen N C-018- de 8 de febrero de 1991, señalamos:


"Por otra parte, la inexistencia de ese Ministerio de Reforma del Estado imposibilita afirmar la existencia de una "cartera" o de un "ramo ministerial" en ese campo de actividad. Por lo que no puede afirmarse que la reforma del Estado constituya una "cartera" o "ramo ministerial". Ello es importante de establecer especialmente para los actos que deben ser realizados por el Poder Ejecutivo (el Presidente y su Ministro del ramo). Simplemente la "reforma del Estado" es una actividad que se considera de suma importancia que a su coordinador se le atribuye "rango de Ministro". Rango que le permite el disfrute de las prerrogativas propias de los Ministros, así como el ejercicio de los poderes políticos -no administrativos- propios de ese órgano. El punto es si esa igualdad de tratamiento comprende lo relativo a los funcionarios de confianza.


(....).


En los supuestos del artículo 4, inciso f), antes transcrito, los servidores de confianza son aquéllos excluídos del Régimen del Servicio Civil y directamente subordinados al Ministro y Viceministro. En ese sentido, son funcionarios nombrados por el Ministro o el Viceministro para que colaboren directamente con ellos. Como funcionarios de confianza, estos no son necesariamente servidores permanentes del Ministerio: la relación es entre el Ministro o el Viceministro y el funcionario de confianza. Ahora bien, la necesidad de contar con esos funcionarios la determina la particularidad de la función ministerial, sin que al efecto sea válido diferenciar entre un Ministro con cartera y un Ministro sin cartera. Más aún, dada la ausencia de una organización administrativa de base y, consecuentemente, de un personal administrativo subordinado en forma directa, los únicos funcionarios con que puede contar directamente un Ministro sin Cartera son aquellos que ocupen puestos de confianza, excluidos del Régimen del Servicio Civil".


En el mismo sentido, señalamos antes de la creación formal del Ministerio de Comercio Exterior:


"En lo que se refiere al Ministerio de Comercio Exterior, tenemos que la Ley de Presupuesto prevé su existencia y organización externa, pero no le atribuye competencias. Por lo que la sola norma atributiva de competencia lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta. Consecuentemente, el Ministro de Comercio Exterior sólo es competente para emitir los reglamentos previstos en el artículo 60 de dicha Ley.


Lo anterior, no obsta, para que el Presidente de la República le participe en la definición de la política de comercio exterior. Caso en el cual se daría una situación similar a la de un Ministro sin Cartera, tanto desde el punto de vista funcional como del status correspondiente.


En efecto, bajo esos supuestos, el Ministro de Comercio Exterior se limitaría a definir conjuntamente con el Presidente la política exterior, sin que pueda emitir actos administrativos o reglamentos en la materia (artículos 7º y 16 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo).


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. En el estado actual del ordenamiento, el Ministerio de Comercio Exterior es competente para preparar los reglamentos previstos en el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2-. Consecuentemente, el Ministro de Comercio Exterior integra el Poder Ejecutivo para ejercer la potestad reglamentaria en esa materia.


3-. En ausencia de una norma legal que atribuya en forma expresa otras competencias, el Ministro de Comercio Exterior carece de competencia, con excepción de la indicada, para integrar el Poder Ejecutivo y refrendar, por ende, los actos de este Poder.


4-. Por consiguiente, los decretos y actos administrativos referidos al comercio exterior deben ser suscritos con el Ministro con Cartera que resulte competente según el Ramo".


Si aplicamos lo anterior a la figura que se pretende crear con el proyecto de ley, tendríamos que resultaría inconstitucional que el Presidente Ejecutivo del PANI con rango de Ministro integrara el Poder Ejecutivo para efectos de la emisión de las disposiciones y actos previstos en el numeral 140 de la Carta Política. Lo cual comprende, consecuentemente, los diversos reglamentos que en relación con la niñez y la adolescencia pueden ser necesarios. Los citados reglamentos tendrían que ser suscritos por el Ministro con Cartera que resulte competente.


No obstante, se plantea el problema de la integración "plena" al Consejo de Gobierno.


En cuanto al Consejo de Gobierno, el artículo 147 de la Constitución dispone que está integrado por "el Presidente de la República y los ministros..", sin que se haga referencia a "los Ministros del ramo". Para que un funcionario puede integrar plenamente el Consejo de Gobierno se requiere que ocupe, sea el puesto de Presidente de la República, sea el de Ministro. Esto implica que el funcionario de mérito debe ser nombrado ministro, sea con cartera o sin cartera. El nombramiento de un funcionario con rango de Ministro señala que éste tiene el rango correspondiente, pero que no es Ministro (y constitucionalmente no podría serlo en tanto el Ministro no puede ocupar cargos públicos, salvo si la ley expresamente lo establece). Al no ser Ministro, sino sólo ostentar las prerrogativas correspondientes, se sigue como lógica consecuencia que no puede integrar el Consejo de Gobierno con voz y voto.


Desde esa misma perspectiva, no podría considerarse que dicho funcionario pueda ejercer la potestad de dirección, potestad eminentemente política. Ello por cuanto la función de dirección corresponde al Poder Ejecutivo y el funcionario que se nombra "con rango de Ministro" no integra el Poder Ejecutivo en sentido jurídico. Existe, en ese sentido, otra diferencia entre el Ministro sin Cartera y el atribuir a un funcionario x el rango de Ministro.


De lo expuesto, se desprende que atribuir al Presidente Ejecutivo del PANI rango de Ministro no permite asegurar, en los términos en que se afirma en la Exposición de Motivos del proyecto, los fines que se pretenden alcanzar, sea la consolidación de la rectoría del Patronato Nacional de la Infancia sobre el sector de la niñez y la adolescencia, así como que el citado funcionario ejerza las funciones de un Ministro de Gobierno, con la legitimación suficiente para dirigir y coordinar efectivamente el sector.


 


CONCLUSIONES


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


1.- La función de dirección del sector niñez y adolescencia corresponde al Poder Ejecutivo en sentido estricto.


2.- Atribuir rango de Ministro a un funcionario determinado es una función propia del Presidente de la República y no debe ser impuesta por la Ley.


3.- El proyecto de reforma a la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia es dudosamente constitucional, en la medida en que invade una función que corresponde exclusivamente al Presidente de la República.


4.- El otorgamiento del rango de Ministro a un funcionario determinado le permite el disfrute de las prerrogativas propias de los Ministros, así como el ejercicio de los poderes políticos -no administrativos- propios de ese órgano.


5.- Empero, dicho funcionario no integra el Poder Ejecutivo en sentido estricto, lo que impide que pueda ejercer las funciones constitucionalmente atribuidas a este Poder.


6.- En la medida en que el Presidente Ejecutivo del PANI no sea nombrado como Ministro, de acuerdo con la exclusiva decisión del Presidente de la República, tal y como señala la Constitución Política, no puede integrar el Consejo de Gobierno con voz y voto, como se pretende.


7.- En los términos indicados, el establecer que el Presidente Ejecutivo del PANI tendrá rango de Ministro no es suficiente para concretizar la rectoría del Patronato Nacional de la Infancia sobre el sector de la niñez y la adolescencia, ni asegura que el citado funcionario cuente con la legitimación política suficiente para dirigir y coordinar efectivamente ese importante sector.


Del señor Presidente de la Asamblea Legislativa,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


MIRCH/mvc