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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 010 del 22/01/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 010
 
  Dictamen : 010 del 22/01/2003   

C-010-2003
22 de enero del 2003
 
 
 
Señor
Marco A. Campos Bermúdez
Jefe
Departamento de Arriendos
Municipalidad de Puntarenas
 
 
 
Estimado señor:

    Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio No. DA 01-2003 de 9 de enero del 2003, en el que nos consulta sobre una supuesta "antinomia normativa" entre lo dispuesto por el Decreto No. 29277-MINAE de 9 de enero del 2001 y lo dispuesto por otras leyes especiales, entre ellas, las Nos. 5469 y 4071. Lo anterior a fin de darle respuesta a consulta efectuada por el señor Manuel Ballestero Peralta.


    De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos de la Administración Pública que soliciten la emisión de un criterio técnico jurídico de este Organo Asesor deben cumplir una serie de requisitos. La interpretación de las normas jurídicas en que se concretan dichos requisitos, ha generado la emisión de una jurisprudencia administrativa que señala las pautas a seguir para los entes y órganos consultantes. Ejemplo de ello lo encontramos en el dictamen C-151-2002 del pasado 12 de junio del año en curso, donde se estableció:


"Un doble orden de motivos nos impide dar curso a su consulta, de conformidad con los razonamientos que de seguido le expongo:


Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


"Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


"Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que las dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


  • Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
  • Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
  • Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.

Con vista en las anteriores precisiones, consideramos que su consulta presenta al menos dos factores que incumplen la normativa recién transcrita:


En primer término, siendo el órgano consultante una institución autónoma y de conformidad con el artículo 18 de la ley de creación de la misma (Ley N° 4760 del 4 de mayo de 1971 y sus reformas), es plausible determinar que el jerarca administrativo del IMAS lo es su Consejo Directivo, y consecuentemente, sería éste quien se encuentra legitimado a la luz del numeral 4° de nuestra Ley Orgánica para formular la consulta que interesa a esa Asesoría Jurídica.


Incluso, nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.


En segundo término, también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."


    Atendiendo los parámetros de análisis expuestos, nos permitimos puntualizar los aspectos de su consulta que incumplen los postulados de admisibilidad de nuestra Ley Orgánica:


  • La consulta es planteada por el Jefe del Departamento de Arriendos de la Municipalidad de Puntarenas, y no por el Concejo Municipal, por lo que no se estaría dando la posibilidad de que sea el jerarca del ente (artículo 12 del Código Municipal) quien tome la decisión de formular la consulta, teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, y sopesando los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene formular la gestión, por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
  • A la gestión de consulta no se acompaña el criterio legal del órgano asesor correspondiente del Concejo Municipal. Tal y como lo indicáramos en otras ocasiones, es precisamente esta opinión la que da el punto de vista jurídico del órgano consultante, especificando o ampliando aspectos relacionados con el tema propuesto a la Procuraduría y que pueden ser de nuestro interés al momento de evacuar la consulta.
  • Por último, según se aclara en la propia nota remitida, la solicitud se plantea "para darle respuesta a consulta efectuada por el señor Manuel Ballestero Peralta, cédula 6-185-938, por ser un afectado en este caso", resultando evidente que estamos en presencia de un asunto específico o concreto, pendiente de resolver por la Municipalidad, que nos impide pronunciarnos a fin de no invadir las competencias activas de esa corporación municipal, sustituyendo su voluntad con la nuestra por la vinculancia del dictamen.

 


CONCLUSION


    Con fundamento en los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y en el principio de legalidad estatuido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 de 2 de mayo de 1978; dado el incumplimiento de los requisitos en orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante la Procuraduría General de la República (suscripción por parte de un órgano no legitimado, omisión de acompañar el criterio legal, e identificación de un caso concreto) se deniega el trámite a la gestión incoada por el Jefe del Departamento de Arriendos de la Municipalidad de Puntarenas.


 


De usted, atentamente,
 
 
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
PROCURADOR AGRARIO
 
 
VBC/