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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 10/12/2002   

San José, 10 de diciembre del 2002

C- 333-2002


San José, 10 de diciembre del 2002


 


 


 


Señora


Ana Virginia Arce León


Auditora Interna Municipal


MUNICIPALIDAD DE HEREDIA


S.O


 


 


 


Estimada señora:


    Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, nos permitimos dar respuesta a su Oficio No. AIM-289-2002 de 5 de noviembre del 2002, por medio del cual nos consulta "si están legitimadas las Municipalidades para pagar los aguinaldos a los señores Regidores y Síndicos, así como las prestaciones legales a los Alcaldes una vez terminado su periodo".


I.- OBSERVACIÓN CUANDO EL CONSULTANTE ES UN AUDITOR INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:


    En vista de la recién promulgada reforma al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002) es necesario enfatizar, por ahora, que anteriormente todos los órganos de la Administración Pública, podían consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, aportando sin excepción la opinión de la asesoría legal respectiva. Sin embargo, a partir de la mencionada modificación, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico, quienes podrán consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia. Actualmente esa disposición reza lo siguiente:


"Artículo 4.- Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente."


(reformado por el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002) (lo resaltado no es del texto original)


    Sobre el particular, también este Despacho, a través del Dictamen C-228-2002 de 5 de setiembre del presente año, indicó atinadamente que: "si bien con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 8292 de 31 de julio pasado, este Organo Superior Consultivo atendía las consultas formuladas por las Auditorías a través de opiniones jurídicas no vinculantes cuando no se acompañaba el criterio legal respectivo, a partir de dicho cuerpo normativo (Ley General de Control Interno), se reformó - a través del artículo 45 inciso c)- el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), con lo cual se faculta a las Auditorías Internas de los órganos públicos a solicitar directamente el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría General. En consecuencia, el presente pronunciamiento reviste las características de un dictamen vinculante." (SIC)


II.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA AL ALCALDE MUNICIPAL:


    Respecto a esta clase de personal, tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como este Órgano Consultor de la Administración Pública, han tenido la oportunidad de escudriñar su naturaleza jurídica, determinando al tenor del artículo 192 de nuestra Constitución Política, que pese que son funcionarios públicos, no se encuentran cobijados por el Régimen estatutario del empleo, en virtud de las especiales condiciones de sus cargos, en cuyo caso, no gozan de estabilidad en los mismos, son nombrados y removidos libremente, o bien elegidos popularmente como es el caso bajo examen. Esto, por cuanto sus funciones son de colaboración, coordinación, confianza, o de ejecución; es decir no están subordinados a la jerarquía superior, como lo están los funcionarios comunes. Así, mediante el Voto 1119-90 de 18 de setiembre de 1990, dicho Tribunal ha señalado:


"(…)". También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida.


(Voto No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa)


    De acuerdo con el texto jurisprudencial transcrito y las nuevas disposiciones del Código Municipal (Artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley #7794 de 09 de octubre de 1998) se tiene que el alcalde municipal, - denominado anteriormente "Ejecutivo Municipal"- es un funcionario elegido popularmente, mediante elecciones generales que se realizan el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Su función principal, entre otras, estriba en la atención de las principales necesidades del cantón al que representa, siendo que su relación con el Concejo Municipal es de carácter dual. De ahí que no está supeditado a órdenes sino a directrices y lineamientos para el ejercicio de sus funciones, según puede verse fundamentalmente del precitado artículo 17 Ibídem. En esa línea de pensamiento, los legisladores al dictaminar afirmativa y unánimemente en la "Comisión Legislativa Permanente de Gobierno y Administración" el proyecto del actual Código, expusieron lo siguiente:


"El Alcalde Municipal es de elección popular, por el mismo período constitucional por el que son elegidos los regidores y síndicos. Como requisito para optar a la alcaldía municipal está el inscribir un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, con la obligación de ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón.


La elección popular del alcalde es una estrategia de descentralización o descentración del poder, así como la consolidación del esquema gobierno-oposición, ya que fortalece y se garantiza en la medida que no exista una hegemonía partidista y un monopolio de poder, en donde las distintas fuerzas políticas tengan la capacidad y posibilidad de participar en la elección de los asuntos públicos y puedan tener un escenario de acción y presencia…" (ver expediente 12426, citado por Solano Mojica (MOISÉS) "Código Municipal", Investigaciones Jurídicas S.A., Sétima Edición, 1999, p.124)


    Como se nota de lo expuesto hasta aquí, en virtud del carácter que tiene el puesto del alcalde municipal en nuestro ordenamiento jurídico, su relación jurídica con la Administración no es, evidentemente, de índole estatutaria ni laboral, tal y como lo ha explicado este Despacho, en la forma siguiente:


"…aquellos funcionarios que cumplen cargos de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos "gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…." (el destacado no es del original). (Dictamen No. C-037-90 de 12 de marzo de 1990, citado en el Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001)


    En razón de esas especiales circunstancias, tanto el funcionario de análisis como los de la misma índole, no son, generalmente, destinatarios de las normas que regulan los derechos de los empleados o trabajadores comunes. Así, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo son puntuales en establecer:


"(…)"


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales."


"(…)"


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.


(Lo subrayado no es del texto original)


    De la lectura del texto transcrito en lo conducente, se puede observar que el propio Código de Trabajo es categórico en prescribir, que en tratándose de funcionarios de nombramiento popular, de dirección o de confianza, no les son aplicables sus disposiciones, toda vez que se rigen por normas de carácter especial. Sin embargo, se indica en el último párrafo transcrito que mientras no se dicte esa normativa, dichos jerarcas podrían disfrutar de los beneficios que el Cuerpo legal de cita establece para el resto de los trabajadores, siempre y cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo o en su caso, los Tribunales de Trabajo, en tanto sean compatibles con la seguridad del Estado y con el cargo que ocupan. Esta Procuraduría al analizar la improcedencia del pago a los Ministros y Viceministros de las llamadas prestaciones legales, ha explicado:


"…es con fundamento en el indicado párrafo segundo que se emite el citado Decreto Ejecutivo número 4, el cual, en lo que es a nuestro interés, expresamente reza: "Artículo 1°- Para los efectos del Título Octavo del Código de Trabajo, no se considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, en su caso, a las siguientes personas: a)Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Gobierno; …" (el destacado no es del original)


Por su parte, el artículo 2° siguiente, prácticamente recoge el texto de los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 586 del Código, pues expresa: "Las personas que menciona el artículo anterior no se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos y acuerdos especiales. Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, todas aquellas personas que de conformidad con los artículos 2°, 4° y 18 del Código de trabajo, tengan el carácter de trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, gozarán de los beneficios que otorga el mencionado Cuerpo de Leyes, compatible con la seguridad del Estado y con la naturaleza del cargo que sirvan, a juicio del Poder Ejecutivo, o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo".


Como puede observarse, tanto en la norma legal, como en las reglamentarias, quedó claramente establecido que los funcionarios allí contemplados no quedaban cubiertos por los beneficios del Código de Trabajo, sino que sus condiciones de empleo debían ser reguladas por "leyes, decretos o acuerdos especiales"; a su vez, que mientras no se dictara tal normativa, gozarían de los beneficios del Código en lo que "sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del puesto que sirvan".


Y es precisamente aquí donde debe determinarse si existe o no esa compatibilidad entre la naturaleza del puesto de Ministro o Viceministro, con el pago de las prestaciones legales reconocidas al trabajador común, cuyo modus vivendi lo constituye el salario que percibe regularmente, como contraprestación del ejercicio permanente o continuo de su profesión u oficio. De modo que como dichos funcionarios gobernantes, según quedara claramente establecido, no presentan esas características propias del asalariado común, la naturaleza de su cargo resulta obviamente incompatible con unas indemnizaciones que, conforme se vio, tienen por objeto reparar el perjuicio que ocasiona el cese a quien sí califica como trabajador. La ausencia de ese perjuicio, según se dijo en su oportunidad, tampoco justifica el pago de una indemnización que, con toda razón, fue prevista a favor de la generalidad de los dependientes –con vínculo indefinido- que sean cesados injustificadamente."


(Ver, el precitado Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001)


    Se advierte entonces que, aún cuando los presupuestos de ese dictamen están referidos a un determinado grupo de altos funcionarios del Poder Ejecutivo, es claro que en lo abstracto del estudio, resulta aplicable también a los alcaldes municipales por ser funcionarios nombrados popularmente, ligados al servicio de la Municipalidad bajo una relación de dirección, ejecución y colaboración; y por ende, ayuna del elemento subordinación, que en definitiva es el supuesto que viene a distinguir una relación de trabajo común de cualquier otra. De ahí que los mencionados párrafos del artículo 586 del Código de Trabajo y el artículo 2 del Decreto No. 4 de 28 de mayo de 1959, son categóricos en excluir a esa clase de funcionarios de los beneficios estipulados en dicho cuerpo normativo. En lo que respecta a los alcaldes, aún no existe una normativa especial dentro del propio régimen municipal que permita regular derechos como los derivados de una relación de servicio entre los empleados y las municipalidades.


    En síntesis, en virtud del carácter que tiene el alcalde como "funcionario gobernante", no es posible el pago de las prestaciones legales a que sí tendría derecho un funcionario común y corriente cuando es cesado de su puesto sin responsabilidad patronal. Lo anterior, a la luz de los artículos 28, 29 y 586 del Código de Trabajo y doctrina que los informa.


III.- BREVE COMENTARIO SOBRE EL CARÁCTER JURÍDICO DE LOS REGIDORES Y SINDICOS:


    De conformidad con el artículo 170 de la Constitución Política, las corporaciones municipales son entes dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento. La autonomía política de que gozan, conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en el artículo 169, pues como lo ha indicado la Sala Constitucional en el voto No. 5445-99 del catorce de julio de 1999, nuestro constituyente, como reacción a la experiencia histórica de la intervención del Poder Ejecutivo en los asuntos locales, concibió un ente que se desligaría en alguna medida de esa interferencia; de ahí que la orientación política administrativa de las municipalidades pueden diferir de la del Gobierno de la República y aún contrariarla.


    Desde esa perspectiva jurídica e histórica, se encauza, por consiguiente, la estructura jerárquica de cualquier municipalidad, partiendo del órgano deliberativo denominado Concejo Municipal, integrado por los regidores, que junto con el Alcalde, conforman el Gobierno de la localidad. Ambos funcionarios son de elección popular, y a diferencia del resto del funcionariado, su permanencia y continuidad es temporal, al tenor de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 169, 171 y 192 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional atinente. (ver, entre otros, el precitado Voto 1119-90).


    En lo que respecta al carácter jurídico de los regidores, este Despacho en el Dictamen No. C-123-97 de 8 de julio de 1997 indicó, en lo conducente:


"Esta última es, evidentemente, la naturaleza propia de los regidores municipales que son funcionarios designados electoralmente por la colectividad cantonal que representan, con el exclusivo propósito de que integren por un período de cuatro años el Consejo Municipal, es decir, el órgano deliberativo de la política local (artículo 169 y 171 de la Constitución Política). A la luz del Código Municipal no pueden conceptualizarse como empleados municipales (así se desprende del capítulo referido al "personal", artículo 141 y sig). Ni tan siquiera calificarían como "trabajadores", en los términos del código de trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de subordinación que le es consustancial (art. 18), y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación de servicio no se rige por dicho Código."


    Asimismo, existe en el ordenamiento de consulta, otro cuerpo deliberativo que coadyuva a los intereses y servicios de una determinada comunidad, compuesto a la luz de los artículos 172 de la Constitución Política y 55 del Código Municipal, por cinco miembros propietarios; uno de los cuales, será el síndico propietario referido en la disposición mayor y cinco suplentes, siendo uno de ellos, lógicamente, el síndico suplente de aquél. Estos miembros son designados en forma electoral por la colectividad distrital a la que pertenecen a quien representan ante la respectiva Municipalidad y aún cuando no integran el Concejo Municipal, tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. Según dispone el numeral 58 del Código de estudio, les rige las mismas disposiciones que a los regidores respecto a los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión de cargo.


    Finalmente, de conformidad con el artículo 30 Ibidem, los regidores y los síndicos reciben dietas por la asistencia de cada sesión. En el caso de los síndicos propietarios, éstos devengan el 50% de la dieta que perciben los regidores propietarios, cada vez que asistan a la sesión.


IV.- DEL PAGO DE AGUINALDO A LOS REGIDORES Y SÍNDICOS:


    Al ser las corporaciones municipales de nuestro país instituciones autónomas de carácter territorial, debemos recurrir a la Ley Número 1981 de 9 de noviembre de 1955 y sus reformas, (denominada "Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas") a fin de encontrar la disposición o disposiciones que sustenten el pago del aguinaldo a los funcionarios de consulta.


En efecto, los artículos 1, 4 y 5 de la citada legislación, señalan lo siguiente:


"ARTICULO 1º.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones del Estado y municipales que reciban pensión o jubilación.


(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de abril de 1957)


ARTICULO 4º.- Se tendrán por funcionarios y empleados de las instituciones y corporaciones autónomas, semiautónomas y municipales, para los fines de esta ley, todas aquellas personas que figuren determinadas, individualmente o no, en los respectivos presupuestos, y además los que tengan tal calidad por expresa declaración de los Tribunales del país.


(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de abril de 1957)


ARTICULO 5º.- Cuando las circunstancias económicas de cada Institución lo permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directivas."


    Como podemos observar de dichas normas, el numeral 1 es amplio en establecer la obligación de pagar el aguinaldo a todos aquellos funcionarios o empleados de cualquier clase que sean, la forma en que desempeñen sus labores y perciban sus salarios, figuren éstos, individualmente o no, en el presupuesto respectivo. Ciertamente ese beneficio es derivado del carácter de la relación existente entre el servidor y la Administración, en cuyo caso, naturalmente, se le retribuye a través del salario; y no por otra clase de remuneración como serían las dietas. Sobre ese aspecto y en concordancia con la autorizada doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo, este Órgano Consultor, ha sostenido en relación con la Ley No. 1835 de 11 diciembre de 1954, que "… no sería jurídicamente procedente otorgar ese sueldo anual complementario, con base en dicha ley, a funcionarios que en vez de sueldo reciben dietas (caso de todos los miembros directores del Concejo), debido a que no media entre ellos y la institución que les paga una relación de carácter laboral-administrativa. En otras palabras, que la circunstancia de recibir dietas, en lugar de sueldo, obedece a que no existe de su parte una contraprestación del servicio prestado, sino que el motivo de que se les paguen esas sumas consiste en la sola asistencia a las sesiones que celebra el órgano colegiado" (Ver, C-400-84 de 26 de diciembre de 1984)


    No obstante lo expuesto, el legislador previó en el artículo 5 de la Ley Número 1981 de análisis, una excepción a la regla. Trátase de la posibilidad de que los miembros de las Juntas Directivas perciban el aguinaldo, aún cuando a cambio de su función en esos órganos pluralistas, devenguen dietas. Al respecto, esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de subrayar:


 


"Si bien es cierto la última de las normas transcritas extrañamente (hasta podría hablarse de una ficción legal) vino a establecer, por vía de excepción, la posibilidad de devengar aguinaldo como producto del pago de dietas, también lo es que esa posibilidad (que incluso depende de circunstancias difíciles de determinar) se limita exclusivamente a los consejales y directivos de instituciones autónomas y semiautónomas.


Las primeras de ellas han sido definidas formalmente como "...aquellos entes descentralizados creados directamente por la Constitución, o creados por ley especial, expresa o implícitamente como tales, y con mayoría reforzada de votos, conforme al artículo 189 de la Constitución" (MURILLO ARIAS (Mauro), La Descentralización Administrativa en la Constitución Política, en Ensayos de Derecho Público, San José,


Editorial UNED, primera edición, 1988, pág 79). Las segundas, o sea las instituciones semi autónomas, son aquellas que se crean calificándolas expresamente como tales, y aunque sustancialmente no guardan diferencia alguna con las instituciones autónomas, desde el punto de vista formal no requieren -como aquellas- mayoría calificada para su aprobación (ídem, p.89)."


(Ver, Dictamen C-178-96 de 28 de octubre de 1996)


    De manera que, si bien la norma de cita establece la posibilidad de que a esos miembros se les otorgue el aguinaldo, ello está condicionado al estado financiero en que se encontrare la entidad estatal respectiva; debiéndose, en el caso presente, justificar ante la Contraloría General de la República, el remanente, bajo las formalidades que para esos efectos dispone tanto el Capítulo IV del Título IV del Código Municipal, así como las disposiciones de la Ley No. 8131 de 18 de setiembre del 2001, denominada "Ley de Administración Financiera de la República de Costa Rica". En similares situaciones, ese Órgano Contralor ha indicado:


"Consecuentemente, con lo expuesto y, en virtud de que el artículo 5 de la Ley No. 1981 del 9 de noviembre de 1955, establece que "Cuando las circunstancias económicas de cada institución lo permitan, se podrá conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Directivas"; el pago de este beneficio a los Miembros de la Junta Directiva del "(…)" resulta improcedente, en el tanto se mantenga la presente situación financiera. Por tanto, las sumas previstas en el Presupuesto Ordinario para esos efectos deberán quedar como un remanente en la respectiva subpartida y reflejarse así en la liquidación presupuestaria."


(Vid, Oficio No. 5779 de 19 de agosto del 2002, FOE-FEC-378)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


    En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión que, tanto los regidores que conforman el concejo municipal como los síndicos que conforman el concejo distrital, podrían, a la luz del artículo de comentario, devengar el aguinaldo, en el tanto la municipalidad cuente con el sobrante suficiente, una vez que se haya cumplido financieramente con todos los programas, planes, obras y otros servicios de la comunidad, al tenor de los artículos 4 y 13 del Código Municipal. De manera atinada, la Defensoría de los Habitantes en el Informe REF. N.° DH-1198-2002 de 27 de noviembre del 2002, ha señalado, en lo conducente:


 


"De acuerdo con esta breve referencia a la doctrina y principios que informan el acto administrativo se colige que la procedencia del pago de aguinaldo a miembros de juntas directivas de instituciones autónomas, semiautónomas y de concejos municipales, por constituir una excepción sujeta al cumplimiento de un requisito legal, está sujeta a que la Administración dicte un acto con todos sus requisitos, motivando y justificando por qué y con base en qué considera que las "circunstancias económicas" de la institución o de la municipalidad son lo suficientemente satisfactorias como para acordar un pago de esa naturaleza.


Es fundamental, al momento de dictar el acto, motivar las razones por las cuales se considera que las "circunstancias económicas" institucionales son óptimas. En este sentido, la Defensoría de los Habitantes estima que, cuando menos, deben valorarse los siguientes extremos: las necesidades de los habitantes a quienes se dirige la actividad institucional, la situación económica y financiera, los proyectos pospuestos y los servicios afectados –en ambos casos si los hubiere–, las obras institucionales de carácter prioritario, las limitaciones económicas y financieras que pudieren incidir negativamente en la prestación de servicios al público y en los planes de inversión real."


    No está demás indicar que, aún cuando por cuestiones de mera terminología, podría cuestionarse sobre la inclusión de los miembros de los concejos municipales dentro de las hipótesis del artículo 5 en referencia, ciertamente de la lectura integral de la Ley No. 1981, así como de los propios antecedentes legislativos que obran en el expediente correspondiente, no hay duda alguna que ellos también se encuentran allí incluidos.


 


V.- CONCLUSIÓN:


    Por todo lo dicho, este Despacho concluye que de conformidad, fundamentalmente, con los párrafos segundo, tercero y cuarto del Código de Trabajo, así como del Dictamen No. C-216-2001 de 06 de agosto del 2001, las Municipalidades no están autorizadas para pagar las prestaciones legales a los Alcaldes una vez terminado su período. Asimismo, en virtud del artículo 5 de la Ley Número 1981 de 9 de noviembre de 1955 y sus reformas, (denominada "Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas") las entidades corporativas podrían pagar los aguinaldos a los señores Regidores y Síndicos, en el tanto existen suficientes recursos económicos que justifique la aprobación por parte de la Contraloría General de la República para su debido pago. Asimismo, y en este aspecto, este Despacho considera de recibo las apreciaciones de la Defensoría de los Habitantes, en su informe Ref. N° DH-1198-2002 de 27 de noviembre del 2002.


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


Licda. Ana Milena Alvarado Marín


ABOGADA


 


 


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