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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 27/01/2003   

C-017-2003
27 de enero de 2003
 
 
 
Licda. Martha Castillo Díaz.
Directora Ejecutiva
SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
S. O.
 
 
 
Estimada señora:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio STAP-2017-2002, de fecha 29 de octubre del año recién concluido, de la siguiente manera:
 
 
I. PROBLEMA PLANTEADO:
 
    Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, en torno a la procedencia de establecer la calificación de servicios, para los empleados de confianza subalternos del Sector Público, a fin de aplicarles los aumentos anuales y el incentivo de carrera profesional.
 
    Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el oficio número AJ-432-2002, de fecha 24 de octubre del 2002, que contiene la opinión legal de la Institución consultante, concluyéndose, con respecto al tema de interés, que:
 
    "Dada la particularidad de la naturaleza laboral de los funcionarios de confianza subalternos, los que pueden ser removidos libremente y al no estar protegidos por el régimen de Servicio Civil, el máximo jerarca institucional, mediante resolución puede eximirlos de la aplicación de la calificación de servicios."
 
 
  1. PREÁMBULO:
     
    La consulta que se nos plantea, hace referencia al caso de aquellos funcionarios que ocupan puestos de confianza, subalternos del Sector Público, y sí en tal condición procede establecer la calificación de sus servicios, para otorgarles los aumentos anuales que les correspondan, así como el incentivo de carrera profesional. A fin de clarificar el panorama que rodea dichos nombramientos, haremos un análisis de la figura de los servidores de confianza, delimitando su concepto y el marco normativo en el que se fundamentan los mismos, para luego atender el punto específico consultado.
 
    El autor Néstor de Buen, en su obra "Derecho del Trabajo", los define de la siguiente manera:
 
    "…los trabajadores de confianza son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón (…). Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a sus intereses fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su seguridad y al orden esencial que debe reinar entre los trabajadores." (De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445.)
 
    En el mismo sentido, el tratadista Guillermo Cabanellas los ha caracterizado como aquellos servidores que: "...ocupan puestos de vigilancia superior y se encuentran investidos de funciones directivas, con amplia libertad en su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad de los empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la cual su propia condición los releva del cumplimiento de horarios estrictos; (…) y si bien muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban superar la jornada máxima, en general pueden organizar su actividad y disponer de su tiempo con la mayor latitud." (Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral" Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2).
 
    Sobre el mismo tópico, nuestra jurisprudencia ha señalado que este servidor, por la clase de función que realiza "se caracteriza principalmente porque interviene en la dirección y en la vigilancia de la empresa pero, además, participa de manera directa e inmediata en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con sus intereses." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 195, de las 9:40 horas, del 21 de agosto de 1992).
 
    Delimitado su concepto, es preciso examinar el marco normativo sobre el que se asientan estos nombramientos. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer término, que el sistema de empleo de naturaleza pública se fundamenta en lo dispuesto por los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, mismos que literalmente disponen:
 
    "Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."
 
    "Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."
 
    Según lo define el primer numeral supra citado, el Estatuto de Servicio Civil (Ley número 1581, de 30 de mayo de 1953), es el Cuerpo Normativo que regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores. Además, tal y como lo ha reconocido abundante jurisprudencia en el tema, el legislador ha regulado el régimen de empleo público en diversa normativa, misma que en esencia se rige por el respeto a los principios que amparan esas relaciones, sea la idoneidad comprobada y la estabilidad en el cargo.
 
    En adición a lo expuesto, es dable señalar que el mismo legislador, en el numeral 192 supra citado, dejó establecida la posibilidad de que el régimen de empleo público tuviera excepciones, de modo que existieran funcionarios no amparados por ese régimen especial. En este sentido se pronunció la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2001-00322, de las 10:10 horas del 13 de junio del 2001, en donde dispuso que:
 
    "Al respecto está claro que, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria. Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial. Por eso, en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos, podían estar cubiertos por el régimen especial, debido a distintos factores como la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones atribuidas a cada cargo, las distintas relaciones de confianza y de dependencia; por lo cual, los principios básicos del régimen, no les son aplicables a todos los funcionarios, aunque sí a la mayoría. La misma Constitución Política contempló supuestos de funcionarios de libre escogencia y remoción (artículo 140, inciso 1); dejando viva, también, la posibilidad de que, el legislador, determinara otros casos que podían ser excluidos del régimen general (artículos 140, inciso 1) y 192). De esa manera, en el Estatuto del Servicio Civil, se contemplan funcionarios que no se encuentran cubiertos por el régimen especial (ver artículos 3, 4 y 5); y, también, por leyes especiales, han quedado excluidos distintos otros servidores."
(El destacado es nuestro).
 
    Tal y como se indica en la sentencia que acabamos de citar, la misma Constitución Política, en su numeral 140 inciso 1), dejó plasmada la posibilidad de que tanto el Presidente de la República como el respectivo Ministro de Gobierno, pudieran nombrar funcionarios de su libre escogencia y remoción, disponiendo al efecto que:
 
    "ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
 
    1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil (…)"
   
    En concordancia con ese precepto constitucional, encontramos la norma contenida en el artículo 3º del Estatuto de Servicio Civil, que señala:
 
    "Artículo 3º.-No se considerarán incluidos en este Estatuto:
 
    a) Los funcionarios de elección popular;
 
    b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares; y
 
    c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros."
    (Así reformado por el artículo 6º de la ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955).
    (El resaltado no corresponde al texto original)
 
    Sobre este mismo tópico, el numeral 4º del referido Estatuto, delimita con precisión, a quiénes se considera que desempeñan cargos de confianza, enunciando al respecto que:
 
    "Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:
 
    a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
 
    b)El Procurador General de la República.
    El inciso b) fue reformado tácitamente con vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982)
 
    c) Los Gobernadores de Provincia.
 
    d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República.
 
    e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.
 
    f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil. (Inciso así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
 
    g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
 
    Transitorio al inciso g) Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará la correspondiente resolución declarándolo de confianza. (Así adicionado este inciso, incluyendo su Transitorio, por la ley No.7767 de 24 de abril de 1998)."(El resaltado no corresponde al texto original).
 
    Además, en cuanto a estos servidores, conviene destacar que, mediante Decreto Ejecutivo número 29141, de fecha 31 de octubre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 239, del 13 de diciembre del mismo año, se promulgó el "Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público", que contiene las normas mediante las cuales deben regirse los nombramientos de dichos empleados.
 
    Así las cosas, y de acuerdo a lo expuesto, es dable dejar por sentado que existen servidores denominados "de confianza", que son nombrados por el propio Presidente de la República o por su respectivo Ministro de Gobierno, los cuales se encuentran exceptuados de la normativa que regula el régimen especial de Servicio Civil; de modo que pueden ser nombrados o removidos libremente, sin sujeción a los procedimientos que al efecto se encuentran instaurados en el Estatuto de Servicio Civil, su respectivo Reglamento, y demás normativa afín a la materia.
 
    Para finalizar este preámbulo, y a mayor abundamiento, traemos a colación el dictamen de este Órgano Asesor, número C-063-2002, de fecha 4 de marzo de 2002, que analizó la libertad en el nombramiento y remoción de los servidores de confianza, indicando al respecto que:
 
    "(…) el jerarca tiene la potestad de dejar sin efecto el nombramiento de estos servidores en el momento en que lo considere oportuno, y sin necesidad de establecer un procedimiento para su destitución, precisamente porque estos servidores no gozan del derecho a la estabilidad en el puesto que sí tienen aquellos cobijados por el régimen de Servicio Civil, pues según lo analizado, su escogencia se fundamenta en consideraciones subjetivas del Jerarca (en la mayoría de los nombramientos), o de acuerdo a elementos objetivos (políticos), para atender determinados planes o proyectos. Debemos indicar que, la libre remoción de los servidores en mención, constituye una potestad facultativa del Jerarca respectivo, potestad que hace efectiva, entre otros supuestos, cuando el servidor incurre en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, o bien cuando ha perdido la confianza que depositó en éste en razón de su cargo. Ahora bien, esa potestad de libre remoción, no implica el desconocimiento de los extremos legales a que tiene derecho el servidor en razón de su cese. No reconocerle lo que tiene derecho implicaría una abierta transgresión de la normativa y de los principios fundamentales que rigen las relaciones de trabajo en todos los ámbitos."
 
    Sobre este mismo tema, la Sala Constitucional, mediante voto número 5222-94 de las 14:51 horas del 13 de setiembre de 1994, indicó:
 
    "Por su parte, en relación con los "empleados de confianza", son aquellos que han sido nombrados libremente por parte del funcionario que hace la escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1.) de la Constitución Política (…); es decir, se trata de aquellos nombramientos en que no se siguen las reglas ni procedimientos ordinarios establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, sino únicamente la discrecionalidad del jerarca que hace el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 inciso c.) y 4 del Estatuto de Servicio Civil, por lo cual, el empleado nombrado de esta manera, no puede estar sujeto al Régimen del Servicio Civil, pues esas normas hacen que, independientemente de los atributos personales que puedan hacer idónea a una persona para el ejercicio del cargo que desempeña, el Poder Ejecutivo puede libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento, dejar el nombramiento sin efecto -por cuanto fue hecho con entera discrecionalidad, como se había anotado anteriormente-, desde el momento en que así lo considere oportuno, sin que ello venga en desmedro o de mérito alguno de la persona a la que se le cesó en sus funciones, ya que el mantenerla allí o no, no cuestiona sus capacidades o desempeño, sino que es una apreciación puramente subjetiva del jerarca."
 
 
III. SOBRE EL FONDO:
 
    Delimitada la figura de los servidores de confianza subalternos, que prestan sus servicios en el Sector Público, pasaremos a analizar la procedencia de la evaluación del desempeño de los mismos, con el fin de aplicarles los aumentos anuales y reconocerles el incentivo de carrera profesional.
 
    En ese orden de ideas, es importante tener en consideración que el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que es Decreto Ejecutivo número 21, de fecha 14 de diciembre de 1954, propiamente en los numerales 41 y siguientes, contempla las disposiciones que norman la evaluación y calificación de los servicios prestados por los funcionarios amparados al régimen de Servicio Civil, disponiéndose al efecto que:
 
    "Artículo 41.- La evaluación anual del desempeño de los servidores se efectuará en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. La evaluación será una apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación anual del servidor serán como máximo cinco (Deficiente, Regular, Bueno, Muy Bueno, Excelente - o sus equivalentes) y como mínimo tres (Insuficiente, Bueno y Sobresaliente - o sus equivalentes)(…). Le corresponderá a la Oficina de Recursos Humanos de la respectiva Institución, controlar el cumplimiento y correcta aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño en ella, independientemente de las Auditorías que pueda realizar la Dirección General de Servicio Civil cuando así lo considere pertinente, cuyos criterios tendrán efectos vinculantes en el Régimen de Méritos."
 
    Debe tenerse en cuenta que el numeral anteriormente citado, es claro en señalar que la evaluación anual ahí consignada, es para valorar el desempeño de los "servidores". En este sentido, es preciso remitirse a lo estipulado en el artículo 1º de ese Cuerpo Normativo, en el cual se especifica, con toda claridad que: "El Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y de proteger a dichos servidores.", definiéndose al respecto en el artículo 2º, del mismo Reglamento, que: "Se considerarán servidores públicos protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, los trabajadores del Poder Ejecutivo incluidos en el Régimen de Servicio Civil, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2° , 3° , 4° , 5° y 6° de dicho Estatuto". (El subrayado es propio).
 
    Dadas las anteriores consideraciones, es dable tener en cuenta que la evaluación del desempeño que regula el Cuerpo Normativo de referencia, está contemplada para los servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil. De acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, los servidores de confianza subalternos del Sector Público, se encuentran exceptuados de la protección que brinda ese régimen especial. Por lo tanto, no formando estos servidores parte del sistema de méritos que regula el Estatuto de Servicio Civil y su respectivo Reglamento, puede señalarse de principio, que en el caso específico de éstos, la evaluación de sus servicios no se ha contemplado legalmente conforme a los parámetros de cita.
 
    No obstante, es importante ahondar en una serie de consideraciones, que resultan de vital importancia para dar respuesta a lo aquí requerido. En primer término, tal y como se manifestó en el aparte denominado Preámbulo, mediante Decreto Ejecutivo número 29141, de fecha 31 de octubre de 2000, se promulgó el "Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público", que contiene las normas mediante las cuales deben regirse los puestos de dichos empleados. Este Reglamento, en su artículo 1º, inciso d), expresa que:
 
    " La valoración de todos los puestos de empleados de confianza subalternos será determinados por la Autoridad Presupuestaria. Se les reconocen igualmente los aumentos anuales a que tengan derecho, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional, según corresponda, siempre que reúnan los grados académicos, legales y de experiencia, fijados para esos incentivos de acuerdo con las normas vigentes." ( Lo destacado no corresponde al texto original).
 
    En lo que interesa a esta consulta, podemos señalar que el Decreto en cuestión, reconoce como derechos de los empleados de confianza subalternos, la concesión de los aumentos anuales, la dedicación exclusiva o prohibición (según corresponda), y el incentivo denominado carrera profesional, supeditando su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos académicos, legales y de experiencia, establecidos por la normativa vigente. Valga rescatar que el numeral en mención, refleja el apego irrestricto al principio de legalidad que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, como ente rector de todo el actuar administrativo.
 
    Por ello, de previo a dilucidar la procedencia en la evaluación del desempeño de los servidores en análisis, es importante ponderar los requisitos establecidos para la correcta concesión de los aspectos especificados en la norma de análisis.
 
    En este sentido, téngase presente que en relación con el primer complemento salarial indicado, sea, las anualidades, su reconocimiento se fundamenta en la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es Ley número 2166, de fecha 9 de octubre de 1957, la cual ha sido reformada en varias oportunidades. A ese respecto, es dable traer a colación la normativa que sobre ese tema, contiene el referido Cuerpo Legal, en sus numerales 5 y 12, que al efecto disponen:
 
    "Artículo 5º.- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo."
 
    "ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas (…)
 
    d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial. (Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.6835 de 22 de diciembre de 1982. NOTA: El artículo 15 de la Ley de Presupuesto No.6995 de 22 de julio de 1985 afecta el presente inciso al disponer: "De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6835, se reconocerán aumentos anuales a los funcionarios públicos nombrados interinamente. El primero de estos aumentos se reconocerá a partir del 1º de enero de 1985 a los funcionarios que tengan un año o más de servir interinamente o conforme cumplan un año de servicio, el segundo aumento anual se reconocerá en el año 1986, y así sucesivamente. El Servicio Civil reglamentará lo establecido en este artículo").
 
    Tal y como lo indican en forma expresa los numerales supra citados, los aumentos anuales se conceden por méritos a los servidores que hayan obtenido el rango de calificación definido en la norma en cuestión. Ergo, se infiere que si los servidores de confianza subalternos del Sector Público, no se encuentran regulados por el Sistema de Méritos que establece el Régimen de Servicio Civil, el complemento salarial en mención no debería reconocérseles. Sin embargo, no puede obviarse, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público, citadas supra, en forma expresa se encuentra contemplado tal reconocimiento para esos servidores, con la restricción de que deben cumplirse los requisitos instaurados al efecto, para su debida concesión.
 
    En el caso concreto de ese complemento, valga recordar que la Ley de Salarios de la Administración Pública, condiciona la concesión del aumento por antigüedad (anualidad), a que el servidor en cuestión haya obtenido una calificación no inferior a "bueno", en la evaluación anual de su desempeño, de manera que, para ese caso específico, el servidor en análisis debe ser evaluado y obtener ese rango de calificación, para ser objeto de su reconocimiento.
 
    Por otra parte, con respecto al incentivo por carrera profesional, que es también objeto de consulta, es dable señalar que el Decreto Ejecutivo número 24105-H, de fecha 23 diciembre de 1994, contiene las "Normas para la Aplicación de la Carrera Profesional para las Instituciones y Empresas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria". Al respecto, el numeral 1º, de ese Decreto señala:
 
    "Artículo 1º.- Denomínase "carrera profesional", al incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional, que trabajan en las instituciones descentralizadas y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria; y además a aquellos que ocupan puestos de fiscalización superior, adscritos y de confianza; concedido con base en sus grados académicos postgrados adicionales al bachillerato universitario, capacitación recibida, capacitación impartida, experiencia profesional en instituciones del Estado, experiencia laboral de carácter profesional en el Servicio Público nacional e internacional, experiencia profesional en organismos internacionales, experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario y publicaciones realizadas". (El resaltado no corresponde al texto original)
 
    Según se denota del artículo precitado, los factores que determinan el otorgamiento de ese incentivo son: los grados académicos, la capacitación recibida o impartida, la experiencia (laboral, profesional o docente) y las publicaciones; aspectos que son independientes de la calificación obtenida por el servidor en su evaluación anual del desempeño. No obstante lo indicado, es importante tener en consideración la disposición contenida en el numeral 26, del Decreto de reciente cita, en cuanto dispone que:
 
    "Artículo 26.- No se considerará la calificación de servicios para efectos de acogerse al incentivo de carrera profesional. No obstante, para cualquier ajuste posterior, el funcionario de nivel profesional deberá haber obtenido una calificación de servicios no inferior a "muy bueno" durante el período anterior al momento de presentación de la solicitud del ajuste.
 
    Aquellos puestos que por su naturaleza no sean susceptibles de calificación a juicio del máximo jerarca y declarados por resolución, estarán exentos de este requisito." (El destacado no corresponde al texto original)
 
    De lo transcrito se colige, que para tener derecho a que el incentivo por carrera profesional se ajuste, es necesario que el servidor haya sido evaluado en el desempeño de sus servicios, obteniendo como mínimo una calificación de muy bueno. No obstante, el citado numeral define, en su último párrafo, que se exime del cumplimiento de ese requisito a quienes ocupen puestos que por su naturaleza no sean susceptibles de calificación, a juicio del máximo jerarca.
 
    Dado que en el caso que analizamos, los servidores de confianza se encuentran en una situación particular, en virtud de estar expresamente exceptuados del Régimen de Servicio Civil, y por ende, ser de libre nombramiento y remoción, es dable considerar que en virtud de que la norma en cuestión así lo prevé, en el caso específico del incentivo de carrera profesional, a juicio del máximo jerarca, éste puede eximirlos de la respectiva calificación mediante resolución debidamente motivada.
 
    Lo anterior implica, que en el caso concreto de ese incentivo, la evaluación no deviene en un requisito ineludible para su correcto otorgamiento.
 
    Lo anterior nos lleva a concluir, que únicamente en el caso del reconocimiento del complemento salarial denominado "anualidad", sí se encuentra definido legalmente (Ley de Salarios de la Administración Pública), el requisito de que se obtenga como mínimo, una calificación de "bueno" en la respectiva evaluación del desempeño, para hacerse merecedor a tal reconocimiento, lo cual no puede obviarse so pena de transgredir la disposición legalmente establecida, así como las normas contenidas en el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público, que supeditan la concesión de ese complemento, al cumplimiento de la normativa vigente.
 
    Así las cosas, en el caso específico del reconocimiento de las anualidades para los servidores de confianza subalternos del Sector Público, no existe norma expresa que posibilite eximir del cumplimiento de la evaluación de su desempeño a los referidos servidores, a efecto de otorgar el complemento salarial en cuestión, por lo que en ese caso, reiteramos es necesario que el servidor en cuestión obtenga el rango de calificación previamente definido para su reconocimiento.
 
 
 
IV.  CONCLUSIONES:
 
  1. Los funcionarios de confianza subalternos del Sector Público, son de libre nombramiento y remoción por parte del Jerarca respectivo, y se encuentran expresamente excluidos del Régimen de Servicio Civil.
     
  2. Debe reconocerse a los servidores de confianza subalternos del Sector Público, los aumentos anuales a que tengan derecho, la dedicación exclusiva o prohibición, así como el incentivo de carrera profesional, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos al efecto.
     
  3. Para el caso específico del reconocimiento del complemento salarial de la antigüedad de servicios (anualidad), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública, es necesario que los servidores en mención sean evaluados en su desempeño y obtengan el rango de calificación definido, que se requiere para su correcto otorgamiento.
     
    De la señora Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, se suscribe, con toda consideración,
 
 
 
Licda. Irene González Campos.
PROCURADORA ADJUNTA.
 
 
 
IGC/rga.