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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 334
 
  Dictamen : 334 del 10/12/2002   

C-334-2002


10 de diciembre del 2002


 


 


 


Ingeniero


Allan Benavides Vílchez


Gerente General


Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S. A.


S. O.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio G-889-2002, de fecha 19 de setiembre del año en curso, y recibida en nuestra institución el día 26 del mismo mes. De seguido procedemos al análisis del mismo.


 


  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.

    Por estimar esta Procuraduría General que existe confusión con algunos de los institutos involucrados en su inquietud de orden jurídico, nos permitimos transcribir en su totalidad lo que oportunamente nos fuera requerido:


"Le ruego, externar criterio con relación a servidumbres de acueducto, que tiene la ESPH S.A. sobre terrenos privados afectados por la ley forestal y que son de dominio público.


  1. Se pretende expropiar franjas de terreno que corren a la orilla del Río Segundo. Las franjas de las servidumbres por donde pasa tubería propiedad del acueducto de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se encuentran en zona protegida.
  2. Los propietarios, por disposición legal no podrán disponer de dicho terreno. Según se puede ver en uno de los planos del perito contratado por la Empresa para tales efectos, la tubería pasa aproximadamente a cuatro metros del Río, y según se pudo constatar, pasa sobre la cumbre de la ladera del cause.
  3. Es criterio del departamento de Asuntos Jurídicos, que la zona mencionada es de dominio del Estado, por lo que no procede un proceso expropiatorio. Sin embargo al haber duda al respecto, requerimos que sea este Organo quien en definitiva se manifieste al respecto."

    De la lectura íntegra del criterio de la asesoría jurídica de la Empresa, se desprende que las circunstancias de hecho que motivan la consulta tienen relación con pretensiones indemnizatorias por parte de dueños de terrenos sobre los cuales se ha hecho pasar una tubería que alimenta un acueducto. Específicamente, se da el caso de una tubería que pasa sobre el área de protección que regula el artículo 33 de la Ley Forestal, de donde la duda surge sobre la titularidad de esa zona en particular, y de la posibilidad de ejercitar en ella la potestad expropiatoria sobre franjas de terreno necesarias para la ubicación de la referida tubería. De suerte tal que, en el aparte de "Conclusión", la asesoría jurídica dictamine lo siguiente:


"Lamentablemente el área a orilla de los ríos es protegida legalmente y de dominio público, por lo que no debe La Empresa de Servicios Públicos indemnizar o expropiar dicha área por la utilización que se hace de una tubería que originalmente ni siquiera colocó la institución, y aunque así hubiera sido, por ser área de protección no debería ser indemnizado ni expropiado, porque indiferentemente de que esté o no la tubería en una franja de propiedad privada, mientras que estén en la margen del río o dentro del área protegida es criterio de quien dictamina que no procederán las expropiaciones y por lo tanto tales procesos no deberán iniciarse. Véase el informe registral de la propiedad del caso que provoca la consulta, donde se observa que la servidumbre por donde pasa la tubería, dista de cuatro metros aproximadamente de la orilla del río."


    Con el objeto de ejercitar adecuadamente nuestra competencia consultiva, y en virtud de la jurisprudencia elaborada a partir de los artículos 1°, 2°, 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), es necesario hacer la aclaración de que el presente dictamen no se pronuncia sobre la situación concreta a que se alude tanto en el texto del oficio G-889-2002, como tampoco en el criterio de la asesoría jurídica recién citado. Ello por cuanto estaríamos abandonando precisamente nuestra naturaleza de órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y la opinión devendría de acatamiento obligatorio para la Empresa consultante, de suerte tal que se estaría asumiendo una competencia propia de ésta. Por ello, nuestro criterio está dirigido, fundamentalmente, a dirimir la situación de la titularidad del área de protección que regula el artículo 33 de la Ley Forestal.


 


  1. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL.
  1. Delimitación del concepto de "área de protección" – Propiedad privada que soporta limitación de interés social.

Por ser de obligada aplicación en el presente asunto, conviene citar los artículos pertinentes de la Ley Forestal que regulan las denominadas "áreas de protección":


"ARTICULO 33.- Areas de protección


Se declaran áreas de protección las siguientes:


a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.


b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.


c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.


d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley."


"ARTICULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas.


Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.


Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo."


 


Conviene recordar las precisiones que, sobre la función ambiental de estas áreas de protección, y su disimilitud con el concepto de "áreas silvestres protegidas", hizo este Organo Consultivo en el dictamen C-016-2002 de fecha 15 de enero del año en curso:


 


"II.- REGIMEN JURÍDICO APLICABLE


    Las áreas silvestres protegidas bajo sus diferentes categorías de manejo, entre ellas, por supuesto, las zonas protectoras, son parte integrante del patrimonio natural del Estado, que se encuentra constituido, según el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575 por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.


    Esta inclusión al patrimonio natural del Estado de las zonas protectoras ya la encontramos establecida en la Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, artículos 18 y 24:


"Artículo 18. - El Patrimonio Forestal del Estado está constituido por las Reservas Nacionales, Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales del Estado, las Zonas Protectoras y Reservas Biológicas."


"Artículo 24. - Las Zonas Protectoras establecidas por la ley o mediante decreto ejecutivo, que se encuentren en las Reservas Nacionales, también formarán parte del patrimonio forestal del Estado."


    También la posterior reforma por Ley No. 7174 a esa Ley Forestal definía de modo expreso esta inclusión cuando consagraba que dentro del patrimonio forestal del Estado (hoy patrimonio natural) se constituirían reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas (artículo 35).


    La Ley Orgánica del Ambiente, por su lado, preceptúa que "la superficie las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida".


    Como patrimonio natural del Estado, las áreas silvestres protegidas se encuentran sometidas a un régimen de dominio público, por lo que son inalienables e inembargables. La posesión de los particulares no causa derecho alguno a su favor, por lo que no pueden inscribir esos terrenos en Registro Público mediante información posesoria y la acción reivindicatoria estatal por ellos es imprescriptible (artículo 14 de la Ley Forestal).


    Sobre este régimen demanial a que se encuentran sometidas las áreas silvestres protegidas de nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional:


"Nuestra legislación crea un sistema en que la afectación se torna en el elemento primordial para la inclusión de un bien al dominio público, por lo tanto será de dominio público todo bien destinado por ley, o por un acto administrativo cuando ésta lo autorice. Cuando un bien es integrado al régimen de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas. "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes denominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. " (Sala Constitucional, sentencia No. 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de noviembre de 1991).


La conformación de áreas protegidas bajos las categorías de Reserva Forestal, Refugio de Vida Silvestre Privado o Mixto, Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Zonas Protectoras, conlleva a la imposición de un Régimen de propiedad pública bajo la categoría de Patrimonio Forestal del Estado que cambia ipso facto la naturaleza jurídica de los terrenos incluidos dentro del área, esto es de un régimen de privado que se manifiesta en diversas formas o estado de tenencia a un régimen público de propiedad Estatal. (Voto No. 2988-99 de 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999).


    Por supuesto que estas características correspondientes al dominio público sólo se aplicarán a aquellos terrenos que sean o hayan ingresado efectivamente al patrimonio estatal, por cuanto los inmuebles de particulares, salvo que se hayan sometido voluntariamente al régimen forestal, siguen guardando su régimen privado hasta su efectiva compra o expropiación para efecto de incluirlos como parte de un área silvestre protegida determinada; y en el caso de las zonas protectoras (reservas forestales y refugios de vida silvestre también), mientras el pago no se haya hecho efectivo, quedan sometidas a un plan de ordenamiento ambiental y posteriormente al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos (doctrina del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente).


    Tenemos, entonces, que al ser las zonas protectoras parte del patrimonio natural del Estado, se les aplica los artículos 1° y 18 de la Ley Forestal No. 7575, en el sentido de que se prohíbe en ellas la corta o el aprovechamiento de los bosques y el Estado solo podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, debiendo definir el Ministerio del Ambiente y Energía la elaboración de evaluaciones del impacto ambiental, cuando corresponda.


    Al respecto, ya ha indicado la Procuraduría General de la República:


"Con apego a sus postulados, es clara la Ley Forestal, artículo 1°, in fine, al prohibir, salvo en los únicos supuestos que admite el artículo 18 ibid, la corta o aprovechamiento de los bosques en áreas silvestres protegidas, propiedad del Estado: parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales. El artículo 18 sólo permite realizar en el patrimonio natural estatal labores de investigación, capacitación y ecoturismo, aprobadas por el Ministerio del Ambiente y Energía, el que deberá definir, cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental, conforme al Reglamento. Normas que se compaginan con el numeral 58, inciso b), ibídem, al tipificar como delito, reprimible con prisión de hasta tres años, el aprovechamiento de recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines distintos a los previstos en la Ley. Las áreas silvestres protegidas se amplían en la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, a los humedales en general y monumentos naturales (Ver relación con los artículos 37 y 40 ibid y 72, inciso c) de la Ley Forestal, reformado por el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad, 11 del Reglamento a la Ley Forestal y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). (Opinión Jurídica No. OJ-022-99 de 19 de febrero de 1999).


"De ahí que, con observancia del Principio de Legalidad regulador de la actuación administrativa (Constitución Política, artículo 11; Ley General de la Administración Pública, numerales 11 y 13), el Estado y los particulares están imposibilitados por mandato legislativo vigente a emprender actividades distintas a las preceptuadas por el artículo 18 de la Ley Forestal, como lo sería el desarrollo de aprovechamientos forestales dentro del patrimonio natural del Estado." (Dictamen C-103 de 8 de junio de 1998).


    Diferente es el caso de las denominadas "áreas de protección", reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal No. 7575, en las que, aunque se prohíbe la corta o eliminación de árboles, sí se permiten como excepción a esta regla proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional, entendiéndose como tales aquellas "actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales (Ley Forestal No. 7575, artículo 2°, inciso m), adicionado por la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1988, artículo 114).


    Se trata de las áreas que bordean nacientes permanentes; ríos, quebradas o arroyos; lagos y embalses naturales y artificiales construidos por el Estado y sus instituciones; así como zonas de recarga acuífera (artículo 33, incisos a), b), c) y d); y su régimen legal es distinto al que caracteriza las zonas protectoras:


"... difiere en la ubicación de las disposiciones sobre tales zonas, de todas las leyes anteriores y los textos preparatorios, pues anteriormente estas áreas de protección, que eran llamadas zonas protectoras, se incluían dentro del patrimonio forestal del Estado, mientras que ahora, diferencia el texto entre zonas protectoras, consideradas áreas silvestres protegidas, enumeradas dentro del Título Segundo, del Patrimonio Natural del Estado, y las áreas de protección, descritas en el Título Tercero de la Propiedad Forestal Privada, bajo el capítulo llamado de la Protección Forestal, eliminándose la norma que disponía que las disposiciones del artículo que definía las áreas de protección regirían tanto para los terrenos de dominio particular como para los del Estado y demás organismos públicos." (Dictamen C-103 de 8 de junio de 1998).


"El artículo 34 aludido en su escrito se contrae a las áreas de protección que enumera el numeral 33 ibídem y se refiere básicamente a terrenos de propiedad privada. (...) Constituyen áreas de protección, en su verdadero sentido, como se les denomina en el texto de ese artículo 34, rectificando –en parte- la errónea terminología de "áreas protegidas" con que se les designa en el título." (Opinión jurídica OJ-022-99 de 19 de febrero de 1999).


"Con base en lo expuesto, y sin perjuicio del control de constitucionalidad que ejerce la Sala Constitucional, consideramos que los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal contienen típicas limitaciones de interés social, que al igual a otras previstas en diversos cuerpos normativos de nuestro ordenamiento jurídico, han evolucionado el concepto de límites externos a la propiedad privada. (...)


Así, las áreas de protección constituyen limitaciones legítimas de carácter general al derecho de propiedad, pues satisfacen un interés público imperativo, a través de criterios razonables, útiles y oportunos; por ello las mismas no requieren indemnización previa (artículo 45 Constitucional, párrafo segundo)." (Dictamen C-042-99 de 19 de febrero de 1999)." (Lo subrayado no está contenido en el original)


Del anterior criterio podemos derivar varias consecuencias para los efectos de su consulta. La principal tiene relación con el hecho de que las áreas de protección son de propiedad privada, aunque sujetas a una limitación de interés social como lo es la que estipula el artículo 34 de la Ley Forestal. Limitación que se manifiesta en la imposibilidad de cortar árboles dentro de las mismas, excepción hecha del otorgamiento, por el Poder Ejecutivo, de una declaratoria de conveniencia nacional para proyectos que signifiquen un mayor beneficio para la sociedad que sus impactos ambientales y para cuya realización se requiera la eliminación de árboles.


En segundo término, que dicha limitación afecta al titular del terreno, de donde se deriva que la restricción para la utilización de esta área de protección pesa sobre el individuo. Ello es diferente a que exista una pretendida naturaleza demanial del área, que incidiría a su vez sobre las obras que deba realizar la Empresa de Servicios Públicos de Heredia para cumplir su mandato legal de abastecimiento de agua potable.


Y, en tercer lugar, que siendo propiedad privada, su titular está legitimado para someter dicha área al régimen forestal voluntario, del cual pueda derivar beneficios de carácter económico (artículos 3 inciso g) y k) en relación con los artículos 24, 29, 32, 36, 38 y 46 y siguientes, todos de la Ley Forestal).


Por último, es importante reiterar un concepto fundamental: el "área de protección" que aquí nos interesa no pertenece al demanio público, de donde no le alcanzan las características propias de estos bienes (imprescriptibilidad, inexpropiabilidad, inembargabilidad). Tampoco cabe derivar tal condición de otros cuerpos normativos, que no incluyen dentro de sus prescripciones la zona que se define en el artículo 33 incisos b) de la Ley Forestal. En este sentido, puede verse el artículo 3° de la Ley de Aguas, Ley N° 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en cuanto a la definición del concepto de "aguas de propiedad nacional", o bien lo que regula el numeral 2° de la Ley General de Agua Potable, Ley N° 1634 de 18 de setiembre de 1953, norma que ha perdido vigencia ante las regulaciones especiales y posteriores que delimitan las competencias en materia de prestación de servicios públicos por parte de empresas tales como la consultante, y otras regulaciones atinentes a la titularidad de los terrenos que bordean los ríos (artículo 33 de la Ley Forestal). En lo que atañe al artículo 31 de la Ley de Aguas, el dictamen C-016-2002 indicó:


 


"Es de rigor precisar, sin embargo, que si existen áreas de protección localizadas dentro de una área silvestre bajo la categoría de zona protectora o de cualquier otra, se entenderán subsumidas dentro del régimen de patrimonio natural del Estado, de tal forma que su uso y aprovechamiento también estarán regulados por los artículos 1° y 18 de la Ley Forestal No. 7575:


"En las áreas de protección sólo se permite excepcionalmente la eliminación de árboles en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional (artículo 34 ibídem), siempre y cuando dichas áreas no estén localizadas dentro de las áreas silvestres protegidas o en general dentro del Patrimonio Natural del Estado, pues en dicho caso también estarían amparadas por la prohibición absoluta de corta o aprovechamiento de árboles establecida por los artículos 1 y 18 de la misma ley." (Dictamen C- 042-99 de 19 de febrero de 1999).


    Se trata de un supuesto análogo a aquel de las áreas de protección cuya delimitación geográfica coincide con la de otras hipótesis normativas para los que el ordenamiento jurídico establece un régimen de dominio público, como los terrenos adyacentes a fuentes surtidoras de agua potable o que puedan llegar a serlo en el futuro (artículo 7°, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, y 31 de la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942), a los ríos navegables (artículo 7°, inciso b), de la Ley de Tierras y Colonización), los comprendidos en las dos orillas del río Banano, diez kilómetros arriba (artículo 7°, inciso d), ibídem), etc. En estos casos, como en el de las zonas protectoras, prevalece la impronta demanial y, por tanto, rigen en ellas, además de las características propias del dominio público (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, etc.), las atinentes a cada régimen en particular."


De conformidad con lo anterior, tampoco cabría derivar la demanialidad de los terrenos que bordean los ríos, en las distancias contempladas por el artículo 33 de la Ley Forestal, por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. Recuérdese aquí, que la condición de pertenencia a los bienes demaniales, es un acto reservado al legislador, de donde no podría otorgarse el atributo vía reglamento, sea éste autónomo o ejecutivo; sino es en la propia ley en donde se otorga la condición de demanialidad, fijando su contenido y extensión en el mismo texto legal, o dejando a la Administración su específica ubicación.


  1. Cumplimiento de los fines asignados a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A.

    Si analizamos ahora las atribuciones otorgadas a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A., para el cumplimiento de sus fines, encontramos la siguiente disposición de su Ley de Transformación (Ley N° 7789 del 3 de abril de 1998):


"ARTÍCULO 9.- Cuando la Empresa requiera para el cumplimiento de sus objetivos un bien inmueble cuya adquisición o afectación no pueda obtener directamente en forma consensual, podrá solicitar, ante las autoridades competentes, la aplicación de la Ley de Expropiaciones, Ley No. 7495, de 3 de mayo de 1995; para este efecto se tendrá por justificada la utilidad pública de la adquisición forzosa.


Además, con los mismos fines queda facultada para utilizar las vías públicas y demás áreas destinadas al servicio público, para instalar líneas de conducción y distribución de energía eléctrica y agua potable; así como para evacuar aguas pluviales y servidas, con arreglo a las regulaciones legales y reglamentarias que rigen la materia."


    Con vista en lo preceptuado en el segundo párrafo de la norma recién transcrita, es claro que las franjas de terreno que se encuentran comprendidas dentro de las distancias definidas por el artículo 33 de la Ley Forestal no pueden subsumirse en el concepto de "vías públicas", como tampoco en el de "áreas destinadas al servicio público". Ello por la ya mencionada naturaleza privada de esa área de protección. De allí que sea necesario establecer el procedimiento para que las mismas puedan ser sujetas a una afectación adicional a la ya reseñada del artículo 34.


    La respuesta a la interrogante contenida en el párrafo precedente in fine, viene dada en el mismo artículo 9° supra transcrito, en tanto remite a la Ley de Expropiaciones como el mecanismo a utilizar cuando sea imperativo establecer una afectación sobre un bien inmueble necesario para el cumplimiento de sus actividades. Revisando este último cuerpo normativo, encontramos en su artículo 13 la siguiente disposición:


"ARTÍCULO 13.- Afectación de derechos y servidumbres.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral."


 


    De lo anterior puede afirmarse que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. se encuentra habilitada legalmente para la imposición de servidumbres forzosas sobre terrenos que sean necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura para la prestación de los distintos servicios públicos a cargo de ella. Y ello a través del procedimiento que preceptúa la Ley de Expropiaciones.


    Llegados a este punto, podemos pronunciarnos sobre su inquietud. En este sentido, no compartimos la afirmación contenida en el punto "2" de su oficio G-889-2002, en cuanto indica que los propietarios de inmuebles sobre los que pese la limitación del artículo 33 de la Ley Forestal no pueden disponer de ellos. Por el contrario, y tal como quedó reseñado, es lo cierto que dichos terrenos conservan su naturaleza privada, y la afectación de que son objeto limitan, mas no imposibilitan, usos específicos de los mismos (vg, utilizarlos para un proyecto de reforestación). Incluso, podría autorizarse la eliminación de parte de la cobertura boscosa –cuando ella exista- en tratándose de proyectos declarados de conveniencia nacional.


    De suerte tal que estimemos como necesaria y ajustada a derecho la utilización de los mecanismos previstos en la Ley de Expropiaciones, en tanto la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. requiera imponer una servidumbre para el desarrollo o mantenimiento de sus proyectos de infraestructura –tuberías, por ejemplo- y que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo. Ello, claro está, dando por sentado que no exista acuerdo entre el titular del terreno y la Empresa.


 


  1. CONCLUSIÓN.

    Con vista en las consideraciones jurídicas realizadas, se concluye que las "áreas de protección" que regula el artículo 33 de la Ley Forestal no son parte del dominio público del Estado –salvo las excepciones oportunamente indicadas-, y, consecuentemente, son de naturaleza privada. De ello que, si existe necesidad de afectar partes de las mismas ante la construcción de obras de infraestructura para el desarrollo y prestación de los servicios públicos a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A., y no exista acuerdo con el titular del terreno, deberá acudirse a los procedimientos de la Ley de Expropiaciones para establecer la servidumbre forzosa u expropiación, según sea el caso.


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


 


Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADJUNT0


 


IVR/mvc