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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 330
 
  Dictamen : 330 del 04/12/2002   

San José 4 de diciembre del 2002
C-330-2002
San José 4 de diciembre del 2002
 
 
 
Licenciado
Javier Cascante Elizondo
Superintendente de Pensiones
S.O.
 
 
 
Estimado señor:
 
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero al oficio SP-489 de 17 de abril del 2002, por medio del cual su antecesor en el cargo nos plantea una consulta relacionada con los Fondos de Garantías y Jubilaciones a que hace referencia el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Concretamente, se solicita nuestro criterio respecto a los alcances del término "garantías" que se utiliza en el nombre de esos Fondos.
 
        El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio del 15 de abril del 2002, emitido por la División Jurídica de esa Superintendencia) arribó a las siguientes conclusiones: "I. Originalmente los Reglamentos de los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los Bancos del Estado, tuvieron una doble finalidad: la primera y principal otorgar una pensión a los afiliados, la segunda de carácter indemnizatorio a favor de la institución para un eventual pago por concepto de daños y perjuicios por actos dolosos o negligentes de los trabajadores.- II. Actualmente, la finalidad indemnizatoria no existe en los Reglamentos de los Fondos mencionados (con la salvedad del Reglamento del Fondo del Banco Central que ha sido liquidado).- III. El término garantía debe ser interpretado a la luz de la finalidad primaria y principal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, puesto que la finalidad indemnizatoria lesiona derechos constitucionales, como el derecho a la jubilación, la proporcionalidad y razonabilidad de las normas y el debido proceso.- IV. En el contexto actual la naturaleza jurídica de los Fondos debe ser ubicada dentro de la rama de la seguridad social y constituyen el mecanismo idóneo para garantizar la protección en la vejez de los afiliados mediante el otorgamiento de una pensión complementaria. En este contexto el concepto de garantía únicamente puede ser entendido como una forma complementaria de proteger al afiliado en su vejez o invalidez."
 
I.- LA REGULACION LEGAL DE LOS FONDOS DE GARANTIAS Y JUBILACIONES DE LOS BANCOS DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL:
 
        Para determinar los alcances que tiene actualmente el término "garantías" que se utiliza al denominar los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos del Sistema Bancario Nacional, es necesario hacer referencia tanto a la normativa de rango legal que los rige en este momento, como a sus antecedentes.
 
        En ese sentido, debemos indicar que el antecedente más remoto que conocemos sobre el punto, lo encontramos en el artículo 36 de la Ley que transformó el Banco Internacional de Costa Rica en el Banco Nacional de Costa Rica (ley n.° 16 de 5 de noviembre de 1936). El texto original de dicha norma era el siguiente:
"Artículo 36: Las ganancias netas se distribuirán de la siguiente manera:
1) …
2) El 5% de dichas ganancias netas se destinará al Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del    Banco, no pudiendo exceder esta suma del 30% del total de los sueldos pagados en el año respectivo;
3) …".
        Posteriormente, la ley n.° 1521 de 1° de diciembre de 1952, modificó la norma transcrita para que se leyera así:
"Artículo 36: Las ganancias netas se distribuirán de la siguiente manera:
1) …
2) El 10% (diez por ciento) de dichas ganancias netas se destinará al mantenimiento del fondo de garantías y        jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del 10% (diez por    ciento) del total de los sueldos pagados durante el período;
3) …".
        Luego, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953) hizo extensiva, a todos los bancos del Estado, la obligación de contribuir para el mantenimiento de un Fondo de Garantías y Jubilaciones de sus empleados. Dicha ley reguló lo relativo al tema en los siguientes términos:
        "Artículo 12.- Las utilidades netas de los Bancos del Estado se distribuirán de la siguiente manera:
        1) …
        2) El 10% como aporte adicional para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del banco no pudiendo en ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. Estas sumas pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente de sus sueldos y deben serles entregadas, bajo las condiciones que el reglamento de jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.
        El fondo de jubilaciones será común y se depositará y administrará en la institución del sistema que elijan las Directivas de los miembros del Sistema Bancario Nacional; los beneficios serán iguales a favor de todos los empleados o funcionarios de dicho sistema, sin que quepa discriminación en cuál organismo presten sus servicios; las únicas diferencias serán las meramente actuariales en razón del sueldo devengado, la edad y años de servicio.
        3 …".
        A pesar de que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional había derogado el artículo 36 transcrito de la ley n.° 16 de 5 de noviembre de 1936, el artículo 14.41 de la ley n.° 7018 de 20 de diciembre de 1985 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1986) interpretó auténticamente la ley n.° 16 citada (más de treinta años después de su derogatoria) en lo referente al Fondo de Garantías y Jubilaciones. El artículo 14 mencionado dispuso:
        "Artículo 14.- Modifícanse las leyes que a continuación se detallan:
        1° …
        41.- Interprétase auténticamente la ley Nº 16 del 5 de noviembre de 1936, en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo especial de garantías, préstamos, jubilaciones adicionales o retiro, cuyos propietarios son sus miembros, de acuerdo con las regulaciones que la misma ley establece, y cuya administración compete exclusivamente a la Junta Administrativa del Fondo.
        42.- …".
        La interpretación auténtica a que se acaba de hacer referencia, fue a su vez modificada por la ley n.° 7040 de 25 de abril de 1986 (Ley de Presupuesto Extraordinario para 1986) de la siguiente forma:
        "Artículo 40.- Modifícanse las leyes que a continuación se detallan:
        1.- …
        24.-Modificase el numeral 41 del artículo 14 de la ley número 7018, presupuesto para 1986, que dirá: "1) Interprétese auténticamente la ley número 16 del 5 de noviembre de 1936 y sus reformas vigentes, en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo especial de garantías, préstamos, jubilaciones adicionales o retiro cuyos propietarios son sus miembros, de acuerdo con las regulaciones que la misma ley establece, y cuya administración compete exclusivamente a la Junta administrativa del fondo. En tal sentido se reformará su reglamentación. (…)"
        Finalmente, en lo que a este recuento normativo se refiere, debemos indicar que la "Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República" (n.° 7107 de 4 de noviembre de 1988) reformó el artículo 12 transcrito de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y pasó la regulación del Fondo de Garantías y Jubilaciones al artículo 55 de esa misma ley. El texto vigente de esa norma dispone:
        "Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras:
        1) …
        5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.
        Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.
        Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez.
        En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros".
        Con la reforma operada por la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República que dispuso, en lo que interesa, que el aporte de los bancos estatales al fondo sería "…único para toda clase de beneficios sociales", se aclaró que el sistema era complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, y se declararon inembargables las sumas acumuladas por cada empleado que dejase el servicio antes de haber alcanzado el derecho a la pensión.
 
II.- SOBRE LOS REGLAMENTOS QUE HAN REGIDO LOS FONDOS DE GARANTIAS Y JUBILACIONES DE LOS BANCOS DEL ESTADO:
 
        Partiendo de la información que nos ha sido suministrada en el criterio legal adjunto a la consulta (información que fue solicitada por la Superintendencia a cada uno de los Fondos), debemos indicar que en los reglamentos que han regido los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los Bancos del Sistema Bancario Nacional privó, en algún momento, la intención de utilizar los recursos acumulados en tales Fondos con una doble finalidad. La primera de ellas, como una "garantía" para los bancos en el sentido de que si un empleado suyo incurría en algún acto irregular que llevara consigo un perjuicio económico para el banco, tal perjuicio sería resarcido con los dineros acumulados a su favor en el Fondo de Garantías y Jubilaciones respectivo. La segunda finalidad consistía en que dichos recursos servirían para asegurar al empleado el disfrute de una serie de beneficios, entre los que destacaba la entrega de una suma de dinero al momento de su jubilación.
 
        Así, en el caso del Banco Nacional de Costa Rica, el "Reglamento para la Administración, Inversión y Utilización del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica", aprobado el 25 de octubre de 1939, disponía en lo conducente:

        "Artículo 1°- El Fondo creado por la ley N° 16 de 5 de noviembre de 1936, en su artículo 36 inciso 2°, se considerará establecido como un sistema especial de garantía y jubilaciones por invalidez y edad avanzada en beneficio de los funcionarios y empleados del Banco. Y su administración, inversión y utilización se regirán por las prescripciones del presente Reglamento, dictado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la citada ley".


        "Articulo 4°- Los haberes de cada uno de los funcionarios y empleados del Banco individualizados en el Fondo, y los derechos que cada uno de ellos derive de la constitución del sistema de jubilaciones establecido por este Reglamento, quedarán gravados irrevocablemente a favor del Banco Nacional de Costa Rica, en garantía de fiel y honrado cumplimiento de las labores que como funcionario o empleado suyo le confiera la citada institución. Y se aplicarán en primer término, por resolución al respecto de la Junta Directiva General del Banco, a resarcir a éste de los daños y perjuicios que sufra o pueda sufrir en virtud de los malos manejos, descuidos o negligencias de parte del funcionario o empleado en el desempeño de sus funciones como tal".


        Por su parte, el Reglamento aprobado el 27 de junio de 1978, que vino a sustituir el de 1939, disponía en lo que interesa:

        "Artículo 465.- El Fondo creado por Ley N° 16 de 5 de noviembre de 1936, artículo 36, inciso 2), modificado por Ley N° 1521 de 1° de diciembre de 1952, y mantenido por Ley N° 2796 de 10 de agosto de 1961, se considerará establecido como un sistema especial de garantías y jubilaciones de los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Costa Rica. Su Administración, Inversión y Utilización, se regirán por las prescripciones del presente Reglamento".


        "Artículo 469.- Los haberes de cada uno de los miembros del Fondo y los derechos que cada uno de ellos derive de la constitución del sistema de jubilaciones establecido por este Reglamento, quedarán gravados irrevocablemente a favor del Banco, en garantía de fiel y honrado cumplimiento de las labores que como funcionarios o empleados suyos les confiere la citada Institución, y se aplicarán en primer término, por resolución al respecto de la Junta Directiva General del Banco, a resarcir a éste de los daños y perjuicios que sufra o pueda sufrir en virtud de los malos manejos, descuido o negligencia de parte del funcionario o empleado en el desempeño de sus funciones como tal, de acuerdo con la calificación de los mismos que hiciere dicha Junta y sin necesidad de ningún otro trámite".


        El Reglamento vigente del Fondo, publicado en La Gaceta del 11 de marzo de 1999, dispone en su parte introductoria:

        "El propósito del Fondo es proporcionar prestaciones por jubilación, fallecimiento o incapacidad a los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Costa Rica. Estas prestaciones se brindan bajo los principios de solidaridad, equidad y suficiencia y respetan los principios de pertenencia y permanencia".


        En el reglamento recién citado, el cual - insistimos- es el vigente, no se hace referencia alguna al carácter indemnizatorio, a favor del banco, de los dineros acumulados por cada empleado en el Fondo.
 
        En el caso del Banco de Costa Rica, el Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones aprobado el 19 de diciembre de 1961, disponía:
        "Artículo 2.- El Fondo tiene por objeto asegurar al afiliado, una jubilación complementaria a la establecida en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social".

Por su parte, el reglamento de fecha 1° de agosto de 1973; decía:

        "El Fondo tiene por objeto en primer lugar garantizar al Banco el reembolso de aquellas sumas que eventualmente pudieran constituir pérdidas para la Institución hasta por el monto de las sumas individualizadas del empleado causante, originadas en actividades dolosas por parte de sus empleados y en segundo término asegurar al empleado una jubilación complementaria a la establecida por la Caja Costarricense del Seguro Social sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja".
        A pesar de lo anterior, el reglamento que rige actualmente el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco de Costa Rica, no contempla dentro de sus regulaciones la posibilidad de utilizar los dineros acumulados por cada empleado en el Fondo con fines indemnizatorios a favor del banco.
 
        En el caso del Banco Crédito Agrícola de Cartago, el reglamento vigente, aprobado por la Junta Directiva de ese ente bancario el 10 de julio de 1973, tampoco hace referencia a esa posibilidad. Por el contrario, en la propia sesión de Junta Directiva donde se aprobó el reglamento, se decidió excluir una norma que establecía que los recursos acumulados por cada empleado quedarían "…preferentemente gravados a favor del Banco, por el fiel cumplimiento de sus funciones en la Institución".
 
        Finalmente, el Reglamento General del Banco Central de Costa Rica dispone sobre el punto, lo siguiente:

        "Artículo 355: Los haberes de cada uno de los funcionarios y empleados del Banco individualizados en el Fondo, y los derechos que cada uno de ellos derive de la constitución del sistema de jubilaciones establecido por este Reglamento, quedaran gravados irrevocablemente a favor del Banco Central de Costa Rica, en garantía del fiel y honrado cumplimiento de las labores que como funcionario o empleado suyo le confiere la citada institución. Se aplicarán en primer término, por resolución al respecto de la Gerencia, a resarcir al Banco de los daños y perjuicios que sufra o pueda sufrir en virtud de malos manejos, descuidos o negligencia de parte del funcionario o empleado en el desempeño de sus funciones como tal.


        En consecuencia, en los casos en que un empleado, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Banco fuere destituido de su puesto por defraudación o sustracción de fondos de la Institución, perderá la totalidad del fondo acumulado a su favor, del cual se tomará la cantidad necesaria para cubrir la defraudación causada y el remanente, si lo hubiere, pasará a formar parte del fondo común de invalidez.


        En los otros casos de destitución de un empleado, por malos manejos, descuidos o negligencias, corresponderá a la Gerencia calificar el perjuicio material causado y decidir si el fondo acumulado, en todo o en parte, se devuelve al empleado destituido.


        En cualquiera de los casos citados, los fondos acumulados a favor del empleado como aporte personal directo, de conformidad con el inciso b) del artículo 354 de este Reglamento, serán devueltos al interesado, salvo el caso de que, como consecuencia de los perjuicios causados por el empleado destituido, estos haberes hubieren sido embargados en forma legal por el Banco en cobro de los daños y perjuicios causados".


        Obsérvese entonces que de la normativa reglamentaria a la cual hemos tenido acceso, se desprende que en algún momento los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos del Estado y, específicamente, los recursos acumulados en ellos por cada uno de sus servidores, tuvieron dentro de sus finalidades la de servir como "garantía" al banco para resarcir los daños y perjuicios económicos derivados de eventuales conductas irregulares de sus empleados. No obstante, en la actualidad, los reglamentos citados han sido reformados y ha sido eliminada la finalidad indemnizatoria. Ello con la excepción del Reglamento del Banco Central de Costa Rica, que aún mantiene esa finalidad; sin embargo, el Fondo de Garantías y Jubilaciones de ese Banco fue liquidado en 1998, por lo que hoy día no recibe aportes de ningún tipo.
 
III.- RESPECTO A LOS ALCANCES ACTUALES DEL TERMINO "GARANTIAS" UTILIZADO AL DENOMINAR LOS FONDOS DE "GARANTIAS" Y JUBILACIONES DE LOS BANCOS DEL ESTADO:
 
        De conformidad con los elementos de juicio que constan en los apartados precedentes, debemos indicar que el primer Fondo de Garantías y Jubilaciones al que se hizo referencia (el del Banco Nacional de Costa Rica, creado mediante ley n.° 16 de 5 de noviembre de 1936) tenía muy escasa regulación legal. De hecho, el artículo 36 de la ley citada, se limitó a crear el Fondo y a establecer el aporte que debía realizar el ente bancario. Nada se dispuso respecto a los fines del Fondo, ni a lo que debía entenderse por "garantías". Esa escasa regulación legal propició que por vía reglamentaria se normaran aspectos esenciales del Fondo. Entre ellos estuvo que el Fondo serviría como una especie de "garantía" para el banco, en el sentido de que no sería afectado económicamente por conductas irregulares de sus empleados, pues si esas conductas se producían, se tomaría su ahorro acumulado en el Fondo para resarcir los daños y perjuicios causados.
 
        Es así como hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (ley n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953) el término "garantías" que se utilizó en la ley n.° 16 citada, podía tener dos aplicaciones. La primera de ellas como un respaldo para el banco ante eventuales actos irregulares de sus servidores. La segunda aplicación posible, sería que con el término "garantías" se hacía referencia a los beneficios que podrían obtener los empleados bancarios como producto de la operación del Fondo.
 
        Al interpretarse auténticamente la ley n.° 16 de referencia por medio del artículo 14 .41 transcrito de la ley 7018 de 20 de diciembre de 1985, así como con la reforma que se le hizo a dicha interpretación por medio del artículo 40.24 también transcrito de la ley n.° 7040 de 25 de abril de 1986 (independientemente de que se trate de una verdadera interpretación auténtica y de que se haya utilizado o no el procedimiento legislativo apropiado para emitirlas, temas que no es del caso analizar aquí) se desvirtuó la posibilidad de utilizar el Fondo como una garantía para el banco ante eventuales actos irregulares de sus empleados, y se reforzó la tesis de que esos recursos estarían destinados a constituir un régimen de seguridad social para los empleados del banco. En dichas normas se hizo énfasis en que los recursos acumulados en el Fondo pertenecían a cada empleado, y en que la reglamentación debía ajustarse a ello.
 
        En todo caso, desde 1953, con la aprobación de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, quedó descartada la posibilidad de atribuir al término "garantías" una connotación indemnizatoria, a favor de los bancos. En esa ley, a diferencia de lo que ocurrió con la n.° 16 citada, sí se regularon algunas de las características que debían reunir los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos. Se dijo, en su artículo 12, que las sumas acumuladas en el Fondo pertenecían a cada empleado, y que debían serles entregadas, bajo las condiciones que estableciera el reglamento respectivo.
 
        Obsérvese, entonces, que a partir de ese momento, el ámbito que se dejó libre a la reglamentación disminuyó radicalmente, pues por disposición legal, los dineros acumulados en el Fondo, por cada empleado, le pertenecían a éste, y lo único que podía regular el reglamento - en cuanto a ese punto- sería la forma de entregárselos, junto con sus rendimientos, pero no podía destinárseles a fines distintos, incompatibles con el mandato del legislador. Desde esa perspectiva, los reglamentos vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley Órganica del Sistema Bancario Nacional, quedaron implícitamente derogados en todo aquello que pudiesen oponérsele; y los reglamentos emitidos con posterioridad a dicha ley, no podían destinar los recursos acumulados por cada empleado en el Fondo a un fin distinto al dispuesto en aquélla.
 
        Incluso, al entrar en vigencia la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República (la cual, como se indicó anteriormente, reformó el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pasando la regulación del Fondo de Garantías y Jubilaciones al artículo 55 de la misma ley) se reafirmó esa posición, pues quedó claro que el Fondo forma parte de un régimen de seguridad social, al indicarse que el aporte de los bancos al Fondo sería único para toda clase de beneficios sociales y que el sistema era complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social. Además, con dicha reforma, se dispuso que la suma acumulada por cada empleado que dejare el servicio antes de haber alcanzado el derecho a la pensión sería inembargable, a diferencia de lo que establecieron algunos de los reglamentos antes citados, donde se indicaba que los dineros acumulados por cada empleado quedaban embargados en respaldo del fiel cumplimiento de sus deberes.
 
        De lo expuesto, es posible deducir lo siguiente: 1) Que si bien en algún momento pudo existir duda en cuanto al alcance del término "garantías" a que hace referencia el título de los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos, particularmente, a si ese término aludía a la posibilidad de los bancos de utilizar los recursos acumulados por los empleados en el Fondo para resarcir las consecuencias económicas de una conducta irregular de aquéllos, en la actualidad esa duda no existe, por lo que debe entenderse que el término "garantías" se refiere a las prestaciones sociales que pueden recibir los empleados bancarios como producto de la existencia del Fondo. 2) Que la finalidad indemnizatoria, a favor de los bancos, de los dineros acumulados por cada empleado en el Fondo de Garantías y Jubilaciones respectivo, solo quedó plasmada en normas reglamentarias, por lo que éstas quedaron implícitamente derogadas (en lo conducente) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
 
IV.- CONCLUSION:
 
        Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:

1) La finalidad básica de los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, es fungir como un régimen complementario de Seguridad Social, que permita a los empleados bancarios disponer de las sumas individualmente acumuladas en el Fondo al momento de su retiro.


2) Al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el carácter indemnizatorio atribuido reglamentariamente a las sumas acumuladas por cada empleado en dichos Fondos, como garantía económica a favor de los bancos por los actos irregulares en que pudiesen incurrir sus servidores, quedó sin efecto.


3) En la actualidad, el término "garantías" utilizado en el título de los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos del Estado, hace referencia a las prestaciones que puede recibir el empleado bancario como producto de la existencia del Fondo.


Del señor Superintendente de Pensiones, atento se suscribe;

 

MSc. Julio César Mesén Montoya

PROCURADOR ADJUNTO