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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 309
 
  Dictamen : 309 del 15/11/2002   

C-309-2002
15 de noviembre del 2002
 
 
 
Licenciado
Jorge Walter Bolaños Rojas
Ministro de Hacienda
S.O.
 
 
 
Estimado señor:
 
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero al oficio DM-311-2002, del 22 de abril del presente año, por medio del cual su antecesor, señor Alberto Dent Z., nos consultó en relación con el trámite que debe darse a las solicitudes planteadas por algunos servidores públicos para que se les deduzca de su salario las cuotas correspondientes al régimen especial de pensiones al que consideran pertenecer.
 
        La consulta concreta que se nos plantea es la siguiente: "¿Procede, qué (sic) a personas que actualmente se encuentran cotizando para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin que se haya definido su derecho de pertenencia a un determinado régimen jubilatorio, con cargo al presupuesto nacional, el Ministerio de Hacienda les tramite por su simple solicitud el rebajo de las cotizaciones al régimen indicado por ellos?".
 
        El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio DJH-592-2002 del 15 de abril del 2002) indica que la duda obedece "… a la problemática surgida a raíz de la reciente publicación de los votos N° 4682-96 de las once horas quince minutos del día seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la resolución de adición y aclaración a este, N° 02231-2001, dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas veintitrés minutos del veintiuno de marzo de dos mil uno, toda vez que al ser conocidos, han generado que varios servidores públicos que actualmente cotizan para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, soliciten cotizar de nuevo para el antiguo régimen de Hacienda, pese a que dichos votos están enmarcados dentro del parámetro del artículo 3 del Reglamento a la Ley 7302".
 
        Después de la explicación mencionada y del estudio del asunto, el criterio legal de cita arribó a las siguientes conclusiones: "a. El Régimen General de la Ley No. 7302 y sus Reformas, no es un Nuevo Régimen para los funcionarios de la Administración nombrados con anterioridad a la vigencia de la misma.- b. La Ley No. 7302 y sus reformas, modifica y unifica los regímenes de pensiones y jubilaciones contributivos con cargo al Presupuesto Nacional de Hacienda, Comunicaciones, Registro, Ferrocarriles, Obras Públicas y Músicos.- c. La población de funcionarios públicos cubierta por estos regímenes al momento de promulgarse la Ley No. 7302 y sus Reformas, que tienen derecho de pertenencia a los regímenes por ella modificados y unificados, no se modifica.- d. El derecho de pertenencia a determinado régimen jubilatorio fue adquirido de previo a la promulgación de la Ley No. 7302, mediante las regulaciones establecidas en la propia ley del régimen de que se trate.- e. La simple cotización al amparo de la Ley No. 7013 del 18 de noviembre de 1985, sin haber cumplido los supuestos del dimensionamiento otorgado por la Sala Constitucional dentro de los plazos para ello establecidos, no implica derecho de pertenencia al régimen de Hacienda.- Para estos casos, el artículo 3 del Reglamento no los afectó nunca, dado que nunca tuvieron pertenencia al régimen de Hacienda; por ello, no es de recibo el argumento de que con base en el artículo 3 del reglamento se ‘trasladaron’ a la Caja Costarricense de Seguro Social y ahora pueden ‘retornar’ al régimen de Hacienda, dado que su razón para trasladarse a la Caja Costarricense de Seguro Social, fue que no cumplían con los requisitos de la ley dentro de los plazos establecidos para ello en la declaratoria de inconstitucionalidad de esa ley.- f. La Ley N° 7302, al no ser un nuevo régimen, sino una modificación y unificación de los regímenes de pensiones y jubilaciones contributivos con cargo al Presupuesto Nacional existentes al momento de su promulgación, no permite el ingreso de población nueva a ninguno de esos regímenes.- g. El Ministerio de Hacienda no puede comenzar a realizar la deducción para el Régimen con cargo al Presupuesto Nacional de las cotizaciones en los términos solicitados por los funcionarios públicos, por cuanto ello implicaría crear una expectativa al servidor que puede o no prosperar.- h. Lo solicitado por los gestionantes es un asunto de mera legalidad ya que su derecho de pertenencia debe ser dilucidado en la vía ordinaria con el propósito de que sean los tribunales de acuerdo a su competencia, quienes resuelvan como en derecho corresponda dicha solicitud".
 
        De la lectura de la consulta, así como del criterio legal adjunto a ella, se colige que podrían ser dos las razones por las cuales algunos servidores han solicitado que se les practiquen las deducciones propias de un régimen especial de pensiones. La primera de ellas consistiría en que se considere que la cotización a un régimen determinado constituye un requisito "sine qua non" para poder optar posteriormente a una pensión o jubilación de ese tipo. La segunda podría consistir en que se piense que con la sola cotización para un régimen especial, se adquiere un "derecho de pertenencia" que lleve consigo el derecho a jubilarse luego por ese régimen. Seguidamente nos referiremos a ambos aspectos para, finalmente, dar respuesta a la consulta específica que se nos plantea.
 
        I.- LA COTIZACION COMO REQUISITO PARA OBTENER LA JUBILACION POR UN REGIMEN DEL ESTADO:
 
        Este Despacho, en dos oportunidades anteriores, ha tenido la posibilidad de referirse a este tema. La primera de ellas fue en nuestro dictamen C-155-2001, del 29 de mayo del 2001, ante una consulta planteada por la Dirección Nacional de Pensiones respecto a la obligación de los servidores del régimen de Obras Públicas y Transportes de cotizar efectivamente al régimen para tener derecho a una jubilación de ese tipo. En esa ocasión se arribó a las siguientes conclusiones:
"1.- La contribución periódica al régimen por el cual se pretende obtener un beneficio jubilatorio constituye, desde el punto de vista técnico- financiero, un requisito importante para el equilibrio económico del régimen especial respectivo.
2.- A pesar de lo anterior, la mayoría de los regímenes especiales de pensiones, al fijar los requisitos para tener acceso a sus beneficios, exigieron solamente un lapso determinado de servicios para ciertas instituciones públicas, sin solicitar, además, que durante ese período se cotizara efectivamente para el régimen respectivo.
3.- La situación anterior ocurrió en el caso del régimen de Obras Públicas y Transportes, régimen respecto al cual no se previó un plazo mínimo de cotización para tener derecho a sus beneficios jubilatorios.
4.- Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n.° 7302, conocida como Ley Marco de Pensiones, es factible computar la cotización realizada para cualquier otro régimen de pensiones del Estado a efecto de obtener los beneficios jubilatorios del régimen al cual se pertenece."
        Contra el pronunciamiento al cual se acaba de hacer referencia, fue planteado un recurso de reconsideración por parte del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social. A raíz de esa gestión, se estudió nuevamente el punto y se emitió el dictamen C-324-2001 del 27 de noviembre del 2001, en el cual se indicó lo siguiente:

"… la contribución forzosa a los regímenes especiales que fueron afectados por la Ley Nº 7302, puede ser sustituida por la cotización efectuada a cualquier otro régimen de pensiones del Estado, inclusive por la cotización obligatoria al sistema de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguro Social; siempre y cuando no se trate de tiempo laborado en el sector privado, dado que esos regímenes fueron creados únicamente para empleados del Sector Público".


        Para la emisión de los dictámenes de cita, se tomó en cuenta que el artículo 29 de la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como "Ley Marco de Pensiones", así como el artículo 32 de su reglamento (decreto n.° 21996 de 8 de marzo de 1993) establecieron que las cotizaciones realizadas a un régimen de pensiones del Estado - incluyendo las que se hubiesen aportado al de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social- son útiles para pensionarse por cualquier otro régimen especial. En ese sentido, debe tenerse presente que la Ley Marco de Pensiones únicamente derogó en su totalidad la Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, Autores de Símbolos Nacionales y otros, así como la Ley de Pensiones de los Galardonados con el Premio Magón. Las demás leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones --entre ellas, la n.° 148 de 23 de agosto de 1943-- se derogaron solo parcialmente, pues se dejaron sin efecto únicamente las disposiciones de esos cuerpos normativos que se opusiesen a la nueva ley. Un análisis detallado del asunto se realizó en nuestro dictamen C-305-2000 del 11 de diciembre del 2000.
       
        Partiendo de lo anterior, debe entenderse que si algún requisito de cotización mínima para el régimen especial por el cual se pretende la jubilación se encontraba vigente en las leyes que regulan en la actualidad los distintos regímenes especiales de pensiones, ese requisito quedó derogado con la Ley Marco de Pensiones, siendo válidas, para ese efecto, las cotizaciones realizadas a cualquier otro régimen del Estado.
       
        Así las cosas, es posible afirmar que la cotización para el régimen especial por el cual se pretende la jubilación - siempre que se haya laborado para el Estado y cotizado para algún otro régimen también del Estado- no es un elemento que tenga influencia alguna en la decisión de otorgar o rechazar una solicitud de pensión o jubilación.
 
        II.- SOBRE EL DERECHO DE PERTENENCIA A UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES:
 
        Decíamos anteriormente que una de las posibles razones por las cuales algunos servidores públicos han solicitado al órgano consultante deducir las cuotas correspondientes al régimen especial de pensiones al cual consideran que pertenecen, podría radicar en que estimen que con ello adquieren un "derecho de pertenencia" a ese régimen.
 
        Incluso, se nos informa que tales solicitudes han surgido a raíz de la reciente publicación de los votos números 4682-96 y 2231-2001, emitidos por la Sala Constitucional, en los cuales se indicó que "Los funcionarios que ya han cotizado para un régimen especial, aun sin cumplir con los requisitos para jubilarse o pensionarse mantendrán sus derechos respecto del régimen para el cual han cotizado".
 
        Al respecto, debemos indicar que si bien nuestros Tribunales se han referido en diversas ocasiones a lo que denominan un "derecho de pertenencia" al régimen, aún no ha sido definido con firmeza el contenido de tal derecho, ni el momento a partir del cual se adquiere. Así, la primera en mencionar un derecho de pertenencia a un régimen de pensiones fue la Sala Constitucional en su resolución 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990. En esa ocasión se dijo:

"…el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irrazonable o desproporcionadamente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo. En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla…" (El subrayado es nuestro).


        Después de la emisión de la resolución de cita, ha habido otros pronunciamientos que han tratado de precisar los alcances de ese derecho de pertenencia. La propia Sala Constitucional, en su sentencia n.° 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 1993, indicó que la pertenencia al régimen se adquiere cuando se empieza a cotizar para él:

"…la pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, pero el derecho concreto a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos por ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional. Los mismos obstentan un derecho a la pertenencia de un régimen de pensiones, que en este caso es el régimen de Hacienda, ya que lo que la normativa impugnada - Ley Marco de Pensiones, número 7302- lo que hizo fue unificar los diferentes regímenes existentes y crear un "marco común", sin alterar en lo más mínimo el régimen de pertenecia de pensión de los empleados públicos. En efecto, es reconocido que tales regímenes están regulados mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud de otra ley, y pretender que los presupuestos no pueden ser modificados nunca implicaría crear una limitación a cada régimen de pensiones y jubilaciones ya existente, que tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las especificaciones en particular. (En este mismo sentido, ver resolución número 1341-93, de las diez horas con treinta minutos del veintinueve de marzo del año en curso)" (El subrayado es nuestro).


        En una resolución posterior, la Sala Constitucional señaló que el derecho de pertenencia se adquiere desde el ingreso del funcionario al sistema, lo cual - a nuestro juicio- no necesariamente coincide con la fecha en que se empieza a cotizar. Se trata de la resolución n.° 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, en la cual se dijo:

"… el derecho de jubilación se manifiesta primeramente bajo el nombre y la forma de "derecho de pertenencia al régimen" desde el ingreso del funcionario al sistema y hasta que acontece el evento consistente en el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del beneficio. Luego, deja ese ropaje para pasar a llamarse "derecho a la prestación actual", una vez que ha ocurrido aquella señalada eventualidad (confróntese la resolución 1147-90 de las doce horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa). Con lo anterior, quieren acentuarse dos cosas: a) que durante todo el tiempo el derecho fundamental a la jubilación es y ha sido siempre uno y el mismo, y no cambia en sus características de esencia, mismas que permanecen como parte integrante de su composición a pesar de las distintas modalidades que pueda presentar exteriormente; b) que es a ese núcleo, sin los accidentes que se le agregan en el momento de su concreción y llamado simplemente derecho constitucional a la jubilación, al que reconoce la Sala como derecho adquirido del accionante. Ahora bien, si como se expuso en el considerando segundo de esta sentencia, aceptamos que una de las características esenciales del derecho a la jubilación es la de poder ser limitado o condicionado en los términos en que allí se explicó, se puede concluir que la inclusión del derecho de jubilación en el acervo de derechos adquiridos por el accionante, también incluyó - a modo de posibilidad jurídica- la facultad para el ejercicio de limitaciones o condicionamientos al citado derecho, porque tal facultad a ejercer por el Estado, forma parte propia de su estructura y composición" (El subrayado es nuestro).


        Luego, en su sentencia n.° 6491-98 de las 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional intentó definir el contenido del derecho de pertenencia; además, reiteró que ese derecho se adquiere con el ingreso al régimen:

"… el derecho de pertenencia a un régimen jubilatorio guarda un grado de abstracción y consiste, en esencia, en el derecho a que permanezca el régimen de pensiones propio de la institución en que se labora, así como sus elementos o condiciones definitorias. (…). Por sus características, este derecho se adquiere por el solo ingreso a él, sin embargo, como ya se dijo, sus consecuencias son mucho más restringidas que las que se expondrán para el caso del derecho concreto a la pensión.- XII.- (…).- XIII.- El derecho concreto a gozar de la jubilación es aquel que tradicionalmente se ha utilizado como ejemplo para explicar el concepto de derecho adquirido. En esos mismos términos siempre se consideró que nacía en el momento en que el trabajador cumplía los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento para acceder al beneficio jubilatorio. (…) es constitucionalmente válido que el legislador varíe la edad a partir de la cual es posible adquirir el derecho a una pensión, tomando en cuenta que al individuo con derecho de pertenencia al régimen, pero aún no a la pensión, se le pueden imponer aquellas variaciones que deriven de un cambio de circunstancias y de la necesidad de mantener un sistema financiero sano." (El subrayado es nuestro).


        Por otra parte, la Sala Segunda también se ha pronunciado sobre el momento a partir del cual se considera que existe un derecho de pertenencia a un régimen, indicando que ese derecho se adquiere cuando se han cumplido, en el plazo previsto para ello, todos los requisitos para optar a la jubilación. Así, en su sentencia n.° 479-2000 de las 9:00 horas del 19 de mayo del 2000, indicó:

"Su ingreso al Régimen de Pensiones de Hacienda, fue propiciado por la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, que amplió los beneficios jubilatorios de ese sistema a todos los servidores públicos del Estado y sus instituciones, (…) Esa Ley, fue derogada por la Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991 y luego anulada por la Sala Constitucional, mediante Voto Nº 1633-93 de las 14:33 horas de 13 de abril de 1993, que al declararla nula dimensionó sus efectos en el sentido de que sólo quedaban a salvo, los derechos de aquellas personas que se hubiesen jubilado y, en consecuencia se encontraran disfrutando de los beneficios otorgados por la Ley 7013, así como de respecto de aquellas que lo hubiesen adquirido por haber cumplido los supuestos de hecho previstos por la ley - lo hayan o no solicitado formalmente ante la administración- mientras estuvo vigente, es decir, desde la fecha de su promulgación hasta la de su derogatoria por el artículo 3 de la Ley número 7268, y aún dieciocho meses después de la derogatoria de la ley. Ese plazo de vigencia de efectos, venció el 19 de mayo de 1993, (…) De esa forma, al no haber adquirido el derecho a la pensión, dentro del plazo de vigencia de la Ley que le permitió su ingresó al Régimen, ni durante los 18 meses del dimensionamiento hecho por la Sala Constitucional, por carecer de los requisitos exigidos para ello, la actora no adquirió derecho alguno de pertenencia a ese régimen y por lo mismo no le resulta aplicable el artículo 4º y transitorio III, de la Ley 7302. Por esa razón, aún cuando la Ley 7013 fue la norma que le permitió el ingreso al Régimen de Hacienda, al no haber adquirido derecho alguno al amparo de esa normativa no se generó en su favor la pertenencia a las pensiones de Hacienda." (El subrayado es nuestro).


        En otra resolución, la Sala Segunda ratificó que el derecho de pertenencia sólo se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para optar por la jubilación. Además, en esa sentencia (la n.° 239-2001 de las 10:20 horas del 27 de abril del 2001) se indica que el hecho de haber cotizado para el régimen, si no se cumplen los demás requisitos, carece de interés para el otorgamiento de la jubilación:

"…A pesar de que el señor (…) se desempeñó en la función pública hasta el 31 de julio de 1997 –treinta y cuatro años, un mes y veintitrés días, contando el tiempo posterior al 19 de mayo de 1993- , tampoco le asiste derecho de jubilarse al amparo del artículo 4 del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (Ley N° 7302, del 8 de julio de 1992), porque nunca llegó a adquirir derecho de pertenencia al Régimen de Pensiones de Hacienda, por Ley 148, del 23 de agosto de 1943 y sus reformas –derogada por el artículo 41 de esa Ley- , ni lo hizo por las reformas introducidas por la Ley 7013, del 18 de noviembre de 1985. (…) En consecuencia, quienes ingresaron, cotizando o no, al Régimen de Pensiones de Hacienda, al amparo de la Ley N° 7013, del 18 de noviembre de 1985, disfrutarán de los beneficios de ese régimen, siempre que se hubiesen jubilado o hayan adquirido el derecho, por haber cumplido los requisitos previstos en esa Ley, aún dieciocho meses después de su derogatoria - período de dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de nulidad de esa normativa- , lo que no se dio en el caso que nos ocupa. Por ello, quienes cotizaron o no para el Régimen de Pensiones de Hacienda, amparados en la Ley N° 7013 y no adquirieron el derecho a jubilarse en ese régimen de pensiones, en virtud de esa disposición ordinaria, en el período de dieciocho meses del dimensionamiento del Voto 1633-93, continuarán cotizando para su régimen natural de pensiones, sea, el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, el cual deberá reconocerles el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan." (El destacado es nuestro; el subrayado es del original).


        El anterior repaso jurisprudencial es útil para evidenciar que no existe consenso respecto al momento en el cual se adquiere el denominado "derecho de pertenencia", ni tampoco en cuanto al contenido específico de ese derecho. En algunos casos se ha dicho que se adquiere con la sola cotización, en otros con el ingreso al régimen, y en otros se ha señalado que se adquiere con el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la jubilación.
 
        A nuestro juicio, hablar de un derecho de pertenencia respecto a los regímenes especiales de pensiones es particularmente confuso, porque en tales regímenes, para tener una expectativa de derecho es necesario, más que la sola cotización para el régimen, que confluyan otros factores, como lo son, por ejemplo, las instituciones para las cuales se ha prestado servicios, las fechas en que ello ocurrió, la edad del interesado, las normas vigentes durante la relación de servicio, los plazos y demás requisitos exigidos en el dimensionamiento de la eventual anulación de la normativa, etc. Todos estos aspectos se deben analizar partiendo de las reglas vigentes respecto a cada régimen en particular.
 
        En síntesis, consideramos que la búsqueda de una especie de "derecho de pertenencia" a un régimen no justifica, en este momento, que se solicite la deducción de las cuotas correspondientes a un régimen especial de pensiones. La sola cotización no sitúa a un servidor en una posición de privilegio respecto a la posibilidad de obtener posteriormente los beneficios jubilatorios del régimen.
 
        III.- RESPECTO AL TRAMITE QUE DEBE DARSE A LAS SOLICITUDES PARA LA RETENCION DE CUOTAS DE REGIMENES ESPECIALES DE PENSIÓN:
 
        Aun cuando ya explicamos que la cotización para un régimen especial de pensiones, actualmente, no es un requisito para optar por la jubilación (siempre que se estén aportando las cuotas correspondientes a cualquier otro régimen del Estado) y, además, que con la sola cotización no se adquiere derecho alguno de pertenencia al régimen, es un hecho que algunas personas que todavía no cuentan con todos los requisitos para pensionarse por un régimen especial, pueden llegar a obtenerlos, por lo que tendrían una aspiración válida de que se le practiquen las deducciones del régimen por el cual tienen la opción de jubilarse a futuro.
 
        Tal es el caso, por ejemplo, de los servidores que se encuentran bajo los supuestos del transitorio III de la Ley n.° 7302 ya citada, los cuales, al cumplir 55 años de edad - como mínimo- pueden llegar a jubilarse por el régimen especial que corresponda, según se expuso en nuestro dictamen C-305-2000 ya mencionado.
 
        En esos casos, aun cuando los servidores interesados pueden utilizar las cuotas aportadas a cualquier otro régimen de pensiones del Estado, en algún momento tienen que cancelar la diferencia que exista entre éstas últimas y las cotizaciones previstas en el régimen especial por el cual tienen opción a jubilarse, pues así lo exige el artículo 29 de la Ley n.° 7302 y el 32 de su reglamento. De ahí que no exista justificación válida para negarles la posibilidad de que coticen desde ahora para el régimen por el cual tienen posibilidad de jubilarse.
 
        Si bien es cierto, la cantidad de servidores que se encuentran en las circunstancias descritas podría ser muy reducida (pues se excluyen, por ejemplo, los que ingresaron al régimen especial de Hacienda por la Ley 7013, la cual no se encontraba vigente en la fecha en que se promulgó la n.° 7302, por lo que no podría afirmarse que quedaron cubiertos por ésta última según lo ha reiterado este Despacho en sus dictámenes C-305-2000 ya citado y, recientemente, en el C-302-2002, en el C-303-2002, y en el c-304-2002, todos del 12 de noviembre del 2002) también lo es que existen personas que sin haber cumplido los requisitos aún, pueden optar a jubilarse por un régimen especial, cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley Marco.
 
        El criterio legal adjunto a la consulta señala que no es posible acceder a las gestiones planteadas para la retención de cuotas debido a que "Lo solicitado por los gestionantes es un asunto de mera legalidad ya que su derecho de pertenencia debe ser dilucidado en la vía ordinaria con el propósito de que sean los tribunales de acuerdo a su competencia, quienes resuelvan como en derecho corresponda dicha solicitud"; sin embargo, lo cierto es que no existe en la actualidad (ni creemos que pueda existir posteriormente) un proceso jurisdiccional que permita declarar el derecho a una jubilación futura. Por ello, la recomendación mencionada no es viable.
 
        Partiendo de lo expuesto, considera este Órgano Asesor que el Ministerio de Hacienda no puede negarse a practicar las deducciones correspondientes a un régimen especial de pensiones cuando así lo soliciten los servidores que puedan tener opción a jubilarse por ellos. Al no haber un mecanismo procesal para individualizar cuáles son esas personas, las deducciones deben practicarse a todas aquellas que lo soliciten, en el entendido de que tales deducciones no confieren derecho alguno a jubilarse por el régimen especial correspondiente.
 
        IV.- CONCLUSION:
 
        De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
 
        1.- La cotización para el régimen no es, actualmente, un requisito indispensable para optar por una jubilación de un régimen especial a cargo del Estado. Lo anterior debido a que el artículo 29 de la Ley n.° 7302, así como el 32 de su reglamento, permiten computar las cotizaciones realizadas para cualquier otro régimen de pensiones del Estado, incluyendo el de Invalidez, Vejez y Muerte.
 
        2.- La sola cotización para un régimen especial de pensiones no confiere derecho alguno para jubilarse posteriormente por ese régimen.
 
        3.- A pesar de lo anterior y siendo que todavía hay servidores que podrían cumplir en el futuro los requisitos para jubilarse por los regímenes especiales vigentes (en los términos establecidos en nuestro dictamen C-305-2000 citado) el Ministerio de Hacienda no puede negarse a deducir las cotizaciones de quienes consideren que se encuentran en esa situación.
 
Del señor Ministro de Hacienda, atento se suscribe;
 
MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
 
JMM/SAC