Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 332 del 05/12/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 332
 
  Dictamen : 332 del 05/12/2002   

C-332-2002


05 de diciembre de 2002


 


 


 


Doctora


Sonia Marta Mora Escalante


Rectora


Universidad Nacional


S.D


 


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio R-1858 de 7 de octubre de 2002, mediante el cual consulta si la Municipalidad de Heredia puede cobrar un tributo por concepto de servicios municipales. Lo anterior, por cuanto la Ley de creación de la Universidad Nacional, Ley N° 5182 y los artículos 6 y 34 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones (Ley N° 7293) eximen a esta Institución de Educación Superior de dicha carga. Adjunta para su análisis el criterio de la Asesoría Legal de la Institución.


    A efectos de evacuar la presente consulta, resulta menester hacer un breve esbozo del marco jurídico en relación con la Universidad Nacional y el régimen exonerativo que le beneficia.


  1. Ley N° 5182 de 15 de febrero de 1973

Mediante artículo 1° de la Ley N° 5182, se crea la Universidad Nacional con la mismas prerrogativas de la Universidad de Costa Rica, tal y como lo dispone la Ley N°5697 de 9 de junio de 1975, que es reforma el artículo 84 de la Constitución Política. En lo que interesa dispone el artículo 1°:


"Créase una institución de Educación Superior denominada Universidad Nacional con sede en la Provincia de Heredia"


De conformidad con el artículo 2° de la Ley, la Universidad Nacional, será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica. Dice el artículo 2°:


" La Universidad Nacional será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. (…) "


Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 4 de la Ley, el legislador dota a la Universidad Nacional de un régimen de favor de carácter subjetivo, mismo que es creado por Ley N° 5684 de 30 de abril de 1975, que posteriormente fue interpretado auténticamente por la Ley N° 5857 de 3 de diciembre de 1975, por un error en la numeración, toda vez que la Ley N° 5684 adicionó el "artículo 18" que contenía dicho régimen de favor, cuando lo correcto era "artículo 19". En lo que interesa el artículo 19 de la Ley dispone:


" Sin perjuicio de los dispuesto en los tratados vigentes, se exime a la Universidad Nacional del pago de impuestos municipales y de los impuestos a la importación, sobre las ventas, selectivos de consumo, territorial y estabilidad económica.


Exímesele, además, del pago de toda clase de impuestos nacionales o municipales, generales y especiales.


La exención relativa a los tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los que en el futuro llegaren a crearse.


La Universidad Nacional estará exenta, también de los impuestos, tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen o llegaren a constituir el patrimonio de la Universidad".


  1. Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992:

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 7293, se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes; sin embargo, mediante el artículo 2° se establecen una serie de excepciones, salvarguandándose dentro de ellas, las exenciones otorgadas a las universidades estatales. Dicen en lo que interesan los artículos citados:


"Artículo 1. Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de los dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente".


"Artículo 2°. Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente ley y aquellas que:


(…)


l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales".


De lo dispuesto en el inciso l) del artículo 2° de la Ley N° 7293, se tiene entonces, que el régimen exonerativo que beneficia a la Universidad Nacional se mantuvo vigente. Pese a ello, el legislador en el artículo 6° de la Ley N° 7293, establece una nueva exención a favor de las universidades estatales de educación superior respecto del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines. Lo anterior tiene justificación, por cuanto mediante los artículos 23 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, y 6° " Otras Disposiciones Contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982, el legislador había derogado expresamente todas las exenciones referentes al impuesto general sobre las ventas y selectivo de consumo establecidas en otras leyes, decretos, generales o especiales. Asimismo, mediante el artículo 34 de la Ley N° 7293, se establece una no sujeción de las instituciones estatales de educación superior universitaria o parauniversitaria, respecto del impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas (Ley vigente al momento de entrar en vigencia la Ley N° 7293).


También resulta de importancia indicar que mediante el artículo 50 de la Ley N° 7293, se reforma el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin establecer un límite a los regímenes exonerativos abiertos, al disponer el legislador:


"Límite de aplicación. Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación".


Como corolario, se tiene entonces que mediante el inciso l) de la Ley N° 7293, la Universidad Nacional mantiene vigente el régimen exonerativo establecido en el artículo 19 de su Ley, mismo que es complementado por los artículos 6 y 34 de la citada ley, pero limitado a los impuestos establecidos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 7293, según lo dispuesto en el artículo 50 de dicha ley.


  1. ANALISIS DE FONDO:

El meollo del asunto está en determinar si la Universidad Nacional está obligada a pagar a la Municipalidad de Heredia los servicios municipales que recibe de dicha entidad, y para lo cual resulta importante referirse al artículo 81 del Código Municipal anterior (Ley N° 4574 de 4 de mayo de 1970) derogado por la Ley N° 7794 de 30 abril de 1998, por cuanto en el citado artículo se establecía una exención expresa a favor de las instituciones educativas oficiales o semioficiales. Establecía el artículo 81:


"Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, el pago de cualquier impuesto contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de recolección de basura, aseo de vías y alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficiales o semioficiales,…estarán exentos de ese pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.


(…)"


De conformidad con el artículo dispuesto, en relación al artículo 19 de la Ley N° 5182, no ha lugar a dudas que la Universidad Nacional disfrutaba de la exención del pago de tasas por servicios municipales hasta la promulgación del nuevo Código Municipal, por cuanto en el artículo 74 del Código Municipal vigente, que sirve de fundamento a las entidades municipales para la fijación de tasas y contribuciones por concepto de servicios municipales, el legislador no incluye ninguna exención de carácter subjetiva a favor de las universidades estatales.. Dice en lo que interesa el artículo:


" Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basura, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


Se cobrarán tasas por los servicios de policía municipal y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en que forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa".


Derogado el Código Municipal anterior y no conteniendo el actual una disposición similar, habría que analizar entonces los alcances de la exención genérica contenida en el artículo 19 de la Ley, que en su párrafo 3° dispone expresamente que "La exención relativa a los tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los que en el futuro llegaren a crearse".


Si nos atenemos a la letra del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – reformado por el artículo 50 de la Ley N° 7293 – habría que afirmar entonces que la exención genérica a que refiere el artículo 19 de la Ley N° 5182, no alcanza a las tasas por concepto de servicios municipales que se fijen con fundamento en el artículo 74 del Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63 de cita impone un límite a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo determinado. No obstante, la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de no incurrir en su aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación establecida rige a partir de la publicación de dicha ley, con lo cual el régimen exonerativo a favor de la Universidad Nacional, tanto el derivado del artículo 19 de su Ley como del 81 del anterior Código Municipal, se mantuvo vigente hasta la promulgación del Código Municipal vigente, que como bien se indicó, no prevé exención alguna a favor de los centros de educación superior estatales.


  1. CONCLUSION:

    Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que al no contener el artículo 74 del Código Municipal vigente ninguna exención a favor de los centros de educación superior estatales, respecto al pago de tasas y contribuciones por la prestación de servicios municipales, y al haberse impuesto un límite al régimen exonerativo previsto en el artículo 19 de la Ley de Creación de la Universidad Nacional según la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Universidad Nacional está obligada a pagar la prestación de tales servicios a la Municipalidad de Heredia.


Queda en esta forma contestada la consulta presentada.


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


Jlms/dahs