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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 256
 
  Dictamen : 256 del 26/09/2002   

26 de setiembre de 2002

26 de setiembre de 2002


C-256-2002


 


Señor


Antonio Ayales Esna


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio D.E.-99-01-2001 de 17 de enero de 2001, mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de este Despacho, acerca del Acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo, según consta en el Artículo 37 de la Sesión 124-2001 de 12 de diciembre de 2000, que dice así:


"ARTICULO 37. - SE ACUERDA: Solicitar al Departamento de Asesoría Legal determinar si es procedente que un funcionario reciba dos salarios por parte de la Administración Pública, específicamente en lo referente al caso del Jefe del Departamento de Servicios de Salud de la Asamblea Legislativa.


Una vez que se cuente con el criterio de la Asesoría Legal, autorizar a la administración para que lo remita a la Procuraduría General de la República, con el propósito de que esta se pronuncie al respecto".


Se anexa copia del Oficio As. Leg.– 021-2001 de 16 de enero de 2001, que corresponde al criterio que sobre el asunto emitió el Departamento0 de Asesoría Legal de esa Asamblea.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Sobre este particular, el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública dispone lo siguiente:


"Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.


Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad. Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal".


Como puede verse, la disposición transcrita impide devengar dos o más sueldos, salvo que se trate de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria.


Antes de su derogatoria por la Ley Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001, el artículo 49 de la anterior Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279 de 2 de mayo de 1951, establecía:


"Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con respeto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos".


Se establecía en el texto transcrito, igualmente, la imposibilidad jurídica para el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado dentro de la Administración Pública, con las salvedades allí indicadas, sea, en las hipótesis de profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, o médicos en razón del ejercicio de su profesión, entre otros.


Como puede verse, las excepciones a la referida prohibición eran distintas entre una norma y otra. En el caso del numeral 49, las salvedades se sustentaban en una determinada profesión o actividad - profesores o maestros en funciones docentes o médicos en razón del ejercicio de su profesión -, mientras en el supuesto del artículo 15, la prohibición es en base a otros factores y para los servidores en general, no en razón de determinada profesión o actividad.


Sin embargo, tal y como se mencionó antes, mediante Ley Nº 8131 (Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), se derogó la Nº 1279 (anterior Ley de la Administración Financiera y por ende, el referido artículo 49). Lo anterior permite afirmar que en materia de prohibición para el ejercicio de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, lo pertinente es observar, en primer término, lo dispuesto por el citado artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es norma general en dicha materia, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, sobre la posibilidad de desempeñar más de un cargo remunerado cuando se trata de labores docentes y médico docentes (verbigracia: inciso 3º del artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso b) del artículo 123 de la Ley Nº 8131, artículo 32 de la Ley Nº 3019 de 9 de agosto de 1962 – Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos -). Esta última disposición, es decir, el artículo 32 de la referida Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, dice:


"Artículo 32. - Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o semiautónomas. La jornada de trabajo en cada puesto será de ocho horas y las mínimas de cuatro horas. (…). La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las actividades médicas de índole docente. (…)". (El resaltado no es del original). (Nota: Este artículo fue derogado en lo referente a fijación de remuneraciones por servicios médicos, por el artículo 24 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982).


Queda claro de lo anterior, que la dispensa para el desempeño de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, se mantiene en otros instrumentos jurídicos de carácter especial, entratándose de cargos docentes o en actividades médicas de índole docente, aunque no en los términos del numeral 49 de la anterior Ley de la Administración Financiera de la República, por haber sido, reiteramos, derogada por la actual Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131.


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho es del criterio de que el desempeño de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, sólo es posible, si se trata de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre todos los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria (art. 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública); o bien, en aquellos casos establecidos en leyes especiales, fundamentalmente, en relación con cargos docentes, o para las actividades médicas de índole docente.


Atentamente;


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


 


Vch.


C-256-2002 ASAMBLEA LEGISLATIVA