Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 304 del 12/11/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 12/11/2002   

12 de noviembre del 2002
C-304-2002
12 de noviembre del 2002
 
 
 
Ingeniero
Pablo Cob Saborío
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Electricidad
S. D.
 
 
 
Estimado señor:
 
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio Nº PE-0626-P 0010.29593.2002 de 19 de junio del año en curso, mediante el cual requiere que se aclare "…los alcances de los dictámenes NºC-155-2001 de 29 de mayo de 2001, suscrito por el Procurador Adjunto Msc. Julio Cesar Mesén Montoya y el Nºc-324-2001 de 27 de noviembre de 2001, emitido por el Procurador Adjunto Lic. Guillermo Bonilla Herrera."
 
        Tal solicitud de aclaración está dirigida a que esta Procuraduría se pronuncie sobre dos interrogantes relativas a la situación de personal al servicio del ICE, a saber:
 
        1- ¿ Si los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad, a pesar de cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no a ningún Régimen Especial de los que unificó la Ley Nº 7302, tienen posibilidad de acogerse a las pensiones reguladas en esta ley, solicitando dicha Institución el traspaso de las cuotas al Régimen de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (aplicando el artículo 29 de la ley y pagando las diferencias que puedan resultar entre ambos regímenes)?.
 
        2- De ser negativa la respuesta a la primera interrogante, consultamos: ¿Existe la posibilidad de que si un funcionario que labore actualmente en nuestra Institución, había laborado y pertenecido a un Régimen Especial de Pensiones antes de 1992, pueda solicitar el traslado de cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, para jubilarse mediante las pensiones con cargo del Presupuesto Nacional?.
 
        Se adjunta a la consulta, el criterio legal emitido por la Directora Jurídica Institucional, que a pesar de ser escueto, sostiene que los servidores de esa Institución no se encuentran amparados a la Ley Marco, por cuanto nunca han pertenecido a ninguno de los regímenes especiales citados en los dictámenes.
 
        Por otro lado, tomando en consideración que el tema consultado se encuentra íntimamente relacionado con la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siguiendo una costumbre administrativa se decidió darle audiencia a esa Dependencia, a efecto de que se manifestara al respecto. Sobre lo anterior, la mencionada Dirección mediante oficio Nº DNP-0968-2002 de 19 de julio del presente año, expuso sus consideraciones en orden a la consulta efectuada y concluyó que de acuerdo con lo establecido en la ley 7302, los funcionarios del ICE no tienen derecho de pertenencia a ese régimen y que el análisis específico de cada caso es asunto que le corresponde a esa Dirección.
 
        Al respecto también, resulta de importancia traer a colación la afirmación que contiene el criterio legal emitido por la Directora Jurídica Institucional, al expresar que:
 

"Asimismo, de la lectura integral de los dictámenes números C-155-2001 de 29 de mayo de 2001, y C-324-2001 de 27 de noviembre de 2001 de la Procuraduría General de la República, respecto a los alcances de la citada Ley, se puede concluir que para pertenecer al régimen jubilatorio con cargo del Presupuesto Nacional se necesita haber pertenecido a algunos de los regímenes especiales que se unificaron cumpliendo con los requisitos que señala la misma ley. _Con dichos antecedentes esta Dirección Jurídica es del criterio que los funcionarios de nuestra Institución, no se encuentran en posibilidad jurídica de acogerse al régimen que establece la citada Ley, conocida también como, Ley Marco de Pensiones, por cuanto, el ICE nunca ha tenido una ley especial que normara un régimen jubilatorio distinto al que pertenecemos de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social."


        Expuesto lo anterior, procederemos a evacuar los temas consultados.
 
        1) ¿PUEDEN PENSIONARSE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, AL AMPARO DE LA LEY Nº 7302, DENOMINADA LEY MARCO DE PENSIONES?.
 
        En este aparte analizaremos la interrogante planteada en la pregunta Nº1, la cual ya fue debidamente transcrita.
 
        Para lo anterior, es necesario recurrir a la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, denominada "CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N0. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA", comúnmente llamada "ley marco de pensiones". También, debemos hacer referencia al Decreto Ejecutivo Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN de 8 de marzo de 1993, que desarrolla las disposiciones contenidas en la ley.
 
        De la citada ley Nº 7302, es importante transcribir los artículos 1º, 2º Y 4º, a efecto de ir delimitando sus alcances:
"Articulo 1º. - Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38".
"Artículo 2º. - Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectados a lo establecido en el artículo 4 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7359 del 20 de setiembre de 1993)"
"Artículo 4º. - Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años. (los subrayados son nuestros)
        Por su parte, el artículo 2º del reglamento en mención establece de forma expresa los regímenes a que se refiere el numeral 1º antes citado, señalando que son: Comunicaciones, Obras Públicas y otros empleados, empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Registro Nacional, Músicos de Bandas Militares y Hacienda.
 
        Como se desprende de esas disposiciones, en primer lugar la nueva normativa legal solamente comprendió a los regímenes contributivos anteriores vigentes en el Estado y cuyo pago estuviera a cargo del presupuesto nacional (artículo 1º). Tal supuesto, obviamente, no concurrió en el caso del ICE, ya que el régimen que allí regía con anterioridad era el de la C.C.S.S. Igualmente, para pertenecer a los indicados regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, debió haberse prestado servicio efectivo en alguna de las instituciones mencionadas en la anterior norma reglamentaria que vino a desarrollar esa normativa legal.
 
        Con base en lo expuesto, puede afirmarse con toda certeza que los servidores del Instituto Costarricense de Electricidad, no se encontraban amparados, antes de la promulgación de la llamada ley marco de pensiones, por ningún régimen especial -pagado con cargo del Presupuesto Nacional- de los citados en el artículo reglamentario anterior. Es más, por disposición expresa del numeral 2º de la citada ley 7302, se encuentran excluidos, por cuanto el Régimen que los cubre es el de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como se expresa en la misma consulta.
 
        A mayor abundamiento y como complemento de lo expuesto, resulta de suma importancia citar una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez menciona otra de la Sala Constitucional, donde al resolver una acción de inconstitucionalidad, definió y distinguió entre lo que es el "derecho de pertenencia" y el "derecho concreto a la pensión". Si bien es cierto, la transcripción comprende más de lo consultado, consideramos que para una mejor comprensión del tema es relevante tratar con suficiente amplitud (como allí se hace) ambos términos.
 
        El fallo en mención es el Nº 2002-00205 de las 9:40 horas del 3 de mayo del 2002, y resulta de suma importancia el CONSIDERANDO I, en cuanto expresa lo siguiente:
"Pero además, esa Sala definió en forma expresa lo que entiende como "derecho de pertenencia" y la posibilidad legal para que el régimen al cual se pertenece, pueda ser objeto de reformas. En ese sentido en el Voto Nº 6491-98 de 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998, expresamente aclaró:
IX.- A) SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIO PARA JUBILARSE: Al tratar el tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones, la Sala ha insistido en anteriores pronunciamientos en una diferencia medular entre el derecho de pertenencia al régimen y el derecho concreto a disfrutar de la pensión. Sobre esos dos matices del derecho adquirido a la jubilación señaló la Sala:
X.- En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla…" (sentencia N 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990).
XI.- En el primero de los casos, el derecho de pertenencia a un régimen jubilatorio guarda un grado de abstracción y consiste, en esencia, en el derecho a que permanezca el régimen de pensiones propio de la institución en que se labora, así como sus elementos o condiciones definitorias. (…). Por sus características, este derecho se adquiere por el solo ingreso a él, sin embargo, como ya se dijo, sus consecuencias son mucho más restringidas que las que se expondrán para el caso del derecho concreto a la pensión.
XII.- (…)
XIII.- El derecho concreto a gozar de la jubilación es aquel que tradicionalmente se ha utilizado como ejemplo para explicar el concepto de derecho adquirido. En esos mismos términos siempre se consideró que nacía en el momento en que el trabajador cumplía los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento para acceder al beneficio jubilatorio. Consecuencia de este razonamiento y de la diferencia de grado que se ha hecho es la indicada en la resolución número 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 1993:
XIV.- En cuanto al goce efectivo del mismo, es un derecho que no puede limitarse, condicionarse o suprimirse en forma irracional en modo alguno, cuando se ha adquirido el derecho como tal, constituyéndose así en un derecho de disfrute. Sin embargo, no sucede del mismo modo con la expectativa de los trabajadores que cotizan para un régimen determinado, de manera que es hasta que se cumple con los presupuestos de ley –edad, años de pagar las cuotas, monto, etc.- que se obtiene dicho derecho. _Así la pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, pero el derecho concreto a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos por ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener ese derecho es inconstitucional. (el resaltado es nuestro)
        En síntesis, los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad no se encuentran amparados a la llamada Ley Marco de Pensiones, por así disponerlo la normativa objeto de estudio, lo cual implica que nunca se configuró un derecho de pertenencia al régimen en los términos expuestos por la Sala Constitucional.
 
        2) JURISPRUDENCIA ADICIONAL DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
 
        Este punto es de vital importancia, por cuanto nos va a permitir reseñar algunos fallos que han venido definiendo la aplicación e interpretación de las leyes Nºs. 148, 7013, 7302, así como el Convenio 102 de la O.I.T, con anterioridad y posterioridad a la promulgación de la indicada ley marco. Como se verá en esas resoluciones, los razonamientos jurídicos pueden ser en aplicación de una sola de las leyes citadas, o de una combinación de ellas.
 
        Por otro lado, los fallos a transcribir (dos de ellos) relacionados con acciones incoadas por funcionarios o exfuncionarios de esa Institución. Igualmente, ha de reiterarse que aún y cuando pueda darse repetición de conceptos en algunos CONSIDERANDOS, el propósito es que se observe el análisis jurídico que se hace en cada uno de ellos, por cuanto van adicionando nuevos elementos, que a su vez se complementan con los expuestos y que finalmente van enriqueciendo y consolidando la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre el tema. Sobre el punto, otras sentencias de interés son las Nos. 2000-00479 de las 9:00 horas del 19 de mayo del 2000 y la 2001-00522 de las 10:05 horas del 5 de setiembre del 2001.
 
        a) SENTENCIA Nº 2000-00552 DE LAS 10:20 HORAS, DEL 24 DE MAYO DEL 2000:
 
        Esta resolución tiene que ver con la aplicación de la Ley Nº7013. Además, el recurrente ante la Sala, alega que su derecho encuentra sustento en el inciso 1, artículo 29 del Convenio 102 de la O.I.T. Por ello los CONSIDERANDOS de interés son los siguientes:
"II.- … el actor ha prestado servicios para el Sector Público específicamente con el Instituto Costarricense de Electricidad; por lo que debemos entender que no ingresó al Régimen de Hacienda con base en el texto original de la Ley 148 del 23 de agosto de 1943. Tampoco pudo haber ingresado con base en las normas dictadas para proteger a otros funcionarios hasta tanto se dictó la Ley número 7013 de 18 de noviembre de 1985 (la cual fue derogada por el artículo 3 de la Ley número 7268, publicada el 19 de noviembre de 1991 y anulada por la Sala Constitucional, en su Voto número 1633-93, de las 14:33 horas, del 13 de abril de 1993).
III.- Para tener derecho a una pensión bajo el Régimen de Hacienda, conforme a la Ley número 7013, resulta imprescindible haber cumplido con los requisitos contemplados, antes del 19 de mayo de 1993, según el dimensionamiento de los efectos hecho en la declaratoria de inconstitucionalidad de esa Ley, mediante el Voto de la Sala Constitucional Número 1633 mencionado.
IV.- Es inatendible el argumento de que al actor le asiste derecho a la pensión pretendida en aplicación del inciso 1), del artículo 29 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y en atención al Voto de la Sala Constitucional número 6842, de las 8:45 horas del 3 de setiembre de 1999. El referido Voto no es de aplicación al caso que se conoce, pues, de lo que se trata es de atender el dimensionamiento de los efectos de la resolución de la Sala Constitucional 1633-93, mediante la cual, tal y como se indicó, se anuló la Ley Nº 7013 invocada por el demandante como sustento de la pretensión."
        b) SENTENCIA Nº 2001-00239 DE LAS 10:20 HORAS DEL 27 DE ABRIL DEL 2001.
 
        En esta resolución se examina la aplicación de las Leyes 148, 7013 y 7302. De esa sentencia, son importantes los siguientes CONSIDERANDOS:
"II.- De esos documentos se infiere que, el actor, nunca prestó servicios en una las instituciones cubiertas por el régimen original de pensiones de hacienda, Ley Nº 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, únicamente lo hizo, en una institución cuyo acceso al régimen de hacienda lo permitió con posterioridad la Ley 7013, del 18 de noviembre de 1985, -que amplió aquél sistema, pero con los requisitos de los numerales 16 y 17, por ella adicionados- (…). No obstante, al accionante no le asiste el derecho que reclama, con base en las reformas introducidas por Ley 7013, por cuanto mientras estuvo vigente y aún dieciocho meses después de su derogatoria, no logró reunir el número de cotizaciones requeridas para disfrutar de una pensión completa, ni cumplió, la edad necesaria para una proporcional.
III.- …contando el tiempo posterior al 19 de mayo de 1993-, tampoco le asiste derecho de jubilarse al amparo del artículo 4 del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (Ley Nº 7302, DEL 8 DE JULIO DE 1992), porque nunca llegó a adquirir derecho de pertenencia al Régimen de Pensiones de Hacienda, por Ley 148, del 23 de agosto de 1943 y sus reformas -derogada por el artículo 41 de esa ley-, ni lo hizo por las reformas introducidas por la Ley 7013 (…). Por ello, quienes cotizaron o no para el Régimen de Pensiones de Hacienda, amparados en la Ley Nº 7013 y no adquirieron el derecho a jubilarse por ese régimen de pensiones, en virtud de esa disposición ordinaria, en el período de dieciocho meses del dimensionamiento del Voto 1633-93, continuarán cotizando para su régimen natural de pensiones, sea, el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual deberá reconocerles el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de la cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.
IV.- El 8 de julio de 1992, fue promulgada la Ley General de Pensiones, Nº 7302, que creó el Régimen General de Pensiones, con cargo al Presupuesto Nacional, norma con la cual, se derogó la Ley 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. Esa nueva ley establece, en su artículo primero, que a ese régimen "se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional…", asimismo el Transitorio II de dicha ley establece que, "Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta ley, conservaran su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial." (Las negritas y el subrayado no son del original), supuesto en el que dejó de estar el actor- antes de la entrada en vigencia de las Ley 7302 del 8 de julio de 1992-, cuando la Ley 7013 fue derogada por el artículo 3 de la Ley 7268 de 14 de noviembre de 1991, no por la derogatoria en sí de la ley, sino por la nulidad de la misma, que con posterioridad a la derogatoria, declaró la Sala Constitucional –mediante Voto 1633-93 (…). Por último, de conformidad con el artículo 2 de la ley 7302 del 8 de julio de 1992, reformado por el artículo 1 de la ley 7359 del 27 de setiembre de 1993 "Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social…", supuesto en el cual se encuentra el aquí actor. De ahí que, no le corresponda pensionarse por el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, sino por su régimen natural, el de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social."
        c) SENTENCIA 2002-00197 DE LAS 9:10 HORAS DEL 30 DE ABRIL DEL 2002.
 
        En este fallo se exploran los alcances de la citada ley Nº 148. Además, hace referencia al artículo 29 del Convenio 102 de la O.I.T. Por ello, Los CONSIDERANDOS de interés son los siguientes:
"V.- Así las cosas, el accionante, no pudo ingresar a dicho régimen especial sino por la Ley 7013, por cuanto fue ésta la que permitió le ingreso a dicho régimen, a todos los servidores del Sector Público, esto es, del Estado, de sus Instituciones y de otras entidades -con excepción de los cubiertos regímenes especiales de pensiones y jubilaciones, tanto del Magisterio Nacional como del Poder Judicial-, de poder acoger al Régimen de Pensiones de Hacienda; y, para ello, introdujo una clara serie de requisitos. En efecto, de conformidad con tal modificación, para lograr la pensión, se requería: a)Para una completa, haber cotizado durante 30 años, como mínimo, en cualquiera de los regímenes de pensiones y contar, por lo menos, con cincuenta años de edad, b) Para una proporcional, en el caso de los hombres, se les exigía una edad mínima de cincuenta y siete años y, en el de las mujeres, de cincuenta y cinco; caso éste en el cual, el monto de la pensión, se les otorgaría proporcionalmente, en relación con los años efectiva y realmente laborados, que no pueden ser nunca menos de diez (artículo 3, Ley Nº 148), requisitos que, a la luz del Voto constitucional, Nº 1633, DE LAS 14:33 HORAS, DEL 13 DE ABRIL DE 1993, que también declaró inconstitucional dicha Ley Nº 7013, debían cumplirse antes del 19 de mayo de 1993. (…) Consecuentemente, la pensión tampoco se le podría conceder, con base en esa normativa; por faltarle tanto edad, como tiempo de servicio.
        VI.- Por otra parte, el recurrente sostiene que debe concedérsele la jubilación, con base en lo dispuesto en el inciso a), del artículo 29, del Convenio 102, de la O.I.T. No obstante, por las razones que de seguido se exponen, tampoco con base en tal normativa, puede ser concedido el derecho que pretende. (…) En el original Voto Constitucional Nº 6842, de las 8:45 horas, del 3 de setiembre de 1999, aclarado posteriormente, por el número 673, de las 9:48 horas, del 25 de enero del año 2000, se interpretó esa norma, y en especial, el término residencia en el sentido del derecho a jubilarse o a pensionarse, bajo un determinado régimen de pensiones -una vez cumplidos los respectivos requisitos-, cuando se ha cotizado en ese régimen, al menos, durante un período de veinte años, sin que pueda entonces una ley posterior, modificadora del régimen, exigir el cumplimiento de otros requisitos diferentes. En ese sentido, en el último fallo indicado, se señalo: "Ahora bien, lo expuesto no quiere decir que la recurrente pueda jubilarse con sólo haber cumplido veinte años de servicio, sino que al tener más de veinte años de cotizar para un sistema determinado, se ha consolidado su derecho a jubilarse bajo el amparo de ese sistema, independientemente del tiempo total de servicio; aspecto que, para efectos prácticos, sólo interesaría para determinar el monto proporcional o total de la jubilación que le correspondería. Así las cosas, la Sala estima procedente aclarar la sentencia en el sentido de que los veinte años que se mencionan en la misma se refieren a tiempo mínimo de servicio que da derecho de pertenencia a ese determinado régimen de pensiones, y que para obtenerla se requiere cumplir con los demás requisitos que la ley, en ese tiempo aplicable, establezca" (La negrita no está en el original). Con base en esa interpretación dada por la Sala Constitucional, esta otra Sala ha venido sosteniendo el criterio, en casos semejantes, de que tal norma no resulta aplicable, porque el Régimen de Pensiones, regulado por la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148, del 23 de agosto de 1943, con las normas adicionadas por la Ley Nº 7013, del 18 de noviembre de 1.985, no cobijó al accionante por el período de veinte años, según lo dispuesto en la norma y conforme con aquella clara interpretación dada por la Sala Constitucional; sin que sea posible conferirle la interpretación dada por el recurrente, con efectos retroactivos, al tiempo servido con anterioridad; pues, en todo caso, durante la vigencia de la normativa, el actor no logró alcanzar los requisitos exigidos, por lo que no podría concedérsele la pensión reclamada. Pero, en todo caso, esa interpretación de la norma, fue variada en la sentencia, también del órgano constitucional, encargado del control de constitucionalidad, número 2.091, de las 8:30 horas, del 8 de marzo del 2.000. En efecto, en este otro fallo vinculante, en lo que resulta de interés, se indicó "(…) Asimismo, la expresión "período de calificación" significa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquiera combinación de los mismos, según pueda ser prescrito." (El subrayado no está en el original). De lo anterior se desprende que, en este nuevo fallo vigente, la interpretación del término "residencia", al que hace referencia la norma indicada, es jurídicamente distinta a la que se le dio en los primeros fallos citados. (En ese sentido, puede consultarse la sentencia, de esta Sala, Nº 413, de las 10:30 horas, del 27 de julio del año 2001). Por consiguiente, tampoco al amparo de esta otra normativa, podría concedérsele, al accionante, el beneficio especial que reclama.
        VII.- Por otra parte, en el recurso se señala que lo pedido debe serle concedido al actor, con base en la denominada "Ley Marco". Debe determinarse, entonces, si la Ley Nº 7302, vigente a partir del 15 de julio de 1.992, le puede ser aplicada válidamente al accionante. Dicha Ley creó un Régimen General de Pensiones, con cargo al Presupuesto Nacional; y en su artículo 1º, estableció: "Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional…" De conformidad con dicha norma, para que al actor le fuera aplicable la Ley Nº 7302, cuyo amparo expresamente reclama, debió estar cubierto por un Régimen de Pensiones, con cargo al Presupuesto Nacional, en la fecha en que dicha normativa entró en vigencia. Ahora bien, según el artículo 2, del Decreto Ejecutivo Nº 21.996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN, publicado en La Gaceta Nº 46, del 8 de marzo de 1.993, por el que se dictó el Reglamento a esa Ley Nº 7302, los regímenes contributivos contemplados en el artículo 1º de la Ley, son el de Comunicaciones, el de Obras Públicas y otros empleados, el de los Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el del Registro Nacional, el de Músicos de Bandas Militares; y, el de Hacienda. De todos esos, el único que pudo amparar al accionante fue el último; no obstante, nunca quedó cobijado por la Ley Nº 7302, del 15 de julio de 1.992; pues, al no haber cumplido los requisitos exigidos por el Régimen de Pensiones de Hacienda, establecidos en la Ley Nº 7.013, que fue la que le permitió el acceso (…) definitivamente quedo excluido del régimen; y, por ende, nunca pudo quedar amparado por esa Ley Nº 7302; de forma tal que pudiera cumplir los requisitos exigidos, por esta otra y nueva normativa, para el otorgamiento del beneficio jubilatorio o cumplir los establecidos en régimen del que pretendía derivar su derecho -en este caso, el de Hacienda- conforme con las normas transitorias, establecidas en esta otra ley -la 7.302-; pues cuando ésta entró a regir, esa norma general Nº 7.013, ya había perdido su vigencia, con la derogatoria dispuesta por el artículo 3 de la Ley 7.268, de 14 de noviembre de 1.991 y, sus efectos, solamente se habían extendido, en el tiempo, hasta el 19 de mayo de 1993, según el dimensionamiento dispuesto por la Sala Constitucional, mediante su Voto 1.633-93, de las 14:33 horas, del 13 de abril de 1993, y no pudo entonces, el actor, cumplir los requisitos previstos en esa normativa, para que fuera posible concederle esa pensión. Al quedar fuera del Régimen de Pensiones de Hacienda, el promovente sólo tiene la posibilidad de acogerse a una pensión dentro de su régimen natural; sea, el general de la Caja Costarricense de Seguro Social; y, por ende, como se dijo, no podían aplicársele, en el futuro, las normas contenidas en la Ley Nº 7302; pues, la aplicación de dicha norma, quedaba prevista para el otorgamiento de las jubilaciones de los regímenes contributivos, que tuvieron como base la prestación de servicios al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y cuyo pago estuviera a cargo del Presupuesto Nacional; pero, la situación del accionante, ya no podía jurídicamente enmarcarse en tal supuesto. En efecto, si la ley 7.013 fue derogada, como se dijo, por la Ley 7.268, de 14 de noviembre de 1.991, no quedó contemplada en el supuesto de hecho previsto en la Ley Nº 7.302 y, la única posibilidad que tenía el accionante, era la de poder obtener su Pensión de Hacienda, con base en los requisitos indicados en la Ley Nº 7.013; pero, para ello, los debió cumplir antes del 19 de mayo de 1993, por la posibilidad contemplada en el dimensionamiento, ya reiteradamente indicado. (En relación con este mismo punto pueden consultarse, entre varias, las resoluciones de esta Sala, Nºs 234, de las 11:20 horas, del 25 de abril, 239, de las 10:20 horas, del 27 de abril; y, 245, de las 10:10 horas, del 4 de mayo, todas del año 2001 y que conforman ya la reiterada jurisprudencia de este órgano constitucional)."
        Como puede observarse, cada una de las sentencias transcritas va ampliando el análisis progresivamente desarrollado por la Sala Segunda. Lo anterior, implica que ese Tribunal ha estudiado y definido con profundidad las diferentes opciones que resultan de combinar o analizar la "ley marco" con otras leyes, concluyendo siempre en un resultado contrario a las pretensiones de los actores.
 
        La jurisprudencia mencionada, también permite reafirmar que los servidores del Instituto Costarricense de Electricidad no se encuentran cubiertos por los "regímenes especiales" con cargo al Presupuesto Nacional contemplados en el artículo 2º del Reglamento de la citada ley 7302 (DE Nº 21996-MP-H-MEP-MIDEPLAN de 8 de marzo de 1993). Solamente se presentó una opción de jubilarse por un régimen estatal, lo cual ocurrió cuando la ley 7013 (mencionada en los fallos transcritos), hizo extensivo el Régimen de Hacienda a la generalidad de las instituciones estatales. Sin embargo, como reiteradamente se ha indicado a través de la jurisprudencia citada, esa normativa fue declarada inconstitucional -sentencia 1633-93- estableciendo la Sala Constitucional un plazo de 18 meses, a efectos de que dentro de ese término pudieran jubilarse los destinatarios que cumplieran con los requisitos de ley, ya fuera para obtener una pensión completa o proporcional, término que se cumplió el 19 de mayo de 1993, por lo cual a partir de esa data no existe sustento jurídico alguno para obtener beneficios al amparo de esa normativa declarada nula.
 
        3) CONCLUSIÓN:
 
        Con fundamento en lo expuesto se concluye que:
 
        1. Por disposición expresa de la Ley Nº 7302, de su reglamento, así como de la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (sustentada a su vez en fallos de la Sala Constitucional), los servidores del Instituto Costarricense de Electricidad, no se encuentran amparados por esa normativa.
 
        2. Con respecto a la segunda interrogante, el criterio legal que se acompaña es omiso en su análisis, lo cual impide contestarla por no haberse cumplido con dicho requisito de admisibilidad que exige el numeral 4º, párrafo 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
        En todo caso, no existe posibilidad jurídica de que exservidores de otras instituciones que laboran actualmente en el ICE, puedan optar por los beneficios de la citada Ley 7302. Lo anterior en razón de que no estarían cumpliendo con el llamado requisito de "actualidad" desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha establecido que para optar por un régimen de pensiones especiales, se debe cumplir con el requisito de estar sirviendo en ese momento en una de las instituciones cubiertas por aquél. Con respecto al requisito de actualidad, ver las sentencias Nos. 2002-00120 de las 10:30 horas del 15 de marzo del 2002 y 947-2000 de las 8:00 horas del 24 de noviembre del 2000.
 
        Se le remite copia del dictamen C-302-2002 del 12 de noviembre del presente año, donde se sigue un criterio similar a éste.
 
        Lo saludan, atentamente,
 
Lic. Ricardo Vargas Vásquez            Lic. Julio R. Reyes Chacón
PROCURADOR ASESOR             ASISTENTE DE PROCURADURÍA
 
 
Vch
CI:      Dr. Ovidio Pacheco Salazar
          Ministro de Trabajo y Seguridad Social
          Dr. Jorge Walter Bolaños
          Ministro de Hacienda
          Lic. Olivier Castro
          Súper Intendente de Pensiones