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Texto Dictamen 302
 
  Dictamen : 302 del 12/11/2002   

San José, 12 de noviembre del 2002

C-302-2002


San José, 12 de noviembre del 2002


 


 


 


Ingeniero


Marco Antonio Cordero Gamboa


Subgerente


Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.


S. O.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número GG-078-02 de fecha 24 de julio del año en curso, por el que se someten a nuestro conocimiento una serie de inquietudes concernientes a la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, y su eventual aplicación a los empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.; más concretamente, se nos formulan las siguientes interrogantes:


1.- ¿Tienen derecho los funcionarios de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., que ingresaron a la empresa antes de 1992, a trasladar sus cuotas al régimen de Hacienda, bajo las condiciones previstas en la Ley Nº 7302?


2.- Según sea el régimen indicado en la respuesta anterior: ¿Cuáles son los requisitos para jubilarse, según edad y cotización?


3.- Tomando en consideración que entre los solicitantes hay personas que habían laborado con anterioridad a su ingreso a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., en instituciones como el antiguo Banco Anglo Costarricense, el Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o el Ministerio de Hacienda: ¿En qué se modifican las respuestas anteriores para estos casos específicos?


    La presente solicitud del criterio técnico jurídico de la Procuraduría se acompaña con la opinión de la asesoría legal respectiva (Oficio sin número de fecha 2 de julio del 2002, suscrito por el Dr. Alexander Godínez Vargas), todo en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-.


Ahora bien, sobre lo consultado, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


I.- Sobre lo consultado.


    Comencemos por indicar que los empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., nunca han tenido un régimen propio de pensiones, diferente al régimen general que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


A.- La reforma introducida a la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, por la Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985.


    Si efectuamos un análisis histórico normativo de los regímenes especiales de pensiones, con cargo al Presupuesto Nacional, podemos arribar a la conclusión de que el único régimen especial que pudo haber cobijado, transitoriamente, a los servidores y empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., fue el de Hacienda; esto por la reforma introducida a la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, por la Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985, ya que fue ésta la que dispuso, entre otras cosas, que todos los servidores del Sector Público –esto es: del Estado, sus instituciones y otras entidades públicas, con excepción de los cubiertos por los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones, tanto del Magisterio Nacional como del Poder Judicial- podían válidamente acogerse a dicho régimen.


    Por la citada Ley N°7013, se adicionaron varios artículos a la Ley originaria de Pensiones de Hacienda (N° 148); y de este modo, se creó, siguiendo la base de la citada Ley originaria, un sistema de jubilaciones y pensiones del Sector Público costarricense, con exclusión –según dijimos- de los servidores amparados por los regímenes especiales del Magisterio Nacional y del Poder Judicial.


    El nuevo Régimen quedó como optativo para los servidores que tuvieran otros sistemas de pensión ya establecidos, y que todavía no gozaran de la respectiva jubilación; pero como es obvio, se introdujeron modificaciones en los requisitos preestablecidos de edad y tiempo de servicio cotizado, para quienes en adelante quisieran beneficiarse con esa Ley (7013).


    La citada Ley 7013 establecía los siguientes requisitos para acceder al beneficio pensionístico:


  • Para una pensión ordinaria o completa: cincuenta (50) años de edad y treinta (30) de servicios prestados en la Administración Pública, debidamente cotizados en cualquiera de los regímenes de pensiones preexistentes.
  • Para una pensión extraordinaria o proporcional al tiempo servido –que también se denomina prestación reducida, según el numeral 29.2, inciso a) del Convenio 102 de la OIT-: cincuenta y cinco (55) años de edad, en el caso de las mujeres, o cincuenta y siete (57) tratándose de los hombres y, en ambos casos, haber servido y cotizado en el Sector Público, más de diez (10) años.

    No obstante lo expuesto, cabe indicar que la citada Ley Nº 7013 fue derogada por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991 –publicada en La Gaceta del 19 de noviembre de ese mismo año-, y luego declarada inconstitucional mediante resolución Nº 1633 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; la que al dimensionar en el tiempo los efectos de la referida sentencia, extendió la vigencia de la Ley 7013 hasta 18 meses después de su derogatoria por la Ley 7268, para que las personas que llegasen a cumplir con todos y cada uno de los requisitos que ésta exigía, gestionaran lo pertinente en el momento en que así lo desearen.


    Nótese que era requisito SINE QUA NON el haber cumplido en dicho lapso con los precitados requisitos. Y cabe advertir que el plazo indicado tuvo su vigencia hasta el día 19 de mayo de 1993, fecha en que los 18 meses otorgados se cumplían.


    Por ello, como bien lo ha indicado recientemente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entratándose de la citada Ley 7013, se está ante una situación especial, pues ésta fue derogada y luego anulada del ordenamiento por inconstitucional; y en consecuencia, en estos casos no interesa el concepto de derecho de pertenencia al que muchas veces se alude, sino el de "derecho adquirido", pues la adquisición de derechos bajo su amparo debe verse exclusivamente a la luz del dimensionamiento de efectos hecho por la Sala Constitucional, mediante resolución 1633-93 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993; esto es, que el cumplimiento de todos los requisitos preestablecidos en esa normativa debía haber acontecido antes del 19 de mayo de 1993 y no posteriormente. (Véase al respecto, entre otras, las resoluciones Nºs 2000-00649 de las 15:20 hrs. del 30 de junio del 2000 y 2001-00234 de las 11:20 hrs. del 25 de abril del 2001, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


    Interesa ahora determinar si las regulaciones de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992 –denominada Ley Marco de Pensiones-, pueden o no ser aplicadas válidamente a quienes pudieron ingresar al Régimen de Pensiones de Hacienda gracias a la reforma introducida a la Ley Nº 148, por la Ley Nº 7013.


B.- Inaplicabilidad de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992, a quienes ingresaron al régimen de Pensiones de Hacienda por la reforma introducida por la Ley Nº 7013, y no alcanzaron cumplir los requisitos exigidos al 19 de mayo de 1993.


    Pues bien, si consideramos detenidamente los hechos hasta aquí expuestos, resulta obvio que al momento en que entró a regir la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992, la 7013 ya había perdido su vigencia con la derogatoria dispuesta en el artículo 3º de la Ley 7268 de 14 de noviembre de 1991; y como sus efectos se extendieron en el tiempo hasta el 19 de mayo de 1993, conforme al dimensionamiento efectuado por la Sala Constitucional, mediante el Voto Nº 1633-93 op. cit., es criterio de este Despacho que indefectiblemente las personas que ingresaron y cotizaron al régimen especial de Hacienda con base en la citada Ley 7013, y que no alcanzaron cumplir sus requisitos para jubilarse antes de la fecha aludida, no consolidaron ningún derecho por aquél régimen, y por ende, no lograron estar amparados por ese ni ningún otro régimen contributivo que tuviera como base la prestación de servicios al Estado y, en el cual, el eventual pago de la pensión se hiciera con cargo al Presupuesto Nacional. Ergo, la Ley Nº 7302 y su Reglamento no les resultan aplicables, pues no quedaron comprendidos dentro de ninguno de los regímenes especiales afectados por esa normativa, aún y cuando hayan iniciado su relación de empleo con la Administración antes de su entrada en vigencia.


    En ese sentido, este Órgano Superior Consultivo se había pronunciado en el dictamen C-305-2000 de 11 de diciembre del 2000, al afirmar lo siguiente:


"Obsérvese, dicho sea de paso, que quienes ingresaron al régimen especial e Hacienda con base en la Ley nº 7013 de 18 de noviembre de 1985, no podrían beneficiarse del párrafo primero del transitorio en estudio, pues dicha ley al momento en que entró en vigencia la nº 7302, ya había sido derogada por la nº 7268 de 14 de noviembre de 1991, de manera tal que esas personas no pertenecían ya a ese régimen especial de pensiones. Con posterioridad a la derogatoria de la Ley nº 7013, la Sala Constitucional, mediante Voto nº 1633 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, decidió anularla, reconociendo derechos adquiridos solo a aquellas personas que estaban jubiladas, a las que ya habían cumplido los requisitos para jubilarse, y a las que cumplieran esos requisitos dentro de los 18 meses posteriores a l derogatoria, plazo que venció el 19 de mayo de 1993. De esta forma, para todas aquellas personas que no cumplieron los requisitos para jubilarse antes del 19 de mayo de 1993, la Ley nº 7013 dejó de aplicárseles en el momento en que fue derogado por la nº 7268, o sea el 19 de noviembre de 1991, fecha que –insistimos- es anterior la de entrada en vigencia de la Ley nº 7302."


    En esa misma línea, pueden consultarse innumerables sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, tales como las Nºs 2000-00379 de las 15:00 horas del 14 de abril, 2000-00479 de las 09:00 horas del 19 de mayo, 2000-00552 de las 10:20 horas del 24 de mayo, todas del 2000; 2001-00234 de las 11:20 horas del 25 de abril, 2001-00239 de las 10:20 del 27 abril, 2001-00245 de las 10:10 horas del 4 de mayo, 2001-00341 de las 09:50 horas del 22 de junio, 2001-00557 de las 14:50 horas del 12 de setiembre, todas del 2001; 2002-00022 de las 09:30 horas del 1º de febrero, 2002-00197 de las 09:10 horas del 30 de abril, 2002-00237 de las 10:00 horas del 22 de mayo, todas del 2002.


    Es más, para ilustrar dicha posición jurisprudencial, interesa transcribir el siguiente extracto:


"... quienes cotizaron para el Régimen de Pensiones de Hacienda, al amparo de la Ley Nº 7013 y aún quienes lo hicieron al amparo de las normas presupuestarias con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, y no adquirieron el derecho a jubilarse en ese régimen de pensiones, en virtud de la disposición ordinaria 7013 o cualesquiera extraordinarias, en el período de dieciocho meses del dimensionamiento del Voto Nº 1633-93, continuarán cotizando para su régimen natural de pensiones, sea el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan" (Resolución Nº 375 de las 09:30 horas del 3 de diciembre de 1999, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, véanse las sentencias Nºs 2001-00253 de las 10:00 horas del 11 de mayo, 2001-00301 de las 10:10 horas del 6 de junio, 2001-00521 de las 09:50 horas, 2001-00522 de las 10:00 horas, ambas del 5 de setiembre y 2001-00557 op. cit., todas del 2001; 2002-00022 op. cit., 2002-00197 op. cit., 2002-00237 op. cit., 2002-00281 de las 10:00 horas del 12 de junio, todas del 2002).


    Todo lo anterior significa que quienes no alcanzaron estar cubiertos por ninguno de los regímenes afectados por la Ley Nº 7302, en lo sucesivo, inexorablemente deberán tramitar su solicitud de pensión bajo el régimen general de pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social; es decir, el de Invalidez, Vejez y Muerte; siempre y cuando cumplan con los requisitos propios de ese régimen.


C.- Consideraciones finales y principio de actualidad.


    Resta por definir si las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas resultan plenamente aplicables o no, a quienes antes de haber ingresado a laborar a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., prestaron sus servicios en instituciones como el antiguo Banco Anglo Costarricense, el Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o el Ministerio de Hacienda.


    En cuanto al ente bancario aludido, así como también respecto del Consejo Nacional de Producción, interesa indicar que al único régimen especial de pensiones del Estado al que pudieron haber ingresado sus empleados y funcionarios, fue el de Hacienda; esto por la reforma introducida a la Ley Nº 148, por la Nº 7013; en razón de lo cual, estimamos que a los actuales funcionarios de la Compañía que arrastran antigüedad de esas otras entidades públicas, les son aplicables las consideraciones jurídicas expuestas en los apartes A y B de este dictamen.


    Por otro lado, tratándose del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Hacienda, debemos manifestar que ambas carteras ministeriales cuentan con su respectivo régimen especial de pensiones y jubilaciones: por un lado, el instaurado por la Ley Nº 19 de 14 de noviembre de 1944 y sus reformas; y por el otro, el creado por la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, respectivamente.


    No obstante, debemos ser claros y enfáticos en advertir que para matener cualquier derecho de pertenencia respecto de esos regímenes especiales de pensión, es necesario conservar la condición de servidor actual de esas dependencias; esto es lo que la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha denominado "principio de actualidad", según el cual, los requisitos exigidos por el régimen especial de pensiones del que se trate, deben ser alcanzados mientras se es servidor activo de las entidades amparadas a dicho sistema jubilatorio; si por decisión propia o por circunstancias ajenas a la voluntad del servidor, éste deja de prestar sus servicios en la institución cubierta por determinado régimen especial de pensiones, se pierde el derecho de pertenencia, quedando fuera del aquél; esto es así, porque los destinatarios de los regímenes especiales de pensión del Estado, son los servidores públicos activos, que tengan una relación de empleo público actual y vigente (Véase al respecto, entre otras, las resoluciones Nºs 2002-00120 de las 10:30 horas del 15 de marzo del 2002 y 947-2000 de las 08:00 horas del 24 de noviembre del 2000, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


    Resulta obvio entonces, que quienes laboraron en el M.O.P.T.y en el Ministerio de Hacienda, y prestan actualmente sus servicios en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., ya no ostentan esa necesaria condición de servidores actuales de aquellas carteras ministeriales, y por ende, no les asiste ningún derecho a pretender su pensión con base en aquellos otros regímenes especiales.


    A lo sumo, desde el momento en que entraron a laborar en la Compañía, la única opción que pudieron haber tenido, a efecto de jubilarse, lo fue al amparo de la supracitada reforma introducida por la Ley Nº 7013, y esto debió darse en los términos y condiciones ya explicadas.


Conclusión:


    En definitiva, somos del criterio de que las regulaciones de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y su Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº Nº 21996-MP-H-MEP-MIDEPLAN de 8 de marzo de 1993-, incluido el mecanismo del traspaso de cuotas aportadas a otros regímenes de pensiones (artículos 29 y 32, respectivamente), no resultan del todo aplicables a los empleados y funcionarios de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.; quienes en materia de pensiones y jubilaciones, alcanzan estar cubiertos, en la actualidad y en lo sucesivo, únicamente por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


C.c:


-Dr. Ovidio Pacheco Salazar, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


-Licenciado Jeremías _________, Director Nacional de Pensiones


-Licenciado Luis Carlos Montero, Consejo Directivo de Pensiones


-Lic. Jorge Walter Bolaños Rojas, Ministro de Hacienda


-Lic. Olivier Castro, Superintendente de Pensiones


LGBH/