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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 160
 
  Opinión Jurídica : 160 - J   del 15/11/2002   

OJ-160-2002
San José, 15 de noviembre del 2002.
 
 
 
Señor
Freddy Barrantes Benavides
Alcalde
Municipalidad de Grecia
S. O.
 
 
 
Estimado señor:
 
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número ALC.347-2002, de fecha 05 de agosto del año en curso, por el que se nos consulta acerca de la remuneración que debe percibir un servidor municipal durante el disfrute de sus vacaciones.
 
I.- Problema planteado.
 
Antecedentes:
  • Desde el 1º de abril de 1992 y hasta el 30 de abril de 1998, la Municipalidad de Grecia contrata, a jornada de medio tiempo, al Licenciado Damián Alfaro Carvajal.
  • A partir del 1º de mayo de 1998 se le nombra a jornada de tiempo completo.
  • Durante todo el tiempo anteriormente referido, el Licenciado Alfaro Carvajal nunca disfrutó de sus vacaciones anuales, las cuales se fueron acumulando.
  • Motivados por un reclamo interpuesto por el Licenciado Alfaro Carvajal, ante la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las autoridades de la Municipalidad de Grecia suscribieron un acuerdo conciliatorio en aquella instancia administrativa, por el que se comprometieron a concederle el disfrute efectivo de todos los períodos de vacaciones acumulados a dicho servidor.
  • Según se determinó en aquella fase conciliatoria, con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de esa Municipalidad, al Licenciado Alfaro Carvajal le correspondían 250 días de vacaciones; a los cuales les restaron 19 días que ya había disfrutado en su oportunidad.
  • A partir del 16 de julio del 2001 el supracitado servidor comenzó a disfrutar de 231 días de vacaciones; es decir, a la fecha ya las disfrutó.
  • Pese al acuerdo aludido, las partes no lograron conciliar sus posturas respecto al salario que debía percibir aquél servidor durante el disfrute de las vacaciones. La Municipalidad se las canceló proporcionalmente, conforme al salario promedio devengado en cada período y conforme a su jornada de trabajo. El señor Alfaro Carvajal reclama que debió pagársele el salario devengado al momento en que disfrutó efectivamente dichas vacaciones, incluido el plus salarial de disponibilidad, que desde el 1º de mayo de 1998 le fue concedido, y que a la fecha no le ha sido cancelado. El actual Alcalde estima que se incurrió en un error administrativo al reconocer dicho emolumento, y que por ende, no procede su pago, ya que es ilegal.
II.- Consideraciones Previas.
 
Antes de referirnos a lo consultado, debemos advertir que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica – Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, cuando se pida el criterio técnico-jurídico de este Alto Órgano Consultivo, dicho planteamiento debe venir acompañado de la opinión de la asesoría legal respectiva.
 
A pesar de no cumplirse en el presente caso con dicho requisito indispensable de admisibilidad, por considerar que indudablemente la asesoría legal de esa Corporación Municipal tiene un interés contrapuesto sobre lo consultado, como "excepción" procederemos a evacuar la consulta en los términos que de seguido se especificarán.
 
Según jurisprudencia administrativa reiterada de esta Procuraduría General, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4º de la citada Ley Orgánica, nuestros dictámenes facultativos se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada; es decir, se refiere a un caso concreto, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho.
 
Entiéndase que el acceder a pronunciarnos específicamente, sobre todas y cada una de las interrogantes formuladas en su consulta, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo; y esto, más que llevarnos a sustituir indirecta e indebidamente a la Administración activa, en el caso específico, podría implicar una flagrante violación de la "autonomía municipal", constitucionalmente reconocida.
 
No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente sugerir, mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, algunos parámetros jurídicos que resultarían aplicables a las situaciones que se aluden en su consulta; esto con la intención de que sea la propia Administración activa quien pueda valorar y determinar, en cada caso, los puntos en discusión.
 
III.- Régimen jurídico de las vacaciones anuales remuneradas.
 
Reconocidas tanto a nivel nacional como internacional, las vacaciones anuales pagadas o tiempo libre remunerado, constituyen uno de los derechos más importantes del trabajador, que surge como consecuencia de la prestación del trabajo. Desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
 
Nuestra Constitución Política, en su artículo 59, las reconoce de la siguiente manera:
"Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de desacanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca".
Ese derecho a períodos de descanso está reconocido también, a nivel internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su artículo 24, que establece:
"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas".
También se encuentra enunciado este derecho en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 7 literal d, en cual dispone:
"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (...) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos".
Siempre a nivel internacional, encontramos el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), sobre vacaciones pagadas, adoptado en Ginebra, en la Sesión de la Conferencia Nº 20 del 24 de junio de 1936, cuya entrada en vigor fue el 22 de setiembre de 1939, y que nuestro país no ratificó –y ya no puede hacerlo, porque luego de la revisión por el Convenio 132, ya no está abierto a ratificación-. Dicho instrumento internacional está dirigido a todas las personas empleadas en empresas y establecimientos, sean éstos públicos o privados (art. 1º), y les reconoce el derecho a vacaciones anuales pagadas (art. 2º), es decir, toda persona que tome vacaciones deberá percibir durante las mismas "su remuneración habitual", calculada en la forma que precriba la legislación nacional (art. 3º, inciso a).
 
Por su parte, el Convenio 132 de la O.I.T., adoptado en Ginebra, en la sesión de la Conferencia Nº 54 del 24 de junio de 1970, y que entró en vigor a partir del 30 de junio de 1973, y que tampoco ha sido ratificado por nuestro país, hace igual reconocimiento de vacaciones anuales pagadas a todas las personas empleadas por cuenta ajena, con la excepción de la gente de mar que se rige por el Convenio 146 (art. 2º, punto 1), y en cuanto a su forma de pago, establece que quien tome vacaciones de conformidad con las disposiciones de ese Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, "por lo menos su remuneración normal o media" -Salario íntegro, según Mario de la Cueva en su Libro "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo Primero, Editorial, Porrúa S.A., México, 1949, pág. 660-, calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente (art 7º, punto 1).
 
Si bien dichos instrumentos internacionales no han sido ratificados por Costa Rica, y por ende, no vienen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es innegable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo, y por ello las aludimos.
 
A nivel infraconstitucional, encontramos en nuestra legislación nacional el numeral 153 del Código de Trabajo, que dispone, en lo que interesa:
"Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono (...)".
Por su parte, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (decreto ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas), en su artículo 28 reconoce ese derecho a todo servidor público cubierto por el régimen estatutario, en la forma siguiente:
"Artículo 28.- Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:
  1. Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones;
  2. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y
  3. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones."
Y como regla general, ese cuerpo normativo reglamentario establece, en su numeral 31, que "la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salario (o de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual". Sólo en caso de licencias sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no, incapacidades por enfermedad o riesgo profesional mayores de seis meses, o cuando se acuerde su compensación en dinero, se prevé como excepción a la regla anteriormente enunciada, que la remuneración a percibir durante las vacaciones se calculará con base en el tiempo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral.
 
A nivel de las Corporaciones Municipales, la Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 –Código Municipal-, en su ordinal 146, inciso e), reconoce también ese derecho a los servidores municipales, de la siguiente forma:
"Artículo 146.- Los servdores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(...) e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
  1. Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.
  2. Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.
  3. Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones".
Si bien dicho numeral, y aquél cuerpo normativo no establecen que las vacaciones anuales de los servidores municipales serán o no remuneradas, en armonía con las otras normas constitucionales y legales supramencionadas, deberá entenderse que sí lo son.
 
Con vista de las diversas dispociones normativas aludidas, podemos afirmar entonces, que el régimen jurídico de las vacaciones en Costa Rica, reconocido tanto a los trabajadores de la empresa privada como a los servidores públicos (Véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de las 15:48 horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional), se asienta en un dos pilares fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho son remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas que nuestro Código de Trabajo establece en los numerales 159, respecto a la acumulación de vacaciones, y el 156, en lo atinente a la compensación de vacaciones.
 
La propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que "nadie discute la necesidad y el valor profiláctico de las vacaciones anuales pagadas, que la Constitución Política establece como un derecho, a favor de todos los trabajadores" (resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996). Véase que fue el mismo legislador constitucional quien manifestó una voluntad clara de asegurar el disfrute efectivo de ese derecho mediante el establecimiento de un mínimo de 15 días hábiles de descanso, sin perjuicio de "excepciones muy calificadas" que el legislador ordinario establezca. Dentro de esas excepciones está la posibilidad de compensar las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria. Sin embargo, para no hacer nugatorio este derecho fundamental, éstas deben responder a "excepciones muy calificadas". Desde esta perspectiva, es claro que el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación, aún y cuando se dejó abierta esa posibilidad (Véase al respecto, la resolución Nº 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
 
IV.- Naturaleza jurídica de las vacaciones anuales pagadas.
 
En lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto, entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo". Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos. S.A., Madrid, 1993, pág.351).
 
Es criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones pagadas responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un lado, para el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de varios días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas físicas –aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico preponderante- y morales –descargar la atención o la mente, en los que realizan trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del trabajador favorece indiscutiblemente al empleador; por esas razones se justifica que el patrono tenga que seguir pagando la remuneración, aunque el trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a DE LA CUEVA, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo Primero, Editorial, Porrúa S.A., México, 1949, pág. 661. KROTOSCHIN, Ernesto. "Instituciones de Derecho del Trabajo". Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1968, pág. 432, citado por BRICEÑO RUIZ, Alberto. "Derecho Individual del Trabajo". Harla, Harper & Row Latinoamericana, México, 1985, pág. 198-199. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. "Las obligaciones en el Derecho del Trabajo". Cárdenas Editor y Distribuidor, México, D.F., 1978, págs.248-253. DIEGUEZ, Gonzalo. "Lecciones de Derecho del Trabajo". Editorial Civitas, Madrid, 1988, págs. 312-315).
 
Mediante la resolución Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en plena concordancia con la autorizada doctrina iuslaboralista, definió ese carácter de las vacaciones como el beneficio que "responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser un derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo".
 
Recientemente, reiteró dicha posición doctrinal al reafirmar que "El beneficio de las vacaciones responde por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con el descanso del primero. Se trata entonces de un derecho y un deber del trabajdor establecidos en la Constitución Política en su artículo 59." (Resolución Nº 2001-13075 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2001, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
 
Por todo ello, las vacaciones anuales pagadas se definen como "el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios (...) La O.I.T. señala que "por vacación anual retribuida de los asalariados se entiende un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos, días de enfermedad, durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración"(CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario de Enciclopédico de Derecho Usual". Tomo VIII, Buenos Aires, Editorial Eliasta SRL., 1998, págs. 295-297).
 
V.- Sobre lo consultado, en punto a la remuneración durante el disfrute de las vacaciones.
 
En definitiva, una cosa es el disfrute de las vacaciones pagadas o tiempo libre remunerado, y otra es su compensación económica, o sea, el pago en dinero y no su disfrute efectivo, ya sea porque se acumularon de períodos anuales anteriores, y el trabajador conviene con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente de tres períodos acumulados y que no se haya disfrutado de este beneficio excepcional en los dos años anteriores (artículo 156, inciso c) del Código de Trabajo); o bien cuando el trabajador cesa en su trabajo por cualquier causa y tiene a su haber vacaciones no disfrutadas (art. 156, inciso a) Ibídem).
 
Tanto en el caso de la compensación como en la liquidación de vacaciones acumuladas (de períodos pasados), supuestos excepcionales muy distintos al disfrute efectivo del tiempo libre remunerado –que es la regla-, el pago que por esos conceptos se haga, debe ser de acuerdo con lo que estipula el artículo 157 del Código de Trabajo, o bien el ordinal 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, o sea, con el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las últimas cincuenta (50) semanas de labores continuas anteriores al momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso en cada período respectivo; véase que la remuneración del tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho a ellas, servirá para calcular la remuneración del próximo período vacacional, y así en lo sucesivo (Véanse al respecto, los dictámenes C-101-90 de 25 de junio de 1990, C-163-92 de 8 de octubre de 1992, C-195-98 de 18 de setiembre de 1998 y C-019-2001 de 24 de enero del 2001, todos de la Procuraduría General de la República; y en igual sentido, la resolución Nº 2001-00059 de las 09:10 horas del 26 de enero de 2001, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
 
En cambio, ante el disfrute efectivo, este Órgano Superior Consultivo estima que la remuneración vacacional debe ser equivalente a la que el trabajador hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Recuérdese que es de la esencia del derecho a las vacaciones su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de sus servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario.
 
Así lo ha sostenido este Despacho desde la Opinión Jurídica Nº 002-95 de 9 de marzo de 1995, en la que refiriéndose a las vacaciones anuales pagadas, afirmó lo siguiente:
"(...) Si el trabajador disfruta del período, ciertamente se le pagaría el monto salarial actual, por una ficción, y es que la acumulación es de tiempo vacacional, no de dinero sustituto de las vacaciones." (Ver en sentido similar, el dictamen C-164-96 de 7 de octubre de 1996).
En definitiva, durante el feriado anual o vacaciones, las remuneraciones deben cancelarse en forma íntegra y dependen del sistema de trabajo, esto es, con sueldo fijo, variable o mixto.
 
El sueldo variable es el basado en comisiones, primas o tractos y el cálculo se hace considerando el promedio de la última semana o durante las últimas cincuenta (50) semanas, como lo ordena el numeral 157 del Código de Trabajo y el párrafo segundo, en relación con el inciso c), ambos del artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (decreto ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas).
 
En el caso de los trabajadores con remuneración fija, la remuneración integral equivale al sueldo estipulado en el contrato o bien, como lo establece –como criterio ordenador- el citado numeral 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, al disponer que "como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual".
 
Siendo que los sueldos y salarios de los servidores municipales están debidamente contemplados en una escala salarial predefinida, conforme a cada categoría de puestos (art. 122 del Código Municipal), es decir, son remuneraciones fijas al igual que el resto de los servidores de la Administración Pública, estimamos que resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas anteriormente sobre la forma en que debe ser remunerado el disfrute efectivo de las vacaciones; esto es, con el sueldo o salario correspondiente asignado y vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.
 
VI.- Sobre el pago de la disponibilidad y su eventual ilegalidad.
 
Tal y como se ha indicado en otras oportunidades, en principio, el régimen de disponibilidad es una relación jurídica convencional, es decir, por acuerdo voluntario entre patrono y trabajador, que crea una condición especial en el sujeto que es incluido en él, y es que debe permanecer expectante y presto en todo momento, a fin de atender, obviamente, en jornadas fuera de la ordinaria, un evento o emergencia que requiera de su participación. Lógicamente, esto lleva consigo el reconocimiento de un sobresueldo fijo sobre su salario base (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-132-98 de 3 de julio de 1998 y C-221-2000 de 14 de setiembre del 2000, así como la O.J.- 071-1999 del 10 de junio de 1999).
 
De conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es preciso recordar que a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia" aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. (Véase, entre otras muchas, las sentencias número 2169-93 de las 10:09 hrs. del 21 de mayo de 1993, 5541-94 de las 11:27 hrs. del 23 de setiembre de 1994 y 5648-94 de las 17:00 hrs. del 28 de setiembre de 1994).
 
Por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública; ya sea el previsto en el artículo 173, siempre y cuando el acto contenga vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es decir, aquella que sea clara, notoria y que no requiera de una exhaustiva interpretación legal; pues ante otros tipos de nulidad –absoluta o relativa-, deberá acudirse necesariamente al contencioso de lesividad (artículos 183.3 de la citada Ley General, 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Todo ello en procura del derecho que tienen los administrados de ejercer debidamente su defensa oponiéndose, si fuere el caso, -tanto en sede administrativa como en la judicial- , a la pretendida nulidad.
 
Indudablemente el acto mediante el cual la Administración conviene con un servidor suyo el sujetarlo al régimen de disponibilidad, constituye un acto administrativo generador de derechos para sus beneficiarios, y como tal, no puede ser desconocido en forma arbitraria e injustificada por parte de la Municipalidad, sin haberse ajustado de previo al régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública, según sea el grado de disconformidad con el ordenamiento que presente dicho acto.
 
Sólo a través de esos mecanismos legales aludidos, el Concejo Municipal podrá revertir dicho acto; el cual, en todo caso, continua siendo válido y eficaz, y obliga a ese Municipio.
 
Será entonces, esa entidad local la que deberá determinar los canales legales y procedimentales a seguir, según las diversas alternativas que sugerimos, a efecto de anular dicho sobresueldo, en caso de considerarlo ilegal.
 
CONCLUSIONES:
 
Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
  1. Durante el disfrute efectivo de las vacaciones anuales, los servidores y empleados municipales tienen derecho a la remuneración integral equivalente al sueldo el sueldo o salario correspondiente asignado al puesto, y vigente a la fecha en que el servidor goce del descanso anual.
  2. Si la Administración Municipal considera que el reconocimiento del sobresueldo por concepto de disponibilidad contiene infracciones sustanciales al ordenamiento jurídico, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública, ya sea el dispuesto en el artículo 173 -siempre y cuando el acto contenga vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta-, o bien deberá acudirse al contencioso de lesividad (artículos 183.3 de la citada Ley General, 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Dejamos de esta manera evacuada su consulta.
 
Con toda consideración, se despide de usted muy atentamente,
 
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR