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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 159 del 13/11/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 159
 
  Opinión Jurídica : 159 - J   del 13/11/2002   

13 de noviembre de 2002
O.J.-159-2002
13 de noviembre de 2002
 
 
 
Señor
Lic. Alejandro Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal Supremo de Elecciones
S. D.
 
 
 
Estimado señor:
 
    Respecto a su oficio número 4770 de 1º de diciembre de 1999, mediante el cual pone en nuestro conocimiento el voto del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 2297 de 9:05 hrs. del 11 de noviembre de 1999 (Expediente Administrativo Nº 34-S-99), donde se nos solicita investigar los hechos denunciados a efecto de que el Tribunal valore la apertura de un procedimiento administrativo sancionador para la aplicación del artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre al entonces regidor de la Municipalidad de Parrita, señor Carlos Alberto Mora Solano; con la aprobación del Procurador General Adjunto, me permito indicarle lo siguiente.-
   
    Si bien el presente estudio no es un pronunciamiento vinculante conforme al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, el mismo sí constituye una opinión dictada al amparo de los numerales 3 ibídem y 4 de la Ley 6043, emitida además para colaborar con las potestades de carácter administrativo y disciplinario conferidas por el legislador a ese Organo Constitucional.-
Ante la Defensoría de los Habitantes y este Despacho, el señor Carlos Luis Sánchez Calderón, cédula Nº 1-385-298, en escrito de 22 de agosto de 1999, recibido el 27 de ese mismo mes, denunció construcciones ilegales en la zona costera del Cantón de Parrita, sector Esterillos Oeste, realizadas por parientes del regidor Mora Solano y, entre otras cosas, estimó pertinente la interposición de las denuncias respectivas ante el Ministerio Público y la aplicación del artículo 63 de la Ley 6043 al citado concejal.-
 
    Además, el señor Carlos Alberto Valverde Segura, cédula Nº 9-001-135, en memorial del 25 de enero de 2000, dirigido al Departamento de Concesiones del ICT, con copia a ese Tribunal, la Defensoría de los Habitantes y este Despacho, reprochó las actuaciones de Mora Solano al favorecer a su padre, Fernando Mora Jiménez, quien detenta un terreno de la zona costera contra lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043, donde se pretendió desarrollar un centro de rehabilitación para extranjeros.-
   
    La inconveniencia sobre ese proyecto también la manifestó el señor Obner Campos Herrera en nota del 13 de noviembre de 1998 remitida al ICT. En esa oportunidad, la Licda. Marlene Marenco Vargas del Departamento de Concesiones, mediante Oficio Nº DCO-783-98 de 15 de noviembre de 1998 (Expediente Municipal Nº 437-87, folio 76), solicitó al Concejo Municipal el informe respectivo. El Municipio en sesión ordinaria Nº 1407-98 indicó no haber recibido ninguna iniciativa sobre el particular, y acordó solicitar a las partes interesadas información al respecto. En Oficio número DCO-326-99 de 30 de agosto de 1999, la Licda. Marenco Vargas requirió informe sobre los terrenos solicitados en concesión por los parientes del regidor Mora Solano y las construcciones en ellos ubicadas.-
 
    Por su parte, esta Procuraduría mediante Oficio Nº PAZMT-161-99 de 20 de setiembre de 1999, solicitó al Concejo investigar las ocupaciones ilegales de los parientes del regidor Mora Solano, cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043, informar en qué estado se encontraban las solicitudes de concesión de esas personas y cuál había sido la participación de ese regidor en el contexto de los hechos expuestos. Sobre este último aspecto, igual requerimiento se le hizo a Mora Solano en oficio Nº PAZMT-162-99 de 20 de setiembre de 1999.-
   
    En escrito del 30 de setiembre de 1999, Mora Solano señaló que sus parientes presentaron las solicitudes de concesión antes de iniciar su período como regidor municipal, adjuntó certificaciones del encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, señor Marvin Mora Chinchilla, dando fe de esa situación y de no haber recibido influencia alguna de su parte en la tramitación de los expedientes. El regidor agregó que las construcciones eran mucho antes de 1978 y que sus familiares eran pobladores y ocupantes en los términos de la Ley 6043.-
   
    El Concejo en sesión ordinaria Nº1465-99 del 11 de octubre de 1999, Asunto 3º, Inciso 2, Artículo III, aprobó el informe de Comisión Nº 37 del 8 de setiembre de 1999, donde se indicó que la Municipalidad no había otorgado ninguna concesión a los parientes del regidor Mora Solano, se detalló el estado de las solicitudes, afirmándose que las mismas contravenían el artículo 13 de la Ley 6043 y el dictamen de Procuraduría Nº 230-97 por existir construcciones sin la acreditación del permiso respectivo. Ante ello, el Municipio resolvió solicitar a la Comisión de Zona Marítimo Terrestre y a la Sección Jurídica proceder con apego al artículo 13 ibídem, respetando el debido proceso. Asimismo, en sesión ordinaria Nº 1479 del 20 de diciembre de 1999, Asunto 2, Artículo III, aprobó el informe de la Comisión de Jurídicos y denegó el nombramiento de un representante municipal para integrar la Junta de la Fundación Playas de Integridad.-
 
    La Licda. Ana Catalina Brenes Loaiza, Jefe del Departamento de Concesiones, en Oficio DCO-092-2000 de 1 de marzo del 2000, reiteró la remisión del informe requerido mediante Oficio Nº DCO-326-99 del 30 de agosto de 1999. La Municipalidad en sesión ordinaria Nº1504-2000 del 10 de abril de 2000, Asunto 2, Artículo III, aprobó el informe de Comisión Nº 5-00, y acordó solicitar al Departamento de Concesiones el desestimiento de las denuncias toda vez que la Fundación Playas de Integridad no presentó solicitud de concesión para el proyecto de rehabilitación. La Licda. Brenes Loaiza, en Nº Oficio DCO-227-2000 del 28 de abril de 2000, requirió al Concejo aclarar qué tipo de gestiones realizó la Fundación y si el señor Fernando Mora Jiménez, cédula de identidad Nº 1-247-201, tenía concesión sobre el terreno donde se realizaría el proyecto.-
 
    En informe rendido el 28 de noviembre del 2000 por el Alcalde Municipal, señor William Carvajal Campos, a la Defensoría de los Habitantes (Expediente Municipal Nº 437-87, folios 104-108; Expediente de Defensoría, Nº09528-24-2000-QJ), señaló que el objetivo de la Fundación Playas de Integridad era tratar a jóvenes estadounidenses con problemas de drogadicción, que para ese fin había alquilado un local en Playa Esterillos a Mora Jiménez, pero que por razones desconocidas se retiraron del proyecto dejando nuevamente el local a Mora Jiménez. Agregó que la Municipalidad nunca le otorgó patente, ni permiso de uso de suelo al fundador de Playas de Integridad, señor Adolph José Cornejo.-
 
    Por Oficio Nº DCO-569-2001 del 16 de julio 2001, Licda. Brenes Loaiza solicitó al Concejo proceder conforme al pronunciamiento de Procuraduría Nº C-230-97 contra las construcciones ilegales (una piscina y cabinas) paralizadas por el Municipio y reanudadas por Mora Jiménez. El Concejo en sesión extraordinaria Nº1662-2002 del 10 de abril del presente año, Acuerdo 3º, Artículo III, aprobó el dictamen de Comisión Nº 23-2002, e informó a la Licda. Brenes Loaiza que esas obras ilícitas habían sido denunciadas el 4 de julio del 2001 ante la Fiscalía de Aguirre y Parrita (Expediente Nº 01-200393-0457-PE-A, folio 1º; Expediente Municipal Nº 437-87, folios 98, 103 y 113).-
 
    En denuncia, el inspector municipal Ovidio Céspedes Durán afirmó:

"El once de julio del año 2000, siendo inspector Jhony Corella Jiménez, le notificó a FERNANDO MORA JIMENEZ, para que suspendiera la construcción de una piscina en el inmueble citado, sin embargo no suspendió la obra y el veinte de julio del mismo año, se le volvió a notificar la orden de suspensión de la misma obra, sea la piscina, pero tampoco suspendió. El dieciséis de febrero de éste año, por mi parte, procedí a notificarle la suspensión por varias obras que estaba realizando, tales como remodelaciones del techo, base del techo, pintura en mal estado del restaurante existente; ésta vez se le notificó a Alberto Mora quien por cierto, no quiso firmar el acta, dado que en ese momento él era regidor municipal, entonces le dio a que firmara el construcción (sic) de nombre ABILIO VALVERDE CESPEDES, pero de igual forma, continuaron los trabajos. En la actualidad, está realizando la construcción de una segunda planta, sobre unas cabinas que están dentro del mismo lote, estando en la actualidad construida en un noventa por ciento de la obra. Ignoro en qué consiste exactamente, la construcción, pero al parecer son también cabinas, al igual que la construcción de la planta baja, ya existente. Ofrezco como testigo JHONY CORRELLA DURAN, localizable en el Proyecto la Loma, o bien en la Arrocera Río Claro en Parrita, así como MARVIN MORA CHINCHILLA, localizable en la Municipalidad de Parrita."


    Lo anterior coincide con lo relatado por la SubDelegación Regional del OIJ de Aguirre y Parrita en su oficio Nº 861-SDRAP-2001 de 14 de agosto del 2001:

"En fecha 02-08-2001, el suscrito en compañía de los investigadores Luis Gustavo Vargas serrano y Olver Cascante Naranjo nos trasladamos al sector de Esterillos Oeste, en este lugar nos hicimos presentes al Hotel La Sirena donde pudimos apreciar que aún se encuentran en remodelación de la instalaciones, principalmente en lo que se refiere a los detalles finales de la planta alta de las habitaciones o cabinas, asimismo se pudo apreciar que el local que se utilizará como restaurante ya fueron terminadas las cuales consistieron principalmente en la recuperación y construcción de bases o columnas en la parte exterior del local. Respecto a la piscina la misma se encontraba totalmente terminada y en uso. Según se pudo apreciar la piscina se encuentra a aproximadamente 30 metros de distancia desde donde se ubican los mojones instalados por la Municipalidad indicando en inicio o término de la zona inalienable, el local utilizado como restaurante esta a aproximadamente 15 metros de dichos mojones, respecto a las habitaciones o cabinas y de acuerdo a una línea imaginaria que podríamos trazar desde los mojones, parte de ellas se encuentran dentro de la zona inalienable, esto en aproximadamente dos o tres metros. Encontrándonos en el sitio se presentó la señora LEYLA SOLANO MATA, cédula 1-279-527, mayor, costarricense, casada, esposa del señor FERNADO MORA, dueño del hotel supracitado y presunto imputado en la presente causa, la misma a pesar de las advertencias de Ley de acuerdo al artículo 36 de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal sobre su derecho de abstenerse a declarar indicó que lo único que construyeron que podría presentar una irregularidad fue la piscina…respecto al local del restaurante lo único fue que se cambiaron las columnas que ya estaban en el mismo lugar, mejorando las mismas en cemento, como parte de la seguridad de ese local, en relación a las cabinas o habitaciones manifestó que las mismas fueron construidas años atrás…en esta ocasión lo único que se hizo fue hacer una segunda planta…" (Expediente Nº 01-200393-072-PE, folios 92-93).-


    En esa causa penal, el Lic. Juan José Soto Cervantes, Procurador Penal, en escrito del 17 de setiembre del 2001, recibido el 24 de ese mismo mes, presentó acción civil resarcitoria contra Fernando Mora Jiménez por infracción a la ley 6043. La Fiscalía de Aguirre y Parrita por resolución de las 14:15 hrs. del 25 de setiembre 2001 dio traslado de la misma a Mora Jiménez en los términos del artículo 115 del Código Procesal Penal.-
 
    Frente a esos hechos, valga tener en cuenta:
   
    1) La solicitud de concesión no otorga ningún derecho real administrativo, ni faculta a ocupar o edificar en la zona marítimo terrestre (Sala Constitucional, Votos 2658-93 y 5559-96, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Nº 307-98 y dictamen C-230-97). La zona marítimo terrestre es un bien integrante del ambiente y por tanto la falta de resolución de esas solicitudes por parte de los entes municipales tampoco constituye silencio positivo por parte de la Administración (Sala Constitucional, votos números 6863-93, 1180-E-94, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96 y 5745-99, dictámenes C-118-91, C-004-98 y C-002-99).-
 
    2) Ocupar bienes demaniales sin la necesaria autorización, no da derecho alguno a los infractores, ni siquiera para reclamar por las obras que instale al margen de la ley. La simple tolerancia o tardanza de la Administración para poner freno a acciones transgresoras de esos bienes no otorga ningún derecho a los particulares al no poder alegar la excepción de prescripción, dado que no lo permite la naturaleza del dominio público. Tampoco tienen derecho al pago de mejoras. Estos bienes no pueden ser objeto de posesión por parte de los particulares y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio (Sala Constitucional, resoluciones números Nº 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991, 6758-93 de 22 de diciembre de 1993 y 6192-95 de 16:42 hrs. del 14 de noviembre de 1995; Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Nº 1019-88; Tribunal Agrario, Nos. 101-95 y 776-98 de 11:10 hrs. del 13 de noviembre de 1998, Considerando VII y dictámenes C-221-88 de 7 de noviembre de 1988 , C-004-98 y C-128-99 de 24 de junio de 1999).-
 
    3) La demolición de las construcciones forma parte de la reparación del daño provocado por un hecho delictivo, aun cuando se hubiese extinguido la acción penal. Incluso si después de construir se otorga la concesión, ello no implica la eliminación del delito (Tribunal Superior de Casación Penal, sentencias números 213-F-96 de 11:35 hrs. del 18 de abril de 1996 y 834-F-97).-
 
    4) Ante naturaleza especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no cabe alegar la aplicación de otras disposiciones normativas tendientes a evitar el procedimiento reparador normado por el numeral 13 de la 6043:

"...cabe indicar que la Ley sobre la Zona marítimo-terrestre tiene una naturaleza especial, por lo que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en la Ley de Construcciones, contemplando además la primera, el procedimiento a seguir en estos casos e incluso autorizando a los funcionarios de la jurisdicción correspondiente y a las municipalidades respectivas, para que en aquellos casos en que se realice una construcción en contra de lo que ella dispone, puedan proceder tanto al desalojo de los infractores como a la destrucción o demolición de lo construido (ver artículo 13 de la Ley citada Nº 6043 del 2 de marzo de 1977)." Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 167-F-92 de 8:35 hrs. del 22 de mayo de 1992.-


    Por otra parte, en sede administrativa, este Despacho en Oficio Nº AAA-267-2001 del 31 de mayo de 2001, pidió a la Municipalidad de Parrita informe sobre la situación actual de las solicitudes de concesión de los parientes del regidor Mora Solano, y entre otras cosas, reseñó los dictámenes C-100-95 y C-157-95 concernientes a las condiciones que debían reunir los ocupantes y pobladores de la zona costera, señalando al efecto:
    " El ocupante: Son todas aquellas personas que se habían ubicado en la zona marítimo terrestre, sin haber contado con un contrato de arrendamiento, de previo al momento de dictarse la Ley No. 6043 (3 de marzo de 1977).
 
    El Reglamento a la Ley - Decreto No. 7841-, en su numeral 75, párrafo 3º, amplía el contenido del artículo 48 legal diciendo "quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras". El concepto de ilegalmente poseídos hace referencia indudablemente a la inexistencia de un contrato de arrendamiento a su nombre, extendido con anterioridad a la Ley No. 5602 o prorrogado luego de emitida ésta.
 
    La ocupación no puede generar derecho de propiedad alguno ni confundirse con él. Es imposible jurídicamente ejercer posesión sobre esta franja inalienable, por lo que al indicar el artículo 44 de la Ley la preeminencia al momento de otorgar concesiones por el ocupante del terreno que hubiere poseído en forma quieta, pública, pacífica y continua, está haciendo referencia, a la ocupación (Dictámen C-157-95).
 
    El poblador: Esta figura es similar a la del ocupante. Los pobladores son aquellos costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en la zona marítimo terrestre, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral, "siempre que fuere su única propiedad" (Art. 70 de la Ley), esta última frase debe ser entendida en el sentido de no disponer ningún inmueble a su nombre, en tanto el concepto de propiedad particular es contrario al status de dominio público.
 
    La Ley les establece la posibilidad de permanecer en la porción de zona marítimo terrestre que ocupan hasta que no se dé la planificación de la zona, ante lo cual podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras (Art. 75 Reglamento a la Ley 6043).
 
    La Ley concede a los pobladores y ocupantes un régimen especial al decir que "El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios" (Art. 48 de la Ley). (Negrita es nuestra)
 
    En este sentido, es importante aclarar que el legislador, al crear la figura del ocupante, no pretendía consolidar su situación de una forma permanente, sino que la tolera mientras se produce la respectiva planificación:
"Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma.
El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere."
    La autorización de cobrar cánones es de carácter provisional porque el status de los ocupantes lo es también. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre no pretende perpetuar en el tiempo ocupaciones obtenidas al margen del ordenamiento, sino que busca la debida planificación de nuestros litorales y que las personas -tanto físicas como jurídicas-, que en ellos se ubiquen, cuenten con su correspondiente concesión. La presencia de los ocupantes en la zona marítimo terrestre viene a asimilarse a la figura de la mera tolerancia en el Derecho Civil (Dictamen C-157-95).
"La precariedad de su condición es tal que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento a la Ley No. 6043, párrafo tercero, ni siquiera tienen derecho al pago de mejoras si el uso de la parcela no es conforme a la planificación de la zona." (Dictamen C-157-95)
    Sobre la imposibilidad de transmitir la situación del ocupante, este Ente Asesor ha dicho:
"Así como es evidente que nadie puede venir a sustituir al poblador, en tanto éste reúne determinadas características que lo hacen particular, las cuales fueron tomadas en cuenta para legislar en su favor, igual el ocupante es tenido como tal sólo en razón de sus especiales circunstancias. No es posible aplicar a terceras personas las mismas prerrogativas, ya que los intereses que motivaron su creación dejaron de existir" (Dictamen C-157-95).
    Todo tipo de negocio jurídico tendiente a transmitir dicha condición es absolutamente nulo.
 
    La Ley No. 6043 en ninguna de sus normas posibilita el traspaso del status de ocupante o de poblador, como sí lo hace con el contrato de concesión (artículo 45), siempre y cuando el negocio jurídico haya sido autorizado por la Municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda.
 
    Tomando en cuenta la clasificación anterior, corresponde a la Municipalidad, como administradora de la zona costera, definir los términos en que los particulares disfrutan de los bienes dominicales. Y ejercer las medidas pertinentes para asegurar una custodia apropiada (Ley 6043, artículos 13 y 17).-
 
II. PROHIBICIÓN DE ADJUDICAR CONCESIONES A LOS FAMILIARES
 
    La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, contiene en su artículo 46 la prohibición de adjudicar concesiones a los familiares hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad de los regidores:
"Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad.
Tanto respecto a ellos como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo." (Destacado no es del original)
    Ante esta prohibición tan clara, la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en auto número 1118 de 8 horas 40 minutos del 4 de agosto de 1989, expresó:
"...este Tribunal considera, que en casos como el de estudio, en donde existe una prohibición taxativa, que no ignoran los señores miembros del Concejo Municipal de Aguirre, en virtud del parentesco existente entre el solicitante Fallas Morales con un miembro del citado cuerpo, no es posible proceder en la forma que se hizo (artículos 46 de la Ley de la Zona Marítima Terrestre en relación con el 107 de la Ley de Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976);en consecuencia estamos frente a un acuerdo absolutamente nulo, por lo que se impone tomar una decisión en ese sentido. POR TANTO: Se anula el acuerdo apelado". (Destacado es nuestro)
Esta Procuraduría expuso en dictamen C-163-89:
"...los anteriores son principios de sana administración y rasgos éticos-jurídicos, garantes de la moralidad, trato paritario e imparcial y legalidad de los entes del Estado en el ámbito negocial. Pretenden evitar virtuales abusos de los funcionarios del mando (local o nacional) que, prevaleciéndose de la investidura, influencia y autoridad que el cargo confiere, obtengan contrataciones con la Administración bajo favoritismos o anormales privilegios, en provecho personal o familiar y desmedro del fin público a satisfacer.
Ante la imposibilidad jurídica que tienen las Municipalidades de dar concesiones en la zona marítimo terrestre a regidores, a parientes próximos, lo propio es abstenerse de cursar cualquier solicitud afecta a tal inhibitoria, mientras ésta se mantenga. Consecuentemente, el Concejo Municipal de Aguirre deberá anular todo acuerdo diverso del recurrido (262-89), tendiente al avance del procedimiento de la concesión que gestiona el señor José Antonio Fallas Morales, y denegar su trámite, notificándole."
    Mientras un regidor desempeñe ese cargo u otro de los enumerados en el artículo 46 supra citado, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no podrán recibir concesiones en ese mismo cantón. De haberse adjudicado alguna concesión, esta será nula y el funcionario podrá ser procesado en sede administrativa y judicial-penal (Arts. 63 Ley 6043; 25 inciso b) y 24 inciso e) del Código Municipal, Ley No. 7794)."
    Asimismo, la Defensoría de los Habitantes, en Oficio Nº 086-2001-DHR de 7 de noviembre de 2001, solicitó al Concejo revisar la concesión aprobada al señor Fernando Mora Jiménez, padre del regidor Mora Solano, a fin de determinar si la solicitud de concesión y aprobación de la misma se dio antes o durante el período en el cual Mora Solano se desempeñó como regidor, así como realizar la consulta respectiva a la Procuraduría General de la República. El cumplimiento de la recomendación del Organo Defensor fue reiterado mediante Oficio Nº 03398-2002-DHR de 30 de abril de este año. (Expediente de Defensoría Nº 09528-24-2000-QJ, Expediente Municipal, Nº 437-87, folios 104-108, 109-110).-
 
    El Alcalde, William Carvajal Campos, en escrito del 9 de mayo del año en curso, informó al Defensor Adjunto que si bien en Sesión Ordinaria Nº 1540-00, Acuerdo 3º, Inciso 1º, Artículo V del 25 de setiembre de 2000, la Municipalidad aprobó la concesión a Mora Jiménez, padre del regidor Mora Solano, el trámite había sido detenido por denuncia presentada contra Mora Solano, quien renunció al cargo para no entorpecer la solicitud de su padre. Agregó, que en sesión ordinaria Nº 1594-01, Acuerdo 3º, Inciso 9, Artículo 3º del 28 de mayo de 2001, se acogió un recurso de revisión presentado por el regidores Ramírez Corella y Villarreal Romero y se dejó sin efecto el acuerdo que otorgó esa concesión, razón por la cual Mora Jiménez no era concesionario y no procedía plantear la consulta a la Procuraduría General de la República. La Defensoría en Oficio Nº 059998-2002-DHR acordó el cierre y archivo del expediente por estimar cumplida la recomendación conforme a lo informado por el Alcalde (Expediente de Defensoría Nº 09528-24-2000-QJ, Expediente Municipal, Nº 437-87, folios 111 y 114-116).-
 
    A estas alturas, resta por comentar la situación en que se encuentran las solicitudes de concesión de los parientes del ex regidor Mora Solano y analizar el papel desempeñado por los funcionarios municipales al aplicar la normativa atinente a la materia.-
 
    De las solicitudes presentadas por las parientes de Mora Solano, una de ellas ya fue aprobada. Así es, la concesión del señor José Fernando Mora Solano, Expediente 1212-93, plano catastrado Nº P-70956-92 (1183.74 m2), fue otorgada por Acuerdo Nº 1, Inciso 3º, Artículo 4º, adoptado en sesión ordinaria 1614-01 del 3 de setiembre de 2001. El contrato se firmó el 29 de octubre de ese mismo año. El ICT la aprobó en resolución de las 14:20 hrs del 14 de junio del 2002. La solicitud había sido presentada el 17 de mayo de 1993 (Expediente 1212-93, folios 16-20, 30-33).-
   
    Como se aprecia la solicitud se gestionó antes del nombramiento del regidor Mora Solano, publicado en La Gaceta Nº 114 del 15 de junio de 1998. Asimismo, el otorgamiento de la concesión se dio el 3 de setiembre de 2001, es decir, con posterioridad a la renuncia del regidor, conocida en la sesión ordinaria Nº1592-01 del 14 de mayo del 2001, Acuerdo 1º, artículo IV, y avalada por ese Tribunal en resolución de mayoría Nº 1275-M-2001 de las 8:00 horas del 19 de junio de 2001.-
 
    En los expedientes 1169-92, a nombre de Berta Mora Jiménez (solicitud del 9 de octubre de 1992); 1183-92, registrado a favor de Ana Lorena Mora Solano (solicitud del 13 de noviembre de 1992); 2117-93, de Rosa María Mora Solano (solicitud del 14 de octubre de 1992); la Municipalidad no ha otorgado ninguna de las concesiones requeridas, tampoco la tramitada a nombre de Fernando Mora Jiménez, expediente 437-87, solicitada el 9 de marzo de 1982. Además, la Secretaria Municipal, Norma Espinoza Montenegro, el 30 de setiembre de 1999 dio fe de no haber encontrado ningún acuerdo municipal donde el Regidor Mora Solano participara directamente en esas solicitudes de concesión.-
 
    Ante lo expuesto, en ese entonces, no hubiera procedido por parte de ese Organo Electoral la aplicación del artículo 63 al regidor Carlos Alberto Mora Solano.-
 
    Sin embargo, los actuales miembros del Concejo Municipal de Parrita, su Alcalde y el encargado de la zona marítimo terrestre, no han velado por cumplir con lo dispuesto en la sesión ordinaria Nº1465-99 del 11 de octubre de 1999, Asunto 3º, Inciso 2, Artículo III que, como vimos, aprobó el informe de Comisión Nº 37 del 8 de setiembre de 1999, donde se afirmó que las solicitudes de concesión contravenían el artículo 13 de la Ley 6043, así como el dictamen de Procuraduría Nº 230-97, pues habían construcciones sin la acreditación del permiso respectivo.-
 
    En esa oportunidad, el Concejo requirió a la Comisión de Zona Marítimo Terrestre y a la Sección Jurídica proceder con apego a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, respetando el debido proceso. Tres años después, en los expedientes mencionados no se aprecia ninguna actuación municipal tendiente a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043.-
 
    En este punto, recuérdese que corresponde a las municipalidades tomar las medidas pertinentes para contrarrestar aquellas acciones indebidas sobre la franja costera, así como preservar los recursos naturales en sus condiciones originarias, siendo pertinente el desalojo de los ocupantes y la destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley en virtud de las potestades de autotutela y policía demanial, y sin perjuicio de que interpongan las denuncias penales contra los infractores. La omisión de actuar conforme a lo indicado, puede hacer incurrir a sus funcionarios en responsabilidades disciplinarias y penales (Ley 6043, artículos 3, 13, 17, 20, 34, 35 y 63; Código Penal, artículo 330; Sala Constitucional, sentencias 2233-93, 846-95, 5559-96, 8429-2001 y 12777-2001, dictámenes números 28-PA-77 de 2 de mayo de 1977, 32-PA-77 de 5 de mayo de 1977, C-289-80 de 22 de diciembre de 1980, C-066-81 de 31 de marzo de 1981, C-214-81 de 18 de setiembre de 1981, C-003-85 de 4 de enero de 1985, C-313-85 de 4 de diciembre de 1985, C-127-96 de 31 de julio de 1996 y C-230-97 de 4 de diciembre de 1997).-
 
    El interponer denuncias penales, como sucedió con los actos descritos en el expediente 437-87, no es suficiente para cumplir con el numeral 13 de la Ley 6043. La actuación municipal en resguardo del demanio costero debe ser pronta y ejemplarizadora. Por eso, de la presente opinión jurídica se remite copia a la Fiscalía de Aguirre y Parrita y al señor Procurador Penal apersonado a la causa penal Nº 01-200393-072-PE, para que si a bien lo tienen ponderen el ejercicio de la acción penal pública contra los funcionarios municipales involucrados por infracción al artículo 330 del Código Penal.-
 
Cordialmente,
 
Lic. Mauricio Castro Lizano
Procurador Adjunto
ci: Lic. Rodrigo Alcázar Fernández
Fiscal Auxiliar de Aguirre y Parrita
Expediente Nº 01-200393-072-PE
 
Lic. Juan José Soto Cervantes
Procurador Penal
 
MCL/fmc