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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 260
 
  Dictamen : 260 del 04/10/2002   

4 de octubre de 2002

C-260-2002


4 de octubre de 2002.


 


 


 


Ingeniero


Juan Ramón Rivera R.


PRESIDENTE EJECUTIVO


JAPDEVA.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio P.E – 170-2001 de 8 de mayo de 2001, mediante el cual solicita el criterio de este órgano técnico jurídico, acerca de los alcances del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre JAPDEVA y el Sindicato de Trabajadores de esa Institución (SINTRAJAP), particularmente en lo tocante a las horas extras allí establecidas a favor de los dirigentes sindicales.


    Adjunta a la solicitud el oficio AL- 266 de 30 de agosto de 2000, referido al criterio que sobre el particular emitió el     Departamento Legal de esa Institución, así como el criterio de una asesoría externa. Empero, manifiesta que la inquietud sobre la situación continúa a lo interno de esa entidad, por lo que su Junta Directiva, en el artículo V-a de la Sesión Ordinaria 10-2001 de 15 de marzo del año 2001, acordó consultar a esta Procuraduría General.


    Antes de analizar el fondo del asunto sometido a nuestra consideración, ofrecemos nuestras disculpas por la demora en su respuesta, lo cual se justifica en la cantidad de asuntos (litigiosos y consultivos) bajo nuestra responsabilidad.


    En concreto, el punto medular sobre el cual se requiere el criterio de este órgano, es sobre si se deben de pagar o no horas extras a los dirigentes sindicales y de ser positiva la consulta, cómo se debe proceder al pago de las mismas.


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    En el capítulo IV de la Convención Colectiva de JAPDEVA, sobre licencias, vacaciones y permisos, se encuentra el artículo 44, cuyo análisis resulta vital a efecto de resolver la inquietud planteada, fundamentalmente, en lo que concierne a las horas extra que allí se indican a favor de los dirigentes sindicales. Dicho numeral, textualmente dice así:


" La Junta Directiva de SINTRAJAP gozará de hasta CIENTO TREINTA (130) DIAS HABILES por mes, con goce de salario que distribuirá a su juicio entre sus directores. El Sindicato queda comprometido a avisar por escrito con antelación de VEINTICUATRO HORAS (24).


En caso de urgente necesidad a juicio de la Gerencia respectiva y a solicitud del Sindicato, no se aplicará el plazo de veinticuatro Horas (24) establecido en el párrafo anterior.


Para efecto de los dirigentes sindicales que laboran de acuerdo a marca de pizarra, rol, jornada, etc., JAPDEVA cancelará el tiempo EXTRA que hubiese tenido que laborar el trabajador, asimismo la bonificación en los casos en que reciba este beneficio; en el sentido de que se pagará lo que la cuadrilla labore de LUNES a VIERNES de cada semana.


A los administrativos no se les pagarán horas extras los sábados y domingos, cuando tengan que realizar cualquier labor sindical.


A los operativos se les reconocerá tiempo ordinario los sábados y domingos, cuando realicen labores sindicales, y horas extras cuando participen en seminarios, talleres, congresos o actividades similares; a los miembros de la Junta Directiva, al permiso respectivo se le deben adjuntar el documento o documentos en donde se compruebe la participación efectiva".


    Lo que concierne en este caso es entonces desentrañar el auténtico sentido y alcances de dicha disposición. Para ello, el método más conveniente a dichos efectos, dada la naturaleza de la norma, es a través de la interpretación gramatical y, en algún grado, observar las necesidades colectivas que trata de satisfacer – interpretación lógica -. En este sentido, este Despacho considera, sin lugar a dudas, que la voluntad que imperó en la negociación y posterior acuerdo que originó dicha cláusula, fue la de cancelar el tiempo extra que hubiera tenido que trabajar el dirigente sindical que labora bajo las modalidades que allí se indican, así como la bonificación, en caso de que se reciba ese beneficio. Y, para disipar cualquier duda sobre si la intención era o no efectuar el referido pago, el mismo artículo agrega, como parámetro de retribución, que se pagará lo que la cuadrilla labore de lunes a viernes de cada semana. Es decir, es patente la intención de salvaguardar el ingreso del dirigente sindical, cuando por razones de su cargo, se vea imposibilitado para trabajar horas extra, de manera que, en comparación con otros trabajadores que sí las laboren, su ingreso no sea menor. Tal situación ocurre, a nuestro juicio, debido al carácter permanente que en esa institución se le confiere a ese trabajo extraordinario, desvirtuando así su concepto y naturaleza (ver en este sentido el dictamen de este Despacho C-002-96 de 10 de enero de 1996, dirigido a JAPDEVA). De allí que, ante la incesante prestación de trabajo extraordinario en esa Institución, como atractivo salarial que lo es, no extraña una cláusula como la que se analiza; si no fuese así, el dirigente sindical que en el ejercicio de labores sindicales se ausente durante algunos días de su trabajo, irremediablemente se encontrará que su ingreso salarial no será igual, en mucho, al de sus compañeros que sí las trabajan. En este sentido, es claro el propósito de su estipulación en la Convención Colectiva de Trabajo, y aún más, si se considera que el tiempo extra, el común y normal, tiene su regulación en otras normas de la convención, como lo es el artículo 33 del Capítulo III. Con lo anterior se explica que lo dispuesto en el referido artículo 44, no es más que el reconocimiento y remuneración del tiempo extra a los dirigentes sindicales (miembros de su Junta Directiva), que con ocasión de un permiso para realizar labores sindicales, no puedan laborar esas horas extraordinarias, por lo que, su reconocimiento y pago, se efectúa sobre la base de una hipotética labor que en la realidad no se prestó.


    Por su parte, cabe señalar que durante el trámite de la presente consulta, se negoció y suscribió una reforma a la Convención Colectiva anterior, por lo que, a partir del 7 de agosto de este año, rige un nuevo texto de convención, que aunque ciertamente su base normativa deviene de la anterior, también lo es que contiene importantes reformas. Una de ellas es precisamente el artículo 44, que presenta otra redacción, más simple y reducida que la anterior. Sin embargo, sus alcances y propósito son los mismos que el texto anterior, en cuanto dispone el pago del tiempo extra a los dirigentes sindicales cuando laboran de acuerdo a marca de pizarra, rol, jornada, etc., de conformidad con lo que gane su cuadrilla o sección, así como la bonificación en los casos que se reciba ese beneficio. El artículo de interés, textualmente, a partir de la citada reforma, dice así:


" La Junta Directiva de SINTRAJAP gozará de hasta (150) ciento cincuenta días hábiles por mes, con goce de salario que distribuirá a su juicio entre sus directores. El SINDICATO queda comprometido a avisar por escrito con una antelación de veinticuatro horas (24).


En caso de urgente necesidad a juicio de la Gerencia respectiva y solicitud del SINDICATO, no se aplicará el plazo de veinticuatro horas (24) establecido en el párrafo anterior.


Para efecto de los dirigentes sindicales que laboran de acuerdo a marca de pizarra, rol, jornada, etc. JAPDEVA cancelará el tiempo extra de acuerdo a lo que gane su cuadrilla o sección; asimismo, la bonificación, en los casos en que se reciba ese beneficio".


    Establecido el sentido y alcance del artículo 44, objeto del análisis anterior, procede determinar enseguida, si se debe pagar o no horas extra a los dirigentes sindicales.


    La solución a tal interrogante se encuentra, en primer término, en el artículo 62 de la Constitución Política, que dice así:


"Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados".


    Por su parte, el Código de Trabajo en sus artículos 54 y 55, en lo que interesan dicen:


"ARTICULO 54. - (…). La Convención Colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en sus empresas, industrias o regiones que afecte. (…).


"ARTICULO 55. - Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:


    1. Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
    2. …".

    Como puede verse, y si bien pueden formarse cuestionamientos en orden a razonabilidad, oportunidad y conveniencia constitucional y legal, la convención colectiva, suscrita con arreglo a la ley, no puede ser desatendida porque tiene fuerza de ley profesional, y su incumplimiento puede generar acciones en vía judicial con las responsabilidades correspondientes.


    Mención aparte debe hacerse al tema de si la Convención Colectiva de JAPDEVA se negoció y suscribió conforme a la ley, esto es, en el sentido de si sus normas guardan armonía con las estatales. Desde hace algunos años, este Despacho (con base en jurisprudencia de la Sala Constitucional 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de 1996 y en un antiguo Fallo Arbitral dictado por la Corte Suprema de Justicia de las 16:00 hrs. del 14 de junio de 1984) se ocupó del tema y expresó su criterio al respecto, en el sentido de que la norma convencional está subordinada a la ley estatal, por lo que debe sujetarse al ordenamiento constitucional y legal de la República (Dictamen C-160-96 de 26 de setiembre de 1996 y Opinión Jurídica O.J. 054-96 de 29 de agosto de 1996). Empero, recientemente, un importante fallo de la Sala Constitucional fue mucho más allá, y acogió una acción de inconstitucionalidad y por ende anuló varios artículos de la Convención Colectiva de RECOPE, que en criterio de dicho Tribunal, violentan principios de razonabilidad, proporcionalidad, moralidad, provocando con ello un indebido manejo de fondos públicos (ver en este sentido la sentencia de la Sala Constitucional 2001-12953 de las 16:25 hrs. de 18 de diciembre de 2001).


    No obstante, un examen sobre la constitucionalidad de una Convención Colectiva de Trabajo, o de algunas de sus normas, le compete exclusivamente a la Sala Constitucional (artículo 10 de la Constitución Política, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En punto a la legalidad, ya se indicó que la norma estatal prevalece sobre la normativa de la convención colectiva.


    Así las cosas, es claro que si la Convención Colectiva de JAPDEVA se negoció y suscribió con observancia de todos los trámites legales y administrativos, incluyendo lo dispuesto por el actual Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público (Decreto Ejecutivo 29576-MTSS), esto último para la actual Convención suscrita el 18 de agosto de este año, el pago establecido en el artículo 44 sobre horas extra a los dirigentes sindicales, deviene actualmente procedente, si bien parece desproporcionado e irracional. Lo anterior es así hasta tanto dicho numeral no sea objeto de una acción ante la Sala Constitucional, y ésta lo anule por violación de normas o principios constitucionales, como ocurrió en el caso de la Convención Colectiva de RECOPE, o bien, que las partes interesadas, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4º de la Convención Colectiva, dispongan su modificación; o se sugiera, en base a ese mismo procedimiento, y por las partes interesadas (JAPDEVA Y SINTRAJAP), una interpretación que haga menos irracional su aplicación, en cuyo caso, convendría revisar también la jornada extraordinaria con carácter permanente que impera en esa Institución, a la que incluso se le estableció, en el nuevo texto de convención suscrito el 7 de agosto del este año, una indemnización parcial de cesantía (art. 32 Bis), para el caso de que se elimine las horas extra cuando se han laborado por lo menos durante dos años. Ya habíamos anotado que parte del problema con las horas extra en esa Institución, es el carácter permanente con que se asigna esa jornada, desvirtuando así su naturaleza.


    Por otra parte, en cuanto a la segunda parte de su consulta, sea, sobre la forma en que se debe proceder al pago de las horas extra del citado artículo 44, corresponde indicar que su remuneración corresponde efectuarse conforme con lo que la cuadrilla labore de lunes a viernes de cada semana, pues así lo dispone expresamente la norma, y a partir de su reforma, de acuerdo a lo que gane su cuadrilla o sección.


CONCLUSION:


1) Con fundamento en lo expuesto, este Despacho es del criterio de que mientras el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo no sea modificado mediante el procedimiento previsto por la propia convención (art. 4º), o bien, se sugiera en esa misma instancia y con base en lo allí establecido, una interpretación que haga su aplicación menos irracional, corresponde acceder al pago de las horas extra allí establecidas. La otra posibilidad que podría modificar la situación del pago que se cuestiona es mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad según lo expuesto.


2) El pago en cuestión, mientras no ocurra alguno de los supuestos indicados en el punto anterior, procede efectuarse de conformidad con lo que se pagará a la cuadrilla que labore de lunes a viernes de cada semana. A partir de la reforma de la citada convención, lo será de acuerdo a lo que gane su cuadrilla o sección.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


 


 


Vch


C-260-2002 JAPDEVA