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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 147
 
  Opinión Jurídica : 147 - J   del 18/10/2002   

San José, 18 de octubre, 2002
OJ-147-2002
San José, 18 de octubre, 2002
 
 
 
Señor
Javier Sancho Bonilla
Director General de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
 
 
 
Estimado señor Embajador:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos complace referirnos a los oficios N°s 542-02-OAT-PE-05 y 600-02-OAT-PE-05, de fechas 27 de junio y 16 de setiembre, ambas del año en curso, suscritos por su orden por el señor Edwin H. Arias y la señora Emilia Alvarez, mediante los cuales se remite el proyecto de "Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el gobierno de la República Federativa de Brasil y la República de Costa Rica", propuesto por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a efectos de que la Procuraduría General emita el criterio técnico jurídico al respecto.


I. Objetivo del Acuerdo.


    Mediante el presente proyecto se impulsa la cooperación y asistencia judicial que permita facilitar la labor de las autoridades, de ambos países, en la investigación, acción penal y prevención del crimen, a través de la citación, localización o identificación de personas, suministro de documentos, registros y elementos de prueba, transferencias de personas bajo custodia, así como cualquier otra forma de asistencia que se encuentre permitida por los Estados Solicitados.


    En términos generales, la redacción del instrumento jurídico sometido a consulta, es conforme con las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual fue suscrita por Brasil desde el 7 de enero de 1994 y por nuestro país en fecha 8 de marzo del presente año.


    Si bien podemos afirmar que en dicho proyecto no encontramos inconsistencias relacionadas con nuestro ordenamiento jurídico, es menester realizar algunos comentarios respecto al contenido de varios de sus artículos .


II. Comentarios sobre algunos artículos del proyecto de acuerdo.


1.- Sobre la expresión "eliminación de crímenes":


    Según lo expuesto en el acápite anterior, el objetivo de la cooperación judicial entre los Estados es facilitar el avance de las investigaciones y procesos penales que se desarrollen en éstos; sin embargo, el inciso 1) del artículo 1° incluye, dentro de la materias propias de la asistencia mutua, la "eliminación de crímenes".


    En nuestro ordenamiento jurídico tal concepto resulta desconocido, por lo que es necesario aclararlo y así poder determinar si es compatible con los fines propios de la asistencia.


2.- No exigencia del principio de la doble identidad:


    El inciso tercero del artículo 1° recoge la tendencia más actualizada, en lo que a este tipo de instrumentos se refiere, en torno a la no exigencia del principio de doble identidad de la norma en la legislación del Estado al cual se le solicita la cooperación.


    Tal y como lo hemos expresado en otras ocasiones (Opiniones jurídicas 067-97, 052-2000 y 093-2002), creemos que ésta es la posición más adecuada al fin propio de la asistencia judicial, en donde lo que se pretende es agilizar la tramitación de los procesos penales; por otro lado, se debe tomar en cuenta que siempre el Estado Solicitado mantiene la posibilidad de rehusar la asistencia cuando, a su criterio, considere que se están lesionando derechos fundamentales.


3.- Autoridad central:


    El artículo 2° del presente proyecto, deja a nuestro país la posibilidad de escoger la Autoridad Central que se encargará de tramitar y recibir las solicitudes de asistencia.


    En nuestro criterio, el ente idóneo para ejecutar tal labor es el Ministerio Público, pues la mayoría de los actos que comprende la asistencia se desarrollan en sede jurisdiccional, por lo que al pertenecer el Ministerio Público al Poder Judicial se estaría cumpliendo con el objetivo primordial del acuerdo, a saber: facilitar la eficiencia de las autoridades encargadas de la investigación, acción penal y prevención del crimen. El fundamento de esta posición ha sido desarrollado ampliamente en varias de las consultas formuladas con ocasión de proyectos que versan sobre el mismo tema, por lo que nos permitimos transcribir lo expresado en aquellas oportunidades:


"...la no intervención del Poder Judicial tornaría ineficaces y poco prácticas las actuaciones requeridas en el convenio. De allí que, si el criterio externado por la Comisión de Asuntos Penales, acogido por Corte Plena en Sesión Nº 26 de 4 de noviembre de 1996, es que se designe al Ministerio Público como la "Autoridad Central" que se cita en el referido convenio, esta Procuraduría General no tiene ninguna objeción a ello; sino que, por el contrario, tomando en cuenta que en el hermano país -al igual que ocurre en el nuestro- el Ministerio Público pertenece al Poder Judicial, consideramos que para efectos de la asistencia recíproca propugnada en el Proyecto de Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal, debe señalarse al Ministerio Público como la autoridad centralizadora de tal labor." (Opinión Jurídica 032-97 del 15 de julio del año 1997, referente al Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República de Costa Rica).


"Autoridad Central designada por el Gobierno de Costa Rica: El artículo II del proyecto sometido a nuestro conocimiento, establece para Costa Rica la tarea de designar a una autoridad central, misma que será quien reciba los requerimientos de asistencia y envíe las respuestas... Por nuestra parte, consideramos lo apropiado designar al Poder Judicial como autoridad central del presente acuerdo, por dos razones fundamentales: la primera de ellas, radica en que los actos que comprenden la asistencia, mismos que deben realizarse en la forma prevista por la legislación del país requerido, son la mayoría de práctica jurisdiccional, y aunque algunos no lo son, requieren para su realización la colaboración del Ministerio Público y de la policía judicial, ambos parte del Poder Judicial. La segunda razón en la que basamos nuestra apreciación, es por la materia a la que se refiere la asistencia, sea la penal; esto por cuanto, al ser nuestro país un estado democrático y respetuoso de las garantías constitucionales de las partes, los actos jurisdiccionales solicitados deben realizarse de conformidad con dichas garantías, siendo el Poder encargado de la Administración de Justicia el más idóneo para velar que en la realización de los actos sean respetadas aquellas." (Opinión Jurídica 067-97 del 13 de noviembre de 1997, atinente al Acuerdo de Cooperación Judicial Mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el nuestro).


4.- La ausencia del Principio de Juez Natural y solicitudes fundamentadas en procesos penales seguidos por cualquier forma de discriminación, como causales para denegar la asistencia:


    El artículo 3° enuncia los supuestos en los cuales el Estado Solicitado podrá negar la asistencia, notando este Órgano Asesor la ausencia de dos causales que son comunes en los acuerdos de este tipo: el respeto al principio de juez natural y la posibilidad de denegar la asistencia por fundamentarse la solicitud en una investigación o proceso penal dirigido contra una persona por cualquier forma de discriminación.


    Respecto al Principio de Juez Natural, el artículo 9° de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal dispone:


"El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:


...


d) se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;"


    Sobre el particular, es menester señalar que una cláusula de este tipo se considera indispensable, por cuanto una solicitud de asistencia judicial que provenga de esa especie de tribunales contravendría lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra Carta Magna:


"ARTÍCULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."


    En ese orden ideas, recomendamos se incluya una disposición que permita al Estado requerido denegar la asistencia cuando la solicitud se formule ante el requerimiento de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc.


    Con referencia a la posibilidad de denegar la asistencia por fundamentarse la solicitud en una investigación o proceso penal dirigido contra una persona por cualquier forma de discriminación, debemos indicar que, como regla general, los convenios sobre asistencia judicial la han establecido como uno de los motivos para denegar la colaboración requerida:


"Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA


El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:


...


b) la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología." (Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal).


"Artículo 4. DENEGACION DE ASISTENCIA


1.- La asistencia podrá denegarse:


...


c) Cuando haya motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; ..." (Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales).(1- En: Revista Internacional de Política Criminal. Nueva York, Naciones Unidas, N°s 45 y 46. 1995, p. 48.)


    En virtud de lo anterior, siendo una constante a nivel internacional el repudio de actos basados en cualquier forma de discriminación, consideramos que el proyecto sometido a consulta debe contemplar una cláusula similar a la supracitada.


5.- Asistencia condicionada:


    El inciso 2) del artículo 3° obliga al Estado Solicitado, previo a negar éste la asistencia, a someter a consulta de su contraparte la posibilidad de acceder a la asistencia solicitada, siempre y cuando se cumplan las condiciones que el primero "... considere necesarias."


    Esta cláusula pareciera permitir un quiebre de las formalidades que debe cumplir toda solicitud de asistencia, cuando lo lógico sería denegar la asistencia si no se cumple, a cabalidad, con los requisitos que la misma exige. No empece, una norma similar se observa en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá:


"ARTÍCULO 6


Limitaciones en el cumplimiento de la solicitud de asistencia


1...


2.- El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas de acuerdo a cada caso en concreto, y se cumplirá la solicitud si el Estado Requirente acepta dichas condiciones."


    En la disposición citada, el Estado Requerido "puede" considerar si condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertas condiciones, mientras que la que se incluye en el proyecto sometido a consulta, lo establece como un "deber":


"Artículo 3


Restricciones a la Asistencia


1...


2. Antes de negar la asistencia con base en lo dispuesto en este Artículo, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá consultar a la Autoridad Central del Estado Solicitante para evaluar si la asistencia puede ser prestada bajo las condiciones consideradas necesarias..."


    Ahora bien, en criterio de este órgano consultivo, la norma transcrita resulta innecesaria, ya que de no cumplirse alguno de los requisitos exigidos, lo que procede es denegar -sin mayor trámite- la solicitud de asistencia. No obstante, por supuesto que si el espíritu de un convenio bilateral es la permisión y laxitud de algunos formalismos, si está en la voluntad de los negociantes definir algunas licencias y mientras no lesionen los ordenamientos internos de cada Estado, sí sería posible lo permitido en el artículo de marras.


 


6.- Dispensa de las formalidades de legalización o autenticación:


    Siendo el objetivo primordial de la asistencia mutua en materia penal, el agilizar las diferentes investigaciones y procesos penales que se desarrollen en los Estados parte, indefectiblemente debe abandonarse la exigencia de las formalidades que normalmente demanda el derecho interno.


    En este sentido, el artículo 4° del presente proyecto, premeditadamente elimina todo trámite de autenticaciones y traducciones oficiales, por lo que creemos conveniente, tomando en cuenta la tendencia de nuestros Jueces de invocar disposiciones de carácter interno para cubrir las exigencias no contempladas en los instrumentos internacionales,(2- En abierta contravención de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.) incluir una norma que expresamente exonere al Estado Requirente de los formalismos de legalización o autenticación, tal y como quedó establecido en el artículo 27 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:


"Artículo 27


Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación."


7.- Testimonio en el Estado Solicitante:


    El inciso 2) del artículo 10 constituye una garantía para la persona invitada a comparecer frente al Estado Requirente, en el sentido de que ésta no podrá ser citada o perseguida ni detenida ni restringida en su libertad personal, resultante de cualesquier actos o condenas anteriores a su partida del Estado Solicitado.


    Si bien comprendemos el alcance de la norma expuesta, nos parece conveniente que se indique en la misma que todos esos eventos reseñados, han tenido su génesis o bien pueden ser aplicados en el Estado Solicitante, pues lo que se evita es acceder a una solicitud de asistencia que, en realidad, sea una "extradición disfrazada".


8.- Solicitudes sujetas a término:


    El inciso 2) del artículo 13 establece que cuando se solicite la citación de una persona en el Estado Requirente, el documento que así lo requiere deberá ser emitido con razonable anticipación respecto a la fecha prevista para el comparecimiento.


    Sobre el particular, nos parece inconveniente dejar a la libre interpretación del Estado Requirente cuál es el plazo razonable para remitir la solicitud de asistencia, por lo que proponemos se contemple expresamente el plazo que dicho Estado deberá tener en cuenta al formular la solicitud, al igual que se establece en algunos instrumentos internacionales afines:


"Artículo 30


...


4°- la solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte requirente podrá no ser diligenciada si no es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud." (Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos).


"Artículo 11. Términos


En toda solicitud de notificación en la que exista un término para efectuarla, el estado Requirente deberá remitir la solicitud de asistencia al Estado Requerido, por lo menos con treinta (30) días de antelación a dicho término. En casos urgentes, el Estado Requerido podrá renunciar al término para la notificación." (Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá).


    La fijación de dicho plazo, permitiría al Estado Solicitado realizar todas aquellas diligencias necesarias para asegurar la comparecencia de la persona cuya presencia solicita el Estado Requerido, pudiendo estipularse, en caso de urgencia, la renuncia a dicho término –tal y como lo contempla el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, anteriormente citado.


9.- Legislación aplicable en el caso de inmovilización de bienes:


    En el inciso 2) del artículo 16 se hace referencia nuevamente a cuál es la legislación aplicable entratándose de bienes que se localicen en el Estado Solicitado, y que sean producto de crímenes investigados en el Estado Solicitante.


    Sobre el particular, el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, señala:


"Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS


El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.


Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados. "


    En esa inteligencia, tal y como lo comentamos en el aparte 2) de este título, la normativa aplicable en estas circunstancias siempre va a ser la permitida por el derecho interno del Estado Requerido, el cual se ha ocupado ya de establecer los procedimientos adecuados según sea el tipo de bien de que se trate y que es quien, en definitiva, puede y debe resguardar los derechos de terceros de buena fe.


III. Conclusión


    Habiendo externado el criterio legal en torno a los aspectos más relevantes del proyecto sometido a nuestro conocimiento, este Órgano Asesor concluye que la suscripción de Costa Rica al proyecto de Acuerdo examinado, resulta acorde con el compromiso de cooperación internacional de prestar asistencia en aras de lograr una mejor administración de justicia.


    Hacemos propicia la ocasión para reiterarle las muestras de nuestra más alta estima y consideración.
 
 
 
Licdo. José Enrique Castro Marín           Licda. Jorlene Fernández Jiménez
PRCURADOR DIRECTOR                    ABOGADA DE PROCURADURIA