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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 162
 
  Opinión Jurídica : 162 - J   del 20/11/2002   

20 de noviembre, 2002
O.J. 162-2002
20 de noviembre, 2002
 
 
 
Señor
José Miguel Corrales Bolaños
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, Licdo. Farid Beirute Brenes, nos es grato responder a su atento oficio número CJ-111-09-02 de data 11 y recibido en esta Institución por vía fax el 20, ambas fechas del mes de setiembre del presente año, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto denominado: "Reforma al artículo 9 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de documentos Privados e Intervenciones Telefónicas No 7425 del 9 de agosto de 1994 y sus reformas.", expediente legislativo número 14.766.


I. Alcances del presente pronunciamiento.


    Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que deviene de una colaboración a los señores Diputados en sus labores legislativas.


    Finalmente, conviene advertir que dado que esta Institución no se encuentra dentro de los supuestos que informa lo preceptuado en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no le es aplicable el plazo de 8 días hábiles ahí dispuesto.


II. Pretensión del proyecto bajo estudio.


    Es aspiración del legislador nacional con el proyecto de ley número 14.766, reformar el artículo 9° de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenciones Telefónicas en dos aspectos:


    En primer término, se pretende adicionar el vocablo "técnica" a la expresión "investigación policial", con la finalidad de restringir o limitar la participación de los cuerpos policiales costarricenses en las tareas de investigación criminal, a través de la intervención de comunicaciones, establecidas en el citado artículo de la ley número 7425 de 9 de agosto de 1994.


    En segundo término, quiérese incluir dentro del elenco de delitos susceptibles de obtener autorización para intervenir "...comunicaciones orales, escritas o de otro tipo..." -en el marco de la investigación penal correspondiente- dos nuevas categorías, a saber: los ilícitos de "robo agravado de vehículos" y "hurto agravado de vehículos" .


III. Criterio de la Procuraduría General de la República.


1.- Sobre la adición del adjetivo "técnica" a la expresión normativa ya existente de "investigación policial".


    Con la ley número 7425, se elaboró un procedimiento consistente en una excepción constitucional a la protección de los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones, plasmada en el ordinal 24 párrafo segundo de nuestra Carta Magna.


    En el caso que nos ocupa, a partir del artículo 9° de esa ley, que inicia su Capítulo II, se dispone lo relativo a la intervención de "...comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales..." cuando se intente el "...esclarecimiento..." de una serie de delitos, ahí mismo consagrados.


    Al analizar los artículos integrantes de ese Capítulo, se infiere que el órgano policial que en todo momento participa –en forma exclusiva- junto con la autoridad jurisdiccional competente y el Ministerio Público, en las labores de intervención de las comunicaciones, es el Organismo de Investigación Judicial.


    Dice en lo que interesa el artículo 10 de esa ley:


"Artículo 10.-Orden del Juez para intervenir.


El Juez, mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe del Ministerio Público, del Director del Organismo de Investigación Judicial o de alguna de las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas, a las que se refiere el artículo anterior.


El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.


La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la investigación. En los demás casos, del Juez solicitará a ese Organismo la designación respectiva." (El subrayado y resaltado son suplidos).


    La participación monopólica del Organismo de Investigación Judicial, como órgano policial competente en esta materia, tiene sentido desde el instante en que, según el artículo primero de su ley orgánica – Ley número 5524 del 7° de mayo de 1974- es una instancia "...dependiente de la Corte Suprema de Justicia...", además de ser "...auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables.", obligación reafirmada en los artículos 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 67 del Código Procesal Penal.


    En esa tesitura, el Organismo de Investigación Judicial se erige como una institución policial especial, con una competencia jurídicamente exclusiva y delimitada y por ende, con una naturaleza y función distinta de otras instancias policiales –por ejemplo, las contempladas en el numeral sexto de la Ley General de Policía, ley número 7410 del 26 de mayo de 1994-, principalmente creadas para, en auxilio del Estado, ocuparse de la seguridad pública y "...garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas." (Artículo 1° de la Ley General de Policía).


    Por lo anterior, considera este Órgano Asesor que dada la especialidad otorgada por la ley al Organismo de Investigación Judicial, en la determinación y clarificación genérica de las acciones delictivas, en especial, en lo que atañe a la intervención de comunicaciones según la ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenciones Telefónicas, y dado que la posibilidad de intervención de las comunicaciones sólo es factible dentro de un proceso penal ya iniciado (lo que descarta el evento de investigaciones policiales administrativas), la adición del vocablo "técnica" deviene innecesaria.


2.- Sobre la incorporación de los tipos penales de "robo agravado de vehículos" y "hurto agravado de vehículos" dentro de los delitos en cuya investigación se podrá autorizar el uso de la intervención de comunicaciones.


    A tenor del párrafo segundo del numeral 24 de nuestra Carta Fundamental, la ley deberá indicar expresamente, en cuáles delitos se podrá recurrir a la figura de la intervención de comunicaciones, precepto establecido en el artículo 9° de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenciones Telefónicas.


    Los delitos de Hurto y Robo Agravado de vehículos (artículos 209 inciso 5) y 213 inciso 3) del Código Penal), junto con las otras categorías enunciadas en el texto del artículo noveno de la ley 7425, forman parte de un fenómeno criminal reciente, conocido como delincuencia organizada –lo que no impide que exista la modalidad de delincuencia unitaria-, tanto nacional como transnacional (1- Pérez, Alain. La amenaza del crimen organizado sobre los estados de derecho. En Crimen Organizado, Programa de Capacitación a Jueces de Centroamérica, Centro de Estudios y Capacitación Judicial para Centroamérica y Panamá, San José, 1998, página 8.) (no en vano, el texto del artículo 9° citado, modificado recientemente por la Ley 8238 del 26 de marzo del 2002, refleja en mucho el lenguaje –y los mismos delitos- que contienen instrumentos internacionales sobre el tema).


    Ante ese nuevo tipo de criminalidad, los Estados realizan modificaciones e incorporaciones a su normativa interna, con base en legislaciones marco, proveídas por organismos internacionales, como por ejemplo el caso de la Convención de Palermo o Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, instrumento internacional ratificado por Costa Rica.


    Ese instrumento jurídico no contempla norma específica sobre el tema de las intervenciones telefónicas, en delitos considerados como de delincuencia organizada transnacional (como es el caso de robo y hurto agravado de vehículos, según la doctrina y el artículo 2.b de la Convención de Palermo), pero sí constituye un norte aceptable sobre la orientación que está tomando nuestra legislación penal y conexa, en la prevención y persecución del delito, horizonte al cual también se dirige este proyecto de ley.


    En esa inteligencia, siendo resorte exclusivo del legislador definir los lineamientos de la política criminal que regirán dentro del ordenamiento jurídico, amén de que el proyecto que nos ocupa se revela como una respuesta idónea a un comportamiento social delictivo, la intención legislativa cifrada en el proyecto 14.766 luce proporcionada y razonable, motivo por el cual la avalamos.


    No obstante, en aras de lograr un equilibrio conceptual en el análisis del tema que se comenta, no omitimos expresar a los señores diputados que para otro sector doctrinario, reformas legales como la presente, podrían encontrar su fundamento en un ansia desmedida e injustificada por tutelar el conflicto social, a través de políticas represivas extremas, generalmente traducidas en una extensión del ámbito, influencia o preponderancia del Derecho Penal y el poder coercitivo del Estado, en su rol de clásico proveedor de la solución a la litis social:


"La solución a la inseguridad, además, no se busca en su, por así decirlo, clásico "lugar natural" –el Derecho de Policía-, sino en el Derecho Penal. Así, puede advertirse que, frente a los movimientos sociales clásicos de restricción del Derecho penal, aparecen cada vez con mayor claridad demandas de una ampliación de la protección penal que ponga fin, al menos nominalmente, a la angustia derivada de la inseguridad. Al plantearse esta demanda, ni siquiera importa que sea preciso modificar las garantías clásicas del Estado de Derecho: al contrario, éstas se ven a veces denostadas como demasiado "rígidas" y se abona su "flexibilización"." (2- Silva Sánchez, Jesús-María. La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. Madrid, Editorial Civitas, sin año, página 30.)


"Sea como fuere, lo cierto es que la criminalidad organizada (narcotráfico, terrorismo, pornografía), la criminalidad de las empresas (delitos fiscales, medioambientales, en materia de consumo – salud e intereses económicos-), la corrupción político-administrativa o el abuso de poder, e incluso la violencia conyugal del denominado "tirano doméstico" y el acoso sexual, aparecen en primer plano de la discusión social sobre lo delictivo. Y la nueva Política criminal intervencionista y expansiva recibe la bienvenida de muchos sectores sociales como reacción contra la criminalidad de los poderosos." (3- Idem, página 40.)


    Por lo anterior, reconociendo que la decisión de incluir en la lista de ilícitos previstos en el artículo 9° de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenciones Telefónicas y sus reformas, los supuestos de Hurto y Robo Agravado de Vehículos, es una cuestión de política criminal, de oportunidad legislativa y de estricta conveniencia en la iniciativa de formación de la ley –ámbito reservado a los señores diputados– este Órgano Asesor considera que el proyecto de ley bajo estudio, en el aspecto analizado, es un acercamiento a una tendencia en boga en el marco de la política criminal imperante, así como –prima facie- cumple con los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.


Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración.
Cordialmente,
 
Licdo. José Enrique Castro Marín
PROCURADOR DIRECTOR
 
 
Licdo. Juan Manuel Herrera Zeledón
ASISTENTE