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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 06/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 06/02/1986   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-153-87

C-031-86


 


San José, 06 de febrero de 1986.


 


Señor


Lic. Arturo Navarro Arias


Jefe del Laboratorio Químico de


Normas y Unidades de Medida


Ministerio de Economía y Comercio


Apartado N° 10.216-Código Postal 1.000


San José


 


Muy estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a sus oficios N° LW-243-85 de 3 de octubre de 1985, y N° LQ-022-85 de 23 de Nero de este año, así como a la documentación que con fecha posterior se sirvió a enviar a este Despacho, en los cuales consulta si los Bachilleres en Química que laboran para ese Laboratorio tienen derecho a disfrutar de los incentivos y beneficios consignados en la Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas).


 


            El artículo 155 de la Ley N° 6995 del 22 de julio de  1985 (que es una ley en la que se aprobó un presupuesto extraordinario), establece:


 


Artículo 155.- Los profesionales en Química que laboran en el Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, en el Laboratorio de Control de Calidad (Laboratorio Central) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y en los laboratorios del Ministerio de Economía y Comercio y del Ministerio de Salud, tendrán iguales beneficios e incentivos que los profesionales en Ciencias Médicas, según la ley número 6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas)”. (El subrayado es nuestro).


 


            La Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982, contiene, en relación con los médicos, una serie de disposiciones concretas para las diferentes clases y niveles de galenos, razón por la cual no es posible inferir que los profesionales en química se deban equiparar con los médicos, sino con los que la misma ley menciona en sus artículos 17 y 18, sea, con los farmacéuticos, microbiólogos químicos, psicólogos clínicos y farmacéuticos.


 


            Ahora bien, establecida esa equiparación, resta determinar si ella cobija, inclusive, tanto a los licenciados como a los bachilleres en química. En criterio de esta Procuraduría General, la respuesta a tal interrogante es negativa, en el sentido de que cubre sólo a los que ostenten el título de licenciado y no a los bachilleres, pues debe necesariamente afirmarse que – para los efectos de clasificación por parte de la Dirección General de Servicio Civil, dentro de los términos que se dirán más adelante-, adquieren grado profesional para desempeñar puestos de determinada complejidad, sólo quienes culminen una carrera universitaria de manera completa, graduándose con el título máximo que el ella se otorga. Tan es así, que los cursos posteriores que eventualmente puedan impartirse, se denominan de post-grado.


 


            No obstante que para efectos internos de la Universidad de Costa Rica, el Consejo Universitario en su sesión N° 3230 celebrada el miércoles 30 de octubre de 1985, en su artículo 3°, publicado en La Gaceta Universitaria N° 37-85 de 14 de noviembre de ese mismo año, haya acordado “declarar que los graduados en esa Universidad con el grado de bachiller, son profesionales legalmente acreditados, los cuales podrán ejercer su acción en los campos cuya competencia se indica en los títulos respectivos”, lo cierto es, que según lo dispone el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 14.159-P de 15 de diciembre de 1982 y sus reformas, publicado en el Alcance N° 43 al Diario Oficial La Gaceta N° 249 del 28 de ese mismo mes y año (Clases de Puestos y Especificaciones) se exige, como requisito para desempeñar cualquier puesto de “Profesional”, tener el título de Licenciado en el área de la especialidad del cargo y no el bachillerato, pues quienes poseen sólo este título, solamente pueden desempeñar el puesto de Jefe Técnico Profesional 3, como clase máxima a la que pueden aspirar.


 


            Así las cosas, para la Dirección General de Servicio Civil, los Bachilleres no tienen la condición de profesionales, ello en atención a las atribuciones conferidas por los artículos 13, inciso a), 16, 18 y 19 del Estatuto de Servicio Civil, tanto a la Dirección General de Servicio Civil, como a su Director, y en función de los cuales ese es el único organismo técnico competente para determinar las pautas a seguir en materia de clasificación y valoración de puestos en base a las atribuciones, deberes y requisitos mínimos que deben servir como base para la determinación de los salarios, parte de los cuales, lógicamente, están compuestos por la compensación económica que los servidores reciben por haberse acogido al régimen de dedicación exclusiva, o por constituir otra clase de pluses que tienen su origen en la condición que de profesional ostente el servidor.


 


            Lo anterior es así, pese a que según lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, se les otorga la facultad de poder ser “Miembros Activos” de ese Colegio a los graduados con el grado de Bachillerato.


 


De usted muy atentamente,


 


 


Lic. Serafin Saravia Prado


Procurador de Hacienda


 


 


SSP/fmc


 


Cc/ Sr. Sydney Brautigam Jiménez


      Director General de Servicio Civil.