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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 176 del 17/12/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 176
 
  Opinión Jurídica : 176 - J   del 17/12/2002   

OJ-176-2002
17 de diciembre de 2002
 
 
 
Licenciada
Rocío Barrientos Solano
Jefa de Area
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
S. O.
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su atento oficio del 25 de noviembre del 2002, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría sobre el texto actualizado del proyecto "Reforma del artículo 5 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, No. 7648, del 25 de noviembre de 1996", Expediente No. 14868.


    De previo a referirnos al proyecto en mención, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, no se consulta en relación con la función administrativa sino respecto de un proyecto de ley. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


    Igualmente, debe señalarse que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


    El análisis del proyecto consultado se centra sobre dos aspectos fundamentales: la rectoría del sector de la niñez y la adolescencia, así como la patria potestad sobre los niños y niñas huérfanos y en estado de abandono.


A.- LA RECTORÍA DEL SECTOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CORRESPONDE AL PODER EJECUTIVO


    El proyecto de ley sometido a consulta tiene como objeto otorgar al Presidente Ejecutivo del PANI la rectoría del sector relacionado con la niñez y la adolescencia.


    En la opinión jurídica OJ-145-2002 del 16 de octubre del 2002, emitida en razón del proyecto de Ley original de reforma al artículo 5 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Expediente No. 14868, esta Procuraduría se refirió a este aspecto de la rectoría del sector de niñez y adolescencia atribuida al PANI. En la referida opinión se indicó lo siguiente:


"La autonomía garantiza el funcionamiento del PANI y evita su politización (cfr. acta N° 118 en Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, II, Imprenta Nacional, página 588). A pesar de la creación del Patronato como institución autónoma, el constituyente fue claro en cuanto que la función de protección de la niñez y de la madre es una función estatal. En orden a esa autonomía, en el dictamen N° C- 317-2001 expresamos:


‘La consagración constitucional entraña la garantía de la autonomía en los términos del artículo 188 constitucional. Dado el criterio con que se crea el Patronato, la circunstancia misma de que se conozca que no puede absorber la totalidad de actividades que deben ser cumplidas para la protección de la niñez, se comprende que no se haya discutido conferir una autonomía especial al Patronato. Circunstancia que, por ejemplo, se hizo con la CCSS a quien se atribuyó el "gobierno" de los seguros sociales (artículo 73 de la Carta Político). Y es que refiriéndose al Patronato, el propio González Flores fue claro y contundente en cuanto que "al otorgarle su autonomía, el Patronato continuará siendo una institución del Estado, regulada por las leyes que dicte la Asamblea Legislativa. Su autonomía, pues, no será absoluta" (ibid, folio 511). Lo anterior tiene como lógica consecuencia que la autonomía de que disfruta el Patronato es la propia del artículo 188 constitucional. Sea una autonomía administrativa y una autonomía política sujeta a la ley.


De ello se desprende que el Patronato, como la mayoría de las entidades autónomas, está sujeto a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Una potestad que tiene como objeto mantener la unidad del Estado y, por ende, asegurar la orientación política de éste.


Observamos, al efecto, que una modificación del contenido de esa autonomía sólo podría provenir de una norma con rango constitucional, sea por reforma expresa del Texto Constitucional, sea por jurisprudencia constitucional. Empero, de las resoluciones que la Sala Constitucional (así, por ejemplo, resolución 495-92 de 15:30 hrs. de 25 de febrero de 1992 y 2075-2001 de 8:52 hrs. del 26 de marzo de 2001) ha emitido que se refieren específicamente al Patronato, no se desprende la consagración de una autonomía especial a favor del PANI, de forma tal que pueda concluirse que se está fuera de la posibilidad de sujeción a la potestad de dirección. En efecto, el PANI no goza de una autonomía de gobierno absoluta. ..


En consecuencia, el PANI, en tanto ente autónomo, está sujeto a la potestad genérica de dirección establecida en los artículos 26 y 27 y desarrollada en el 98 y 99 de la Ley General de la Administración Pública, así como a las directrices que hoy día resultan reguladas por la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, ...’.


Del desarrollo que la Sala Constitucional ha hecho respecto de la potestad de dirección del Estado, tenemos para los efectos de lo que aquí interesa (posibilidad de dirección del sector niñez y adolescencia por parte del PANI y funciones del Presidente Ejecutivo) que:


  • La autonomía es una garantía esencialmente frente al Poder Ejecutivo.
  • Esta garantía comprende la posibilidad de ejecutar las tareas asignadas por el ordenamiento jurídico y dar cumplimiento a las obligaciones legales.
  • La autonomía cede ante la facultad de dirección que el Derecho de la Constitución le atribuye al Poder Ejecutivo, con la finalidad de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas.
  • En ejercicio de esa potestad, el Poder Ejecutivo no puede dictar órdenes de actuar a los entes autónomos.
  • La potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios generales, "más o menos discrecionales".
  • Por el contrario, la administración implica la realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando los medios que el ordenamiento atribuye.
  • El contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales de actuación, que excedan del ámbito singular de actuación de cada Ente. La directriz tiene carácter normativo, por lo que debe ser general en su contenido y ámbito.
  • De lo que se deriva que las directrices no pueden dirigirse a una o más instituciones individualmente consideradas, sino a todas las entidades autónomas o a categorías genéricas de ellas.
  • No obstante que la emisión de directrices deriva del poder de dirección, su cumplimiento es materia de administración, por lo que es responsabilidad exclusiva del ente dirigido.
  • En consecuencia, pueden existir directrices sobre materia presupuestaria, a condición de que sean generales.
  • Si se elimina la posibilidad de apreciar la conveniencia u oportunidad de una decisión, se interfiere en la administración del ente, con violación de la autonomía administrativa.

De lo anterior se deriva que la función de dirección en materia de infancia, adolescencia y familia corresponde al Poder Ejecutivo. Lo que permitiría cuestionar la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del PANI:


‘ARTICULO 2.- Principios


El Patronato Nacional de la Infancia será la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia...’.


Y explicaría la falta de efectividad que se pretende solucionar con el proyecto de ley. No puede olvidarse, al efecto, que la función de orientación política es una función estatal, por una parte y que es el Ejecutivo el responsable último de la prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las funciones públicas. En consecuencia, esa función no es propia de un ente autónomo, aunque se reconoce que éste debe tener un mínimo de fijación de políticas y planes, los cuales necesariamente deben enmarcarse dentro de las políticas generales del Estado. En último término, recuérdese que:


‘... El Poder Ejecutivo –Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos. Es también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar el aparato de la Administración (art. 140, 8 CP) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de normas legales sino delimitantes (art. 140,2,CP)...’. Sala Constitucional, resolución N° 3089-98 de 15:00 hrs. del 12 de mayo de 1998.


Se deriva de lo expuesto que la función de dirección del sector no debe corresponder al PANI como institución autónoma."


    El proyecto de ley sometido al criterio de esta Procuraduría pretende otorgarle al Presidente Ejecutivo del PANI la función de presidir y ejercer la rectoría "sobre todo el sector institucional centralizado y descentralizado relacionado con la niñez y la adolescencia". Esta nueva posición no presenta ningún avance o mejora en relación con el proyecto de ley original, en tanto mantiene la rectoría del sector en manos del PANI, lo cual es dudosamente constitucional, como se expuso en la opinión jurídica citada. Dicha función corresponde al Poder Ejecutivo.


    El pretender otorgarle al Presidente Ejecutivo la función de "presidir y ejercer" la rectoría del sector, ya no en virtud del "rango de ministro", sino como funcionario del PANI, representa una modificación de las funciones de este órgano, no sólo como son definidas por la Ley del PANI, sino de lo dispuesto en la Ley de Presidentes Ejecutivos.


    La rectoría de un sector implica la facultad de dirigirlo y de dictar políticas que guiarán las diversas entidades y órganos que formen parte de dicho sector. En el estado actual del ordenamiento, el artículo 2 de la Ley, tenemos que la rectoría en materia de infancia, adolescencia y familia corresponde al PANI, lo cual supondría la potestad de dictar políticas nacionales. La Ley no dispone qué órgano de la Institución asume la citada rectoría. Empero, dado que la Junta Directiva es el jerarca superior del Ente, puede entenderse que es a dicho órgano a quien compete la rectoría. Pero para que ello sea válido, se requiere que esté facultada para emitir las políticas no sólo institucionales (que es lo normal tratándose de la junta directiva de un ente autónomo) sino también las del sector en su conjunto. Es de advertir, sin embargo, que conforme el artículo 11 de la Ley del PANI, su Junta Directiva tiene la función de "coordinar" "las políticas nacionales" en ese ámbito. No se le atribuye el dictado de esas políticas pero sí el de las institucionales. Dispone la norma en cuestión:


"La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Coordinar, conforme lo establece la presente ley y demás normativa, las políticas nacionales en materia de infancia, adolescencia y familia y velar por su cumplimiento; asimismo, establecer las políticas institucionales relativas a menores de edad.
  2. (...).
  3. Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Entidad, así como sus modificaciones.
  4. Nombrar al auditor interno, y a los gerentes técnico y de administración, así como aplicarles el régimen disciplinario.
  5. Dictar, interpretar, reformar y derogar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento correcto y la sana administración. f) Autorizar la creación de programas y proyectos de la Entidad, así como fiscalizar su ejecución.
  6. (....).
  7. j) Aprobar los planes y programas operativos, la memoria anual y los estados financieros".

    No se ha previsto en el proyecto de ley que comentamos una reforma a esta disposición. Empero, al pretender atribuir al Presidente Ejecutivo la rectoría "sobre todo el sector", eso implica no sólo que el Presidente Ejecutivo del PANI asume una función propia del Poder Ejecutivo, sino que obtiene la que corresponde a la Junta Directiva, en cuanto la rectoría implica dirección y coordinación. Si el Presidente es el rector del sector, dicta políticas y coordina su ejecución. Lo cual resulta incompatible con el texto antes transcrito. Pero, además, con las atribuciones que el artículo 18 de la Ley del PANI otorga al Presidente Ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 18 establece que al presidente ejecutivo le corresponde:


"...en lo fundamental, velar por la correcta ejecución de las decisiones de la Junta Directiva, así como coordinar la acción del Patronato con las demás instituciones del Estado. Desempeñará, asimismo, las demás funciones reservadas por ley para el Presidente de la Junta Directiva y otras que le asigne la propia Junta" (el énfasis no es del original).


    Responsabilidad que reitera el artículo 4 de la Ley N. 4646 de 20 de octubre de 1970, modificado por la Ley de Presidencias Ejecutivas, Ley No. 5507 del 19 de abril de 1974, el presidente ejecutivo "será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado..." (el énfasis no es del original).


    La función del Presidente Ejecutivo es la de procurar que las políticas definidas por la Junta Directiva sean ejecutadas. Por ende, le resulta incompatible la función de "rector" del sector, puesto que en vez de ejecutar políticas tendría que definirlas.


    Se desprende que el proyecto de ley implica un fuerte cambio de concepción en orden a las atribuciones no sólo del Presidente Ejecutivo del PANI, sino de la Junta Directiva de la Institución, sin que se desprenda que esa modificación haya sido considerada, puesto que no se prevé la modificación de las disposiciones de la Ley que distribuyen las competencias internas.


    Es por ello que consideramos necesario advertir sobre el análisis y discusión de los motivos que impulsan las modificaciones propuestas, las consecuencias que éstas implicarían y se determine si los cambios proyectados lograrían o no los objetivos que busca la reforma.


    Constitucionalmente, artículo 147, inciso 5, es una facultad del Presidente de la República determinar a qué personas invita a participar en las deliberaciones del Consejo de Gobierno. La Ley no puede atribuir la facultad de decidir si X funcionario (distinto de un Ministro) asiste o no al Consejo de Gobierno, puesto que esa determinación compete al Presidente de la República, tal como bien ha establecido el legislador en el artículo 32 de la Ley General de la Administración Pública. Por consiguiente, lo constitucionalmente correcto es que el Presidente Ejecutivo del PANI podrá concurrir a las sesiones del Consejo de Gobierno, con voz pero sin voto, cuando el Presidente de la República lo convoque. En consecuencia, resulta inconstitucional pretender atribuirle al Presidente Ejecutivo la potestad de asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno, sin que haya sido convocado al efecto.


 


B.- LA PATRIA POTESTAD: UN CONCEPTO VINCULADO A LA FILIACIÓN


    El proyecto de ley sometido a consulta de esta Procuraduría pretende otorgarle al Presidente Ejecutivo del PANI la patria potestad sobre los niños y niñas huérfanos y en estado de abandono; lo que obliga a referirnos al concepto de autoridad parental o patria potestad, así como al sistema de protección de los menores de edad en estado de abandono establecido en la legislación costarricense.


1.- La autoridad parental


    La patria potestad o autoridad parental atañe de forma exclusiva a los padres del niño. Se trata de un poder-deber que tiene su origen en la relación filial entre padre o madre e hijo. La patria potestad es el derecho de los padres de proteger a sus hijos, de educarlos, de administrar sus bienes y representarlos legalmente. En este sentido la patria potestad es irrenunciable.


    La autoridad parental se define como un derecho-función:


"Es un conjunto de derechos y deberes. Si la autoridad es, para los padres, fuente de prerrogativas (establece una jerarquía, una subordinación, un derecho de dirección, un derecho de dar órdenes), el poder se desdobla en obligaciones: está al servicio del menor. Los derechos deben ser ejercidos en interés del menor. El derecho de los padres está ordenado al bien del menor. Este conjunto de derechos y deberes ha sido recogido por la Convención sobre Derechos del Niño (artículos 3, 5, 9, 14, 18, 21).


    Los caracteres de la autoridad parental son los siguientes:


  1. Es irrenunciable. Tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación; ello porque es de orden público.
  2. La voluntad de los particulares es ineficaz para alterar los alcances de su regulación legal.
  3. Es intransmisible. Los deberes y facultades que la integran están fuera del comercio, no pudiendo cederse en todo o en parte.
  4. ch. Es temporal, toda vez que se extingue por la mayoría de edad, por el matrimonio del hijo, o por su adopción.


  5. No se extingue por falta de ejercicio.
  6. Está sujeta a control judicial." (Gerardo Trejos, Derecho de Familia Costarricense, T. II, Editorial Juricentro, 1999, p. 270).

    El Código de Familia establece el deber de obediencia de los hijos hacia los padres, así como los derechos y deberes derivados de la autoridad parental:


"Artículo 142.- Padres e hijos. Deber de obediencia y respeto.


Padres e hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus padres.


Artículo 143.- Autoridad parental. Derechos y deberes.


La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Faculta para pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, que pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo prudencial".


    La autoridad parental o patria potestad conlleva el poder-deber de los padres a educar, criar y vigilar a sus hijos, pero en igual forma, es el derecho de los hijos a ser educados, criados y vigilados por sus padres. No debe olvidarse que el derecho a ser criado dentro de la familia es uno de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, lo cual ha sido reconocido expresamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990. Este instrumento parte de que "... la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad", así como del reconocimiento de que "...el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión."


    El derecho de los niños y adolescentes de permanecer en su familia es un presupuesto básico del cual parte todo el sistema de protección de los menores de edad consagrado en el Código de Familia, en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 7739 del 6 de enero de 1998, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, el artículo 101 del Código de Familia dispone:


"Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea. Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educado y atendidas al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código"


    En igual sentido, se pronuncia el Código de la Niñez y la Adolescencia al estipular:


"Artículo 29.- Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.


Artículo 30.- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.


Artículo 31.- Derecho a la educación en el hogar. Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados: (...)


Artículo 33.- Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia."


    Ahora bien, la patria potestad no es indefinida: termina con el matrimonio del menor o cuando adquiere la mayoría de edad, así como con la muerte de quienes ejercen la autoridad parental (incisos a y b del artículo 158 del Código de Familia). Igualmente, la patria potestad termina por la declaratoria judicial de abandono del menor de edad, así como cuando el niño o adolescente ha sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan (incisos c y d del artículo 158). Además, la patria potestad puede suspenderse o modificarse, entre otros, por la ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres (artículo 159).


    El Código de Familia regula además la exclusión para ejercer la patria potestad, de la siguiente manera:


"Artículo 156.- Exclusión para ejercer la patria potestad. No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos."


    El ordenamiento reconoce la autoridad parental o patria potestad de los padres en beneficio del interés superior del niño. En el mismo sentido, la regulación de los derechos y deberes que derivan de la autoridad parental, de las causales para el término y suspensión de la patria potestad, del origen de la tutela, así como del sistema de protección de los menores en estado de abandono, constituyen un cuerpo coherente y completo para asegurar la adecuada protección de los menores de edad.


2.- El sistema de protección de los menores de edad


    Sin temor a equívocos debe afirmarse que el sistema de protección de los menores de edad parte del reconocimiento de la autoridad parental.


    Los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad estarán sometidos a tutela, según lo establece el artículo 175 del Código de Familia. La tutela podrá ser establecida vía testamentaria por quienes ejerzan la patria potestad, siempre y cuando los menores no hayan de quedar sujetos a la autoridad parental del padre sobreviviente. A falta de tutor testamentario la tutela será ejercida, según su orden, por los abuelos, los hermanos consanguíneos y los tíos.


    En relación con los menores de edad huérfanos y en estado de abandono que no se encuentren bajo la autoridad parental o tutela de otra persona, que es el objeto de la consulta presentada ante esta Procuraduría, debe señalarse que el Código de Familia establece una detallada regulación para su protección. Dispone el artículo 183 del Código:


" Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.


Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.


El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes. Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento".


    Para los supuestos en que un menor es acogido en un establecimiento de asistencia social (el Código no diferencia entre si es público o privado), el responsable del establecimiento asume la tutoría del menor y su representación. Obsérvese, al efecto, que dicha atribución no es atribuida al PANI, así como que claramente se indica que la relación es de tutela, no de patria potestad, precisamente porque ésta sólo compete a los padres.


    En la medida en que el menor acogido en el establecimiento tiene un tutor, el Código no lo considera en "estado de abandono", tal como resulta del numeral 160:


" Estado de abandono.


Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:


a) Carezca de padre y madre conocidos.


b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.


c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.


La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono."


    El estado de abandono puede, entonces, declararse si un menor de edad carece de padre y madre conocidos o si es huérfano de padre y madre –y no se encuentra bajo tutela-, o bien en caso de que quienes estén llamados a ejercer la patria potestad no cumplan con sus obligaciones. Los menores de edad declarados judicialmente en estado de abandono serán puestos bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal: "...El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad. Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción" (artículo 161 del Código de Familia).


    Como puede observarse, el objetivo de la legislación es garantizar la protección del menor de edad en el seno de la familia. En el caso de los menores de edad declarados judicialmente en estado de abandono, cuando no obedezca a la suspensión de la patria potestad, el PANI tiene como función gestionar la adopción o promover la tutela del menor. Función ésta que parte del reconocimiento de la importancia que tiene la familia para el adecuado desenvolvimiento de la personalidad de los niños y adolescentes.


    De estas disposiciones y del Código de la Niñez y de la Adolescencia se desprende que el PANI asume la representación del menor y debe velar por la satisfacción de sus necesidades. Es claro, sin embargo, que el PANI no asume ni la patria potestad sobre los menores. Y ello porque la autoridad parental sólo puede concernir a quienes sean los padres biológicos o adoptivos del menor. Dicha autoridad no es transmisible y se origina en la relación padre-hijo, de modo que no puede ser ejercida por quien no ostenta la condición de padre. Por consiguiente, aún cuando un funcionario del PANI –de la jerarquía que sea- puede ejercer la representación de los menores huérfanos o en abandono, no puede ejercer la patria potestad a menos que llegue a adoptar al menor de que se trate.


    Al atribuir al Presidente Ejecutivo la patria potestad sobre los menores huérfanos y en estado de abandono, los señores legisladores pretenden solventar uno de los más graves problemas que afronta nuestra sociedad: el de los menores de la calle y el riesgo que significa para ellos. En efecto, de la discusión legislativa que dio origen a la modificación del proyecto se deriva que la intención del legislador es evitar que "existan niños merodeando por las calles, aguantando hambre, sol, lluvia, explotación sexual, etc" (Expediente de la Asamblea Legislativa No. 14868). Para ello lo que se busca es encontrar a alguien que sea responsable por esos niños y se idea, entonces, la fórmula de que el Presidente Ejecutivo del PANI ostente la patria potestad de los niños y niñas huérfanos y en estado de abandono. A pesar de que la idea es loable, no es posible jurídicamente que la patria potestad o autoridad parental sea asignada al Presidente Ejecutivo del PANI. Asimismo, cabría cuestionarse el ejercicio de esa "patria potestad" fuera del seno de una familia, máxime considerando que los niños tienen derecho no sólo a la satisfacción de sus necesidades materiales, sino de las espirituales y sobre todo a crecer y desarrollarse en el seno de una familia, lo cual está implícito en el instituto de la patria potestad.


 


CONCLUSIÓN:


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


1-. El proyecto modifica la distribución de competencias entre la Junta Directiva del PANI y el Presidente Ejecutivo. No obstante lo cual, no se prevé la modificación correspondiente de los artículos 11 y 18 vigentes de la Ley del PANI.


2-. Corresponde al Presidente de la República la potestad de convocar a una persona, distinta de los ministros de Gobierno, para que asista a las sesiones del Consejo de Gobierno. Consecuentemente, la asistencia al Consejo de Gobierno no constituye una facultad para el Presidente Ejecutivo del PANI.


3-. La autoridad parental es un poder-deber que corresponde a los padres biológicos o adoptivos del menor.


4-. Dicha potestad no puede ser atribuida al Presidente Ejecutivo del PANI, aun cuando a éste Ente le corresponda la representación de los menores en abandono.


5-. La búsqueda de mecanismos que refuercen la protección de los menores en riesgo y contribuyan a su pleno desarrollo debe considerar la naturaleza de los institutos jurídicos y las posibilidades reales de lograr los objetivos con las medidas que se establezcan.


De los señores Diputados, muy atentamente,
 
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves           M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADORA ASESORA           ABOGADA DE PROCURADURIA

 


 


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