Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 293 del 04/11/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 293
 
  Dictamen : 293 del 04/11/2002   

4 de noviembre del 2002

C-293-2002


4 de noviembre del 2002


 


 


 


Licenciado


José Rafael Brenes Vega


Gerente


Banco Central de Costa Rica


Presente


 


 


 


Estimado señor:


 


        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio G/N° 455-2002 del 8 del mes pasado, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los alcances de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en el sentido de si esa normativa derogó la facultad del Banco Central de Costa Rica de solicitar a PROCOMER información sobre las empresas amparadas a los regímenes especiales de comercio exterior administrados por ese órgano.


 


I.- ANTECEDENTES.


 


A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


        Mediante oficio n.° AJ-967-2002 de 18 de setiembre del año en curso, suscrito por el Lic. Mauricio José Barrantes A., abogado de la División de Asesoría Jurídica del ente consultante, se concluye lo siguiente:


"Debemos recordar que de conformidad con el principio de legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en Banco Central de Costa Rica sólo puede llevar a cabo aquellas actuaciones para las cuales se encuentra expresamente facultado por ley.


De esta forma, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica impone una obligación a las oficinas y dependencias del Estado y a las instituciones autónomas, de prestar asistencia a los departamentos del Banco, debiendo proporcionar a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que se soliciten para cumplir las funciones de esta Institución.


No obstante lo anterior, en lo que interesa a esta consulta, del estudio de la normativa jurídica relacionada con este Ente Bancario, no se logra determinar que exista alguna norma que faculte al Banco Central de Costa Rica a solicitar información a los particulares.


En este sentido, si bien es cierto que existe un evidente interés público de contar con esa información para cumplir una de las funciones encargadas por ley al Ente Emisor, actualmente no hay fundamento jurídico que ampare la solicitud de tal formulario, en virtud de que no se logra determinar una norma jurídica que nos faculte para solicitar este tipo de información a los particulares.


No omito manifestar que nuestra Institución se encuentra promoviendo la aprobación de un proyecto de ley, para solicitar información a los particulares, necesaria para el cumplimiento de sus funciones."


B.- Criterio de la Promotora de Comercio Exterior.


 


        Este despacho, mediante oficio n.° ADPb-1553-2002 de 10 de octubre del 2002, le dio audiencia de la presente consulta al señor Alberto Trejos Zúñiga, ministro de Comercio Exterior y presidente de la Junta Administrativa de PROCOMER. Al respecto, el señor Alberto Trejos Zúñiga, en su oficio n.° DM-000-02, expresó lo siguiente:


"Sobre el particular, conviene señalar en primer término, que tal y como se lo manifesté al señor Eduardo Lizano, mediante memorial del pasado 30 de julio, cuya copia me permito adjuntarle, la decisión asumida por PROCOMER, no fue negarse a brindar información al Banco Central, sino el resultado de la revisión de todos los procedimientos y requisitos que se solicitaban ante esta entidad, al amparo de la referida Ley 8220, en donde se concluyó que no existe una disposición jurídica que faculte a PROCOMER a solicitar el formulario de balanza de pagos en cuestión a los beneficiarios de los regímenes de interés.


En este orden de ideas, en cumplimiento de esta ley se eliminó el requisito señalado, valga decir, sin cuestionar siquiera la facultad que tiene el Banco Central de requerir a PROCOMER información, puesto que esto trasciende la situación planteada, es decir, el Banco puede solicitarnos información, pero no por ello PROCOMER puede establecer requisitos para procurarle dicha información al Banco.


Conviene señalar además, que según consta en el oficio DPE/100/2002, del pasado 3 de julio, suscrito por don Eduardo Lizano, cuya copia le adjunto, el Banco Central está en posibilidad de obtener la información directamente de la fuente primaria, de tal suerte que no es que se ve afectada su facultad en ese sentido, aspecto que también queda evidenciado en la consulta que se ha realizado a esa Procuraduría General.


En conclusión, en criterio de la Comisión de Zonas Francas, no existe un fundamento legal o reglamentario que expresamente autorice o respalde a PROCOMER a mantener como requisito en los respectivos informes anuales, la presentación del formulario de la balanza de pagos. Queda atendida en los términos expuestos se atiende la audiencia concedida."


C.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


        El órgano asesor, en el dictamen C-128-2002 de 24 de mayo del 2002, en lo que interesa, expresó lo siguiente:


"En apoyo de la línea argumentativa que estamos siguiendo, conviene tener presente que en la Ley n.° 8220 de 4 de marzo del 2002, se establece que todo trámite o requisito que se le exige al administrado, debe estar apoyado en una norma del ordenamiento jurídico; no otra cosa puede desprenderse del numeral 4 de la citada ley cuando habla de que ‘todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa’, lo que supone la existencia de una norma previa que le da el sustento. Por otra parte, y tal y como señalamos supra, el segundo párrafo del artículo 5 de esa ley, señala, en forma clara, que cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos para el administrado, está obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación. Si bien esta normativa está referida a los casos en los cuales la persona ejerce alguno de los derechos de petición, información y acceso a la justicia administrativa, consideramos que la necesidad de la norma previa también se aplica en el supuesto de la prestación de un servicio público, de tal manera que la Administración Pública sólo puede exigir un requisito si éste se encuentran en una norma del ordenamiento jurídico."


        También es importante tener presente, que la Procuraduría General de la República emitió una Opinión Jurídica, la O.J.-113-01 de 16 de agosto del 2001, a propósito de la consulta que le hizo el órgano parlamentario respectivo, la cual conocía del proyecto de ley que dio origen a la Ley n.° 8220.


 


II.- UNA ACLARACIÓN DE RIGOR.


 


        Se indica en su misiva, que el suscrito expresó lo siguiente:


"…el señor Fernando Castillo, Procurador Constitucional de la Procuraduría General de la República, indicó preliminarmente que la citada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos norma únicamente la relación entre las dependencias del Estado y los agentes de derecho privado, pero no entre las dependencias del estado; en este sentido la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece la obligación de estas dependencias de suministrar información al Banco Central. Adicionalmente, argumento que si la información solicitada es calificada de interés nacional; podría perfectamente mantenerse el formulario para la balanza de pago dentro del informe anual remitidos por las empresas por PROCOMER; máxime que su exclusión conllevaría a dos solicitudes: una de PROCOMER y otra del Banco Central de Costa Rica."


        Efectivamente, fuimos consultados por la vía telefónica por un funcionario del Banco Central de Costa Rica y, en términos generales, expresamos lo que usted consigna, con una salvedad, y es que en ningún momento afirmé que tenía que mantenerse el formulario que debían llevar la empresas. Además, conviene recordar que la Institución se expresa –formal y oficialmente- por escrito, a través de sus pronunciamientos. Realizada la anterior aclaración, entramos al fondo de la cuestión.


 


III.- SOBRE EL FONDO.


 


        Para una mejor comprensión del asunto que estamos analizando, se hace necesario transcribir las normas legales que están directamente con éste relacionados. En lo que interesa, el numeral 40 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995, señala lo siguiente:


"(…)


Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten. El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del cargo."


        Por su parte, la Ley de Protección del Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley n.° 8220 de 4 de marzo del 2002, expresa lo siguiente:


"Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.


Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública."


"Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.


Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado.


Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas."


"Artículo 4º—Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá:


a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella.


b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.


Dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados también recurriendo a medios electrónicos."


"Artículo 5º—Obligación de informar sobre el trámite.


(…)


Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación."


        Adoptando como marco de referencia las anteriores disposiciones legales, observamos que el asunto que nos plantea tiene varias aristas. La primera, el ámbito de aplicación de la Ley n.° 8220. La segunda, si el numeral 40 de la Ley 7558 quedó tácitamente derogado por la entrada en vigencia de la Ley n.° 8220.


 


        Uno de los puntos medulares de la Ley n.° 8220 que el operador jurídico debe tener claro, es su ámbito de aplicación. Este aspecto, aparentemente sencillo y resuelto en el numeral 1° de la citada ley, requiere de una adecuada precisión. En efecto, a nuestro modo de ver, el ámbito de aplicación de esta normativa está definido con base en dos criterios, uno subjetivo (Administración Pública y empresas públicas) y otro más de naturaleza objetiva, el tipo de relación que se entabla entre la Administración y el administrado. Sobre el primer criterio, por lo menos hasta ahora, no visualizamos mayores problemas dada la claridad y la especificidad de la norma. Más bien, es en cuanto al segundo criterio donde la situación se torna un tanto oscura, toda vez de que la relación Administración Pública-justiciable no tiene una sola vertiente, sino varias. Al respecto, FAJARDO nos recuerda que el administrado se encuentra dentro del Estado en alguna de las siguientes posiciones: " i) En situación de obligado a acatar los mandatos del Estado. Como súbdito, dicho administrado, no tiene más alternativa que someterse –so pena de ser sometido por la fuerza, si desobedece- (status subjetionis); ii) En situación de libertad, ya que una parte de su actividad no ha resultado afectada por el Estado (lo que, a su vez, constituye una limitación a la acción estatal), que se denomina ‘status libertatis’; iii) En situaciones positivas de dirigir pretensiones al Estado, exigiendo que le sean satisfechas, cuando ello fuere procedente ( status positivus civitatis); y iv) El status en que se encuentra el administrado, que tiene la aptitud para desempeñar cargos públicos y para realizar otros actos de carácter público ( status activae civitatis).


 


        Como bien lo apunta el Prof. Entrena Cuesta, dicha clasificación se debe Jellineck y a la cual Santi Romano, agregó una quinta categoría de status en la que se podía encontrar el administrado dentro del Estado, a la cual denominó ‘derechos públicos patrimoniales’ y que Silvio Lesiona prefirió utilizar la expresión de ‘ Derecho Público Subjetivo de Libertad’, dentro de los que se incluyó un grupo de derechos excluidos de la clasificación de Jellinek, considerando como tales, aquellos que ‘surgen en una relación jurídico-pública sobre una cosa o respecto de una persona a favor del Estado o de los particulares.’" (Véase a FAJARDO SALAS, Gonzalo. "El Estado de Derecho y la Ley General de la Administración Pública". En Revista de Colegio de Abogados, Seminario Internacional de Derecho Administrativo, San José- Costa Rica, 1981, páginas 500 y 501).


 


        En el caso que nos ocupa, debemos tener claro que las normas de la Ley n.° 8220 sólo resultan de obligada aplicación cuando el administrado y el Estado entablan una relación a causa del derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, que ejerce una persona física o jurídica al dirigirse a la Administración Pública. En los demás supuestos, la normativa que contiene la Ley n.° 8220, no resulta aplicable. Desde esta perspectiva, el ámbito de aplicación de la normativa que estamos glosando, se limita a un status específico y concreto, aquel en que se encuentra el administrado a causa del ejercicio de dos derechos fundamentales, de donde se derivan deberes puntuales que la Administración Pública debe cumplir, so pena de vulnerar los preceptos legales contenidos en la Ley n.° 8220.


       


        Establecido el ámbito de aplicación de la Ley n.° 8220, nos corresponde ahora determinar si el numeral 40 de la Ley n.° 7558 quedó derogado por la entrada en vigencia de la primera. Sobre el tema de la derogatoria tácita, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, expresó lo siguiente:


    " Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.


    ‘Artículo 129.-… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’


.


    ‘Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.


    La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’".


        Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:


" La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. .."


        Del asunto que tenemos entre manos se colige que, en el ámbito de aplicación de la Ley n.° 8220, la potestad del Banco Central de Costa Rica de exigir al Estado y a sus instituciones autónomas información relativa a un administrado, requiere del consentimiento de éste para que se le pueda entregar cuando se trata de información confidencial (1). Ergo, se puede afirmar que la norma, en este aspecto, fue tácitamente modificada, toda vez que no derogó la potestad que tiene el Banco Central de Costa Rica; empero la limitó a una condición: el consentimiento del justiciable cuando se trata de información confidencial; no así en los otros supuestos, en los cuales están en el deber de entregarla. Así las cosas, en todos aquellos casos que caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley n.° 8220, el Estado y las instituciones autónomas no pueden entregarle al Banco Central de Costa Rica información que se refiera a un administrado cuando se trata de información confidencial, salvo que medie su consentimiento. En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico "de que no debemos distinguir donde la ley no distingue" o de aquel que "cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu". (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000), por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.


 


        La otra arista de la cuestión, la cual nada tiene que ver con el problema de la derogatoria tácita, es cuando la Administración activa debe eliminar un trámite, requisito o formulario en acato de la Ley n.° 8220, el cual constituía el instrumento idóneo para recabar cierta información. En este supuesto, es obvio que la Administración que se ve compelida por el Banco Central de Costa Rica para que proporcione la información, se encuentra imposibilitada jurídicamente para actuar en la dirección que se le solicita. Ahora bien, se debe aclarar que, en este caso, no es que haya desaparecido o modificado la potestad de la entidad bancaria; ésta queda incólume; lo que ocurre es que a causa de la entrada en vigencia de la ley, se produce un nuevo hecho (se elimina el instrumento que utilizaba la Administración activa para recabar determinados datos), el cual coloca a la Administración requerida en una situación que le impide proporcionar lo que jurídicamente no puede recabar o recoger. En este supuesto, de ninguna manera, el problema se puede solucionar haciendo caso omiso a la Ley n.° 8220, a pesar de que medien razones de interés público, por la elemental razón de que el numeral 129 constitucional es claro, preciso y contundente, en el sentido de que la Ley, una vez vigente, debe ser acatada por TODOS, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario, y agregamos nosotros, ni razones de interés público. Frente a este panorama, como acertadamente lo expresó el abogado del Banco consultante, no existe otra alternativa que buscar la reforma legal respectiva.


 


        Ahora bien, la Procuraduría General de la República no puede pasar por alto, el hecho de que la Ley n.° 7638 de 30 de octubre de 1998, Ley que Crea el Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior, establece como una función de PROCOMER el darle seguimiento a las estadísticas del comercio exterior, en coordinación con las instituciones competentes (inciso d del artículo 8). En vista de lo anterior, PROCOMER está en el deber de desarrollar otros mecanismos que le permitan, en conjunto con el Banco Central de Costa Rica, recabar la información necesaria de las empresas amparadas a los regímenes especiales de comercio exterior administrados por ese órgano, por otras vías distintas al formulario que debían llevar las empresas.


 


IV.- CONCLUSIONES.


 


        1.- La Ley n.° 8220 sólo resulta de obliga aplicación cuando el administrado y el Estado entablan una relación a causa del derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, que ejerce el primero al dirigirse al segundo.


 


        2.- La Administración que se ve compelida por el Banco Central de Costa Rica para que proporcione determinada información, la cual no puede recabar en vista de que se eliminó un trámite, requisito o formulario con base en la Ley n.° 8220, se encuentra imposibilitada jurídicamente para actuar en la dirección que se le solicita.


 


        De usted, con toda consideración y estima,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/Deifilia


 


C/ Señor Alberto Trejos Zúñiga,


Ministro de Comercio Exterior y Presidente de la


Junta Administrativa de PROCOMER.


 


(1) La norma que se encuentra en el segundo párrafo del artículo 4° fue introducida por el Diputado Guevara Guth, con el propósito, según lo que él expresó, de acoger la recomendación que hizo la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica O.J.-0113-2001, en la que manifestamos lo siguiente:


"Artículo 2.- Presentación única de documentos


 


El texto indica lo siguiente:


 


‘Artículo 2.- Presentación Única de Documentos


 


    La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por éstos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.’


 


Comentario:


 


    Con la primera parte de ese numeral hay que tener el siguiente cuidado. Podría darse el siguiente supuesto: el administrado presenta un documento cuyos datos tienen una determinada fecha. Podría ser que para el mismo trámite u otro similar, se requiera una actualización de los datos. En esos supuestos, al menos, es mejor posibilitar a pedir la información actualizada, porque si no se podría estar perjudicando al propio administrado. Ejm. Cuando se solicita un reajuste de una pensión, se puede entregar una constancia del salario a esa fecha, pero puede ser necesario, en otro trámite de reajuste de pensión, que nuevamente se vuelva a presentar el documento, pero actualizando el que ya había presentado.


 


    Véase que con la redacción actual, se podría argumentar que la Administración, para el mismo trámite y otro en la misma entidad, no podría solicitarle una nueva certificación actualizada, con lo que se perjudica al administrado porque tendría que resolver con la antigua, sin hacer la prevención.


 


    En cuanto al último párrafo no queda claro el concepto de ‘entidad’, y además, debe resguardarse la información que haya sido suministrada por el interesado, para un trámite específico, y que tenga carácter confidencial. Lo anterior por cuanto, al establecer que no se puede requerir la información que ya posee el mismo órgano, entidad o funcionario público, tácitamente está autorizando a éstos a utilizar y revisar la información suministrada por el administrado para cualquier otro trámite que éste hubiese realizado, sin requerir de su consentimiento.


 


    Sobre este tema, es necesario indicar que el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública es más garantista. Veamos:


 


    ‘1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, o a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.


 


    2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.’


 


    El anterior numeral se complementa con el 274, en el que se establece que la decisión de negar el conocimiento y acceso a una pieza deberá estar suficientemente motivada, y que, contra tal resolución, caben los recursos ordinarios.


 


    Lo que podría señalarse es que el administrado le indicará a la Administración que puede utilizar la información por él suministrada a esa misma oficina, para salvaguardar la confidencialidad que pueden tener ciertos documentos que éste pudo haber presentado en un trámite en particular."


 


    Ergo, el consentimiento del administrado sólo es necesario cuando se trata de información confidencial; no en los otros supuestos. (Véanse los folios n.° 306 y 316 del expediente legislativo n.° 14.235).