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Texto Opinión Jurídica 118
 
  Opinión Jurídica : 118 - J   del 20/08/2002   

OJ-118-2002


20 de agosto de 2002


 


 


 


 


Lic. Donald Picado Angulo


Jefe Área Legal y de Registro


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


Ministerio de Gobernación


 


 


Estimado señor:


  


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio ALR 343-02 de fecha 11 de julio del 2002, recibido el 22 de julio del presente año, mediante el cual pone en conocimiento dos situaciones de relevancia que en la actualidad se presentan en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con el fin de que se establezcan las acciones legales correspondientes.


 


Las situaciones que se señalan son las siguientes:


 


A.-       Expediente Judicial 01-600078-489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, por colisión entre vehículos placa CL149883 propiedad del Poder Judicial y PE-06-1080 propiedad del Ministerio de Gobernación y Policía, vehículo asignado a esa Dirección.


 


B.-       Robo del vehículo Placa 06-948, propiedad de esa Institución.


 


Como antecedentes a lo indicado en los puntos A y B se adjuntan cuarenta y un fotocopias sin foliar.


 


I.-        REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) fija los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera criterio técnico-jurídico de este Organo Asesor:


 


El artículo 4 de dicha Ley señala:


 


"Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


 


De la norma transcrita, es posible determinar que para que este Órgano Asesor rinda un criterio técnico – jurídico, deben los órganos de la Administración Pública, cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, como que la consulta debe de ser formulada por el jerarca de la institución y acompañada por el criterio legal que se tenga sobre el tema de la consulta. Cuando proviene de un órgano colegiado, debe adjuntarse Acuerdo de ese órgano de elevar a consulta a este Organo Asesor. (Al respecto ver los dictámenes 019 de 16 de enero del 2002, 040 del 13 de febrero del 2002 y 151 de 12 de junio del 2002)


 


La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía y está regida por un Consejo Nacional.


 


A la solicitud recibida, no se adjunta el Acuerdo del Consejo Nacional, de remitir la documentación a este Órgano Asesor. Lo que consta es el Oficio D.A. No.017-02 de fecha 21 de enero de 2002, suscrito por el Lic. Víctor Chinchilla, Director Administrativo de esa Institución, y dirigido a la Directora Nacional de DINADECO donde " recomienda someter a conocimiento del Lic. Donald Picado, Jefe del Área Legal, el caso que nos ocupa para lo correspondiente en el caso de los participantes en estos hechos y su responsabilidad".


 


Por estas razones, la gestión sometida a nuestro conocimiento, analizada desde el punto de vista de admisibilidad, no cumple con los requisitos necesarios. Aunado a ello, debe tenerse presente que se nos remite la documentación seis meses después de que se le recomendara al Departamento Legal de esa Institución, realizar lo correspondiente, de acuerdo a lo transcrito en el párrafo anterior, y, sin que esa Oficina hubiese realizado algún tipo de análisis ni estudio a lo interno de la Institución.


 


Prevalecen otras razones diferentes a la admisibilidad, para determinar que no corresponde a este Organo la atención de los asuntos sometidos a nuestra consideración. Estas razones, están relacionadas con gestiones que corresponde a esa Oficina realizar.


 


No obstante todo lo anterior, procederemos a hacer algunas consideraciones de los aspectos que se consultan, con el fin de colaborar y orientar en el trámite que corresponde, vertiendo opinión jurídica no vinculaste, que se distingue de un dictamen, por no ser de obligado acatamiento para la Institución consultante.


 


2.-        En relación al punto A: Colisión de Tránsito


 


Se trata del expediente judicial 01-600078-489-TC, tramitado en el Juzgado de Tránsito del I Circuito Judicial de San José, por colisión entre los vehículos placa CL149883 propiedad del Poder Judicial y PE-06-1080, propiedad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, donde se tiene como partes a Otoniel Orias Chavarría (chofer del Poder Judicial) y a José Alex Navarro Carvajal ( chofer de esa dependencia).


 


El señor OTONIEL ORIAS CHAVARRIA, chofer del Poder Judicial, en declaración rendida ante ese Despacho del tres de enero del año dos mil uno, se declaró responsable, manifestando que: " ACEPTO LOS CARGOS DE HABER INFRINGIDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSITO, por cuanto el día cuatro de diciembre del dos mil, a eso de las once horas..." .


 


Es así como en sentencia dictada por el Juzgado de Tránsito, se señala que " Habiendo aceptado los cargos el imputado OTONIEL ARIAS (SIC) CHAVARRIA, se le declara autor único responsable del presente accidente imponiéndose como consecuencia y de conformidad con el artículo 132 inciso ch) de la Ley de Tránsito una multa de DOS MIL COLONES... así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados al propietario del vehículo placa PE-06-1080... "


 


De la sentencia dictada en este proceso, se determina, que el cobro respectivo de los daños y perjuicios, es procedente únicamente contra la persona física declarada responsable único. Ahora bien, a quien le corresponde el cobro de los daños y perjuicios, es a esa Oficina, en primera instancia, siguiendo al efecto los procedimientos de ley.


 


II-.       En lo que respecta al punto B: Robo del vehículo Placa 06-948, propiedad de esa Institución:


 


Remite a nuestras oficinas la siguiente documentación:


 


  1. Oficio D.N.D.- 253-02 del 14 de junio del 2002, emitida por la Lic. Anabelle Lang Ortíz Directora Nacional de Dinadeco y dirigida a Luis Acosta Propietario del Taller Automotriz L & M S.A, mediante el cual se hace una prevención al citado Taller para que responda civilmente de los daños patrimoniales ocasionados por el robo del vehículo Placa .06-948 en ese Taller y se manifiesta que el vehículo, fue remitido a ese Taller para su reparación y encontrándose el vehículo bajo custodia del Taller, lo roban el veintiuno de diciembre del año dos mil.
  2. Oficio DN-0251-002 de 28 de enero del 2002, emitido por la Licenciada Lilliana Fallas Valverde, Directora Nacional y dirigido a Donald Picado Angulo, Jefe del Área Legal y de Registro, mediante el cual remite el Oficio señalado en el punto anterior.
  3. Oficio D.A. 017-02 del 21 de enero del 2002, suscrito por el Lic. Víctor Chinchilla Carballo de la Dirección Administrativa y dirigido a la Licenciada Lilliana Fallas Valverde, Directora Nacional de DINANDECO, mediante el cual recomienda someter a conocimiento del Lic. Donald Picado, Jefe del Area Legal, el caso del robo del vehículo para la determinación de responsabilidades a los participantes en ese hecho.
  4. Documento . S.G/091/2001 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Unidad de Servicios Generales de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y dirigido a Víctor Chinchilla Carballo, Director Administrativo, mediante el cual se rinde un Informe de las gestiones realizadas por esa Unidad de Servicios Generales con ocasión del robo del vehículo. Destaca en el Informe, que a la fecha de rendirse ( un año después de acontecido el robo), esa Institución se limitó a hacer un recorrido por los patios de Decomisos del O.I.J. en San Pablo de Heredia en busca del vehículo robado, asimismo remitió una carta a la Sección de Robos del O.I.J. para que les informen sobre la investigación.
  5. Nota de fecha 27 de junio del 2000, suscrito por Alvaro E. Osorio A., Director Administrativo de esa fecha y dirigida al señor Gerardo Vargas, del Departamento de Seguros del Estado del Instituto Nacional de Seguros, mediante la cual solicita excluir de la Póliza de Vehículos, el vehículo robado por encontrarse en reparación. Esta nota fue suscrita seis meses antes del robo.

La documentación señalada está referida al robo del vehículo Placa 06-948, robo que aconteció en el año 2000.


 


No obstante que han pasado casi dos años desde lo ocurrido, pareciera deducirse que a la fecha, ningún representante de esa Institución se ha presentado al Ministerio Público a denunciar el hecho, aspecto que le corresponde a cada Institución realizar.


 


No puede dejarse de lado, que los vehículos del Estado, forman parte de los Bienes Patrimoniales del Estado y son catalogados como bienes públicos y tienen una serie de características especiales de protección y privilegios que superan a los vehículos de interés privado, y por lo tanto existe normativa que regula los vehículos que se adquieren con fondos públicos.


 


A manera de ilustración esta Procuraduría mediante, OJ-100-99, de fecha 24 de agosto de 1999, ha manifestado sobre los vehículos propiedad del Estado lo siguiente:


 


"A. BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO.


 


La doctrina señala que el Estado es propietario de un conjunto de bienes, cosas, etc., sobre los cuales ejerce directamente su pleno derecho.


Estos bienes no gozan de las características de los bienes de dominio público, en tanto no están afectados a un uso o a un servicio público, sin embargo, su finalidad mediata los hace tener una especial categoría dentro del marco total del ordenamiento jurídico, distinta de los bienes particulares.


 


Ha señalado este órgano asesor, al respecto:


 


"El concepto de bienes patrimoniales posee, por lo tanto, un carácter residual; lo constituyen los bienes pertenecientes a las Administraciones públicas que no son de dominio público. Pero junto a esa nota de carácter negativo existe otra de sentido positivo, cual es la de que los bienes patrimoniales se encuentran sometidos al régimen ordinario de la propiedad civil, salvedad hecha de la existencia de un régimen especial de protección de los mismos, régimen que es similar al de los bienes de dominio público". PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, OJ-110-98 del 22 de diciembre de 1998.


 


Con relación a los vehículos del Estado, se ha determinado que los mismos forman parte de la categoría de Bienes Patrimoniales del Estado, que se encuentran afectados a la consecución de un fin de interés público y son catalogados como bienes públicos y como tales no se asimilan a bienes de los particulares, sino que revisten una serie de características especiales de protección y privilegios que superan el interés privado; por ende, la normativa que involucra la regulación de los vehículos adquiridos con fondos públicos es de Derecho Público.


 


En ese sentido, cualquier anomalía que se presente con dichos vehículos, como en el caso de marras que aconteció un robo del vehículo durante su permanencia de reparación en un Taller privado, se le debe informar a la Contraloría General de la República por ser el ente fiscalizador de los fondos públicos.


            Sobre la competencia de la Contraloría, en la Opinión Jurídica señalada supra, se manifestó:


 


"B. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República goza de competencia Constitucional, según los artículos 183 y 184 de la Carta Magna, para el control de la correcta utilización de los fondos públicos.


 


La Sala ha señalado al respecto:


 


"De la lectura de los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de la República, tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización superior, jurídica y financiera..." (Sala Constitucional, Voto . 2430-90 )


 


Por su parte, la ley 7428 del 7 de setiembre de 1994 denominada Ley Orgánica de la Contraloría, establece en sus artículos 4 inciso b) y 12, la competencia facultativa de la Contraloría para fiscalizar a los sujetos privados que sean custodios o administradores de fondos públicos. Además, hace una enumeración de lo que considera Fondos públicos, la cual establece la competencia de este órgano contralor en asuntos relacionados con vehículos del Estado, cuando señala en su artículo 9 sobre Fondos públicos lo siguiente:


 


"Fondos públicos son recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, empresas o de entes públicos"


 


Este Órgano Asesor, sobre la competencia de fiscalización del órgano contralor sobre los vehículos del Estado ha señalado:


 


"Por último y siempre en reseña de la competencia de este órgano contralor tenemos la potestad de emitir dictámenes con carácter vinculaste sobre las materias de su competencia, aspecto que se complementa con el artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el título que regula acerca del uso de los vehículos del Estado, cuando señala la verificación y aplicación del cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la República... Por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la competencia para resolver asuntos referentes a los vehículos del Estado, le corresponde a dicho órgano, al ser catalogados los mismos como Fondos Públicos, y ubicarse dentro del concepto constitucional que se da de Hacienda Pública. En igual sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, le confiere al órgano contralor la competencia para referirse a la materia propia de vehículos del Estado. No debemos olvidar la denominación de ser bienes públicos destinados a un fin de interés público" (OJ-110-98)


 


Se concluye, de la anterior exposición, que la fiscalización general en materia de fondos públicos corresponde a la Contraloría General de República, por mandato constitucional."


 


Las citas transcritas son claras al indicar que la Contraloría General de la República, es el ente competente para fiscalizar todo lo referente al erario público.


 


Ahora bien, en el sub júdice, existen ciertas irregularidades muy graves, y que resulta importante señalar, que imposibilitan a este Organo acudir a la vía judicial para representar los intereses del Estado e incoar las acciones directas contra los presuntos responsables del robo del vehículo.


 


Por ejemplo, en relación con la Auditoria de esa Institución, no se indica si ha presentado algún informe o denuncia ante la Contraloría General de la República, pues siendo el vehículo robado considerado como un bien público y obtenido mediante fondos públicos, necesariamente se tenía que informar a la Contraloría.


 


Tampoco consta en los documentos aportados, que se hayan hecho las averiguaciones del caso, como algún procedimiento administrativo contra los funcionarios involucrados, que dejaron en total olvido ese vehículo en un Taller, hasta que fuera robado, con el fin de determinar algún tipo de responsabilidad disciplinaria y derivar de la investigación, posibles responsabilidades civiles o hasta penales.


 


A la fecha – casi dos años luego del robo del vehículo - esa Institución no ha presentado ningún tipo de denuncia ante la instancia Judicial correspondiente.


 


Este Órgano Asesor procedió a hacer las averiguaciones correspondientes ante el Ministerio Público, y lo único que aparece relacionado con el vehículo robado, es una denuncia presentada por una estudiante de nombre EVELYN ACOSTA RAMIREZ, quien denuncia el robo del vehículo propiedad de Dinadeco, y relata en su denuncia que ella iba conduciendo el vehículo el día del robo, y que provenía del Taller Mecánico ( no señala cuál). Agregó a su declaración que " con respecto al vehículo robado no tiene una descripción exacta, ya que es uno de los muchos vehículos oficiales que maneja y no lo recuerda bien, solo indica que tenía un leve polarizado en sus vidrios, presentaba problemas mecánicos y tenía poco combustible. Es propiedad de Dinadeco ...".


 


Esta documentación nos fue debidamente certificada por la Unidad de Tramite Rápido del Ministerio Público y se adjunta por parte de esta Representación.


 


En la misma, se destaca la resolución dictada a las trece horas treinta minutos del doce de enero del dos mil uno por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Primer Circuito de San José, que ordena el ARCHIVO FISCAL DEL SUMARIO porque "no existen factores de resolución que nos permitan identificar al o a los autores del ilícito acusado. Dadas las circunstancias, y por la imposibilidad material que tiene esta representación para determinar la identidad de el o los imputados, SE ORDENA EL ARCHIVO FISCAL del sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal."


 


Pareciera deducirse, que no ha habido participación ni colaboración con las instancias judiciales respectivas por parte de esa Institución para esclarecer el robo del vehículo, y por ello la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, no pudo determinar algún responsable.


 


Surgen a este Organo Asesor las interrogantes de quién es la denunciante, por qué manejaba el citado vehículo oficial proveniente de un Taller mecánico, en fin, por qué esa Institución ha permanecido en reserva y no ha realizado las gestiones correspondientes, que le hubiesen permitido a esta Procuraduría luego de determinados los presuntos responsables, entablar las gestiones judiciales que correspondan.


 


La inactividad administrativa de casi dos años por parte de esa institución, no se subsana con enviar el expediente a la Procuraduría para que se determine la responsabilidad correspondiente, ya que no fructificaría ningún tipo de gestión judicial por la ausencia de información, elementos y documentación que permitan determinar al o los posibles responsables, no solo del robo del citado vehículo, sino de eventuales negligencias administrativas que conllevaron a dejar prácticamente en el olvido en un Taller privado por largo tiempo, un bien público perteneciente a esa Institución, negligencia que pudo dar como resultado la sustracción del vehículo.


 


Por lo expuesto, para que esta Procuraduría pueda intervenir y determinar lo procedente, corresponde a esa Institución – la Procuraduría no cuenta con personal para ello- cumplir con los mandatos legales que le corresponden, poniendo en conocimiento de las instancias correspondientes el robo del vehículo, realizando las investigaciones y procedimientos administrativos pertinentes.


 


Salvo mejor criterio de la Contraloría General de la República, Dinadeco propietaria de los bienes del Estado que son fondos públicos, debió en el momento oportuno, establecer las denuncias penales por el robo del vehículo, con el fin de que a la fecha, hubiese sido posible determinar al imputado, cómplices, e involucrados en el ilícito causado, y entonces sí, la Procuraduría General de la República habría estado en posibilidad de ejercitar la acción civil resarcitoria. .


 


En todo caso, consideramos que las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias deberían de establecerse, una vez se cuente con los elementos que se echan de menos.


 


Dadas las circunstancias y hasta tanto no se cuente con todos los elementos correspondientes, esta Procuraduría General no podría proceder a interponer ningún tipo de acción civil por el robo del vehículo.


 


Se adjunta la documentación que nos fuera certificada por el Lic. Bernal Rodríguez Víquez Fiscal Coordinador de la Unidad de Trámite rápido del Ministerio Público, expediente 00-22666-042-PE-5691-10.


 


De usted con toda consideración,


 


 


 


 


Licda. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA