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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 037 del 11/02/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 11/02/1987   

C-037-87


San José, 11 de febrero de 1987


 


Dr. Edwin Garro Navarro


Presidente Junta Directiva


Colegio de Médicos Veterinarios


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio del 29 de enero último, mediante el cual se sirve consultar la opinión de este Despacho en orden a los alcances de los artículos 96 y 97 de la Ley General de Salud, toda vez que el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica y el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, sostienen diferentes criterios al respecto.


El primero de los textos dispone:


"Artículo 96- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad,  pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven…".


Se sienta en esta norma el principio de que todo establecimiento farmacéutico requiere de regencia de un profesional farmacéutico. Es obvio, por la naturaleza de la materia, que el órgano competente para autorizar al regente en el ejercicio de su función es el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica. Así se infiere también del artículo 97 de la Ley General de Salud.


Ahora bien, en presencia de un establecimiento "exclusivamente de medicamentos para uso veterinario", la norma prevé, "en casos especiales", la posibilidad de que sea regentado, tal establecimiento, por un Médico Veterinario. De suerte que, para que se de la posibilidad de que un establecimiento farmacéutico sea regentado por un Médico Veterinario, se precisaría: a) que se trate de un establecimiento exclusivamente de medicamentos para uso veterinario y b) que se trate de un caso especial.


El primer requisito no ofrece dudas: el establecimiento debe dedicarse "exclusivamente" al comercio de medicamentos de uso veterinario. En cuanto a la calificación del "caso especial", estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado, en donde corresponde al ámbito de la discrecionalidad del órgano competente, determinar su existencia. Ese órgano competente, a juicio de este Despacho, es el mismo a cuyo cargo está la autorización del regente farmacéutico, pues si tal determinación correspondiera a otro órgano, se estaría propiciando un conflicto de competencias que la ley no ha querido y que el intérprete debe evitar.


En efecto, la norma no indica expresamente a quién corresponde determinar si se está en presencia de "los casos especiales", en los que sería posible la regencia del establecimiento a cargo de un Médico Veterinario. Más implícitamente, la norma no podría investir de esa competencia a otro órgano y no lo hace, sino al mismo llamado a conceder la respectiva autorización.


Es entonces el mismo Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica el órgano que, en presencia de "un caso especial", a su juicio, puede autorizar que la regencia de tales establecimientos no la lleve a cabo un farmacéutico, como por regla lo establece la ley, sino un Médico Veterinario como por excepción la misma norma lo permite.


Respecto al artículo 97 de la Ley General de Salud, el numeral dispone:


"Artículo 97.- La instalación y operación de los establecimientos farmacéuticos necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa autorización y registro en el colegio de Farmacéuticos. En el caso de establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será necesario además, la autorización y registro en el Colegio de médicos Veterinarios.


Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un establecimiento farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los antecedentes sobre las instalaciones, equipos y el profesional que asumirá la regencia, según corresponde reglamentariamente".


Se cuestiona en este punto, si el requisito de la autorización y registro en el Colegio de Médicos Veterinarios procede tanto en el caso de establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, o alcanza también a aquellos establecimientos farmacéuticos que de alguna manera comercien con dichos medicamentos.


Tanto el texto de la norma, como el antecedente legislativo que se ha servido aportar como ANEXO Nº 4, permiten concluir que el propósito del legislador fue la  fiscalización de los productos de uso veterinario, pues a la sazón éstos eran "de libre venta, lo que hace imposible su correcta fiscalización, con el perjuicio inmenso que acarrea a la salud pública, el mal uso que de ellos se haga".


Ciertamente, si su venta se producía en un establecimiento farmacéutico debidamente regentado por un profesional en la materia farmacéutica, no podría hablarse de "libre venta", ni de incorrecta fiscalización. En tanto que el problema se presentaba cuando su venta se producía en otro tipo de establecimientos.


Ahora bien, en armonía con el artículo 96 precedente, tendríamos que concluir que, el requisito se estableció para los "establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario", como lo indica la norma, aunque su giro no fuera exclusivamente esa actividad. En consecuencia, estaría sujeto al requisito mencionado todo establecimiento farmacéutico de medicamentos para uso veterinario, si le corresponde tal calificación, aunque desarrolle a la vez otras actividades.


Atentamente,


Licda. Mercedes Valverde Kopper


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


MVK/er


pcm.