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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 31/01/2003   

31 de enero del 2003
C-020-2003
31 de enero del 2003
 
 
 
Señor
Jorge Luis González González
Alcalde Municipal a.i.
MUNICIPALIDAD DE BELEN
Presente
 
 
 
Distinguido señor Alcalde:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio A.M-006.2003 del 16 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre los alcances de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominios, Ley n.° 7933 de 28 de octubre de 1999, así como del decreto ejecutivo n.° 26259-MIVAH-MP de 4 de agosto de 1997, concretamente acerca de lo siguiente:
 
    "1- Si de la relación de los artículos 13, 19 inciso a) y 33 b) de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio se puede concluir que los tributos municipales que se paguen por parte de las personas que vivan en un condominio se considerarán como hechos a nombre de un solo sujeto pasivo, denominado bajo el nombre de condominio en particular, es decir, que desde el punto de vista de la obligación tributaria, existe un solo sujeto pasivo y no tantos sujetos como filiales existan.
 
    2- Se desea saber adicionalmente cual es el tratamiento que se debe hacer al pago del impuesto sobre bienes inmuebles para el caso de los condominios, si igual se trata de un solo cobro o un cobro por cada filial.
 
    3- Adicionalmente se desea tener criterio respecto del cobro del servicio de agua potable, pues si bien es posible afirmar jurídicamente que el Decreto Ejecutivo No. 26259-MIVAH-MP ha sido tácitamente derogado por la mencionada Ley 7933, nuestro asesor jurídico considera posible y oportuno acudir a lo dispuesto por el mencionado decreto en su artículo 1.6.1 en el sentido de que en los sistemas de agua se hará una sola acometida general, para la instalación del servicio y que el cobro de esta tasa municipal se debe realizar como un si se trata de un gasto de naturaleza común."
 
 
I.- ANTECEDENTES.
 
 
A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.
 
    Mediante oficio AJ-22-2001 del 12 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. Ennio Rodríguez Solís, director jurídico de la Asesoría Jurídica de la corporación municipal, se llega a las siguientes conclusiones:
 
    "De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, a que hemos echado mano, se puede arribar a la conclusión, que desde el punto de vista de la administración y cobro de los tributos nacionales y municipales, en tratándose del régimen de propiedad en condominio, se debe tener presente la existencia de un solo sujeto pasivo, a saber el condominio, sin importar, la existencia de los respectivas filiales, esto sin perjuicio, de que la Administración, lleve cuentas o registros independientes de las filiales que existan, las cuales pueden ser determinadas por la cantidad de filiales existentes en la realidad de cada condominio."
 
    "A pesar, de que se puede afirmar que le mencionado decreto pudo haber sido tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la actual Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, en nuestro criterio, hasta tanto el Poder Ejecutivo no reglamente la nueva legislación como así se ordena, debe acudirse a la citada disposición del decreto No. 26259-MIVAH-MP, en cuanto a la exigencia de una sola acometida general, para la instalación de servicio de agua potable, lo que confirma que el agua es un cobro que se debe realizar como un solo gasto de naturaleza común."
 
 
B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.
 
    Sobre los puntos consultados el órgano asesor no ha emitido ningún criterio. No obstante lo anterior, existen algunos dictámenes en los cuales se analiza, indirectamente, el tercer aspecto de la consulta; por tal razón estaremos recurriendo a ellos cuando las necesidades de la exposición así lo exijan.
 
 
III.- SOBRE EL FONDO.
 
    La consulta involucra tres aspectos, en vista de lo anterior y por razones de orden, los vamos a analizar en forma separada.
 
A.- La existencia o no de un único sujeto pasivo en el pago de impuestos nacionales o municipales.
 
    Como es bien sabido, la propiedad horizontal es una propiedad de naturaleza especial y, por ende, sujeta a una serie de limitaciones y regulaciones que no se encuentran en el régimen jurídico que regula la propiedad común u ordinaria. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 2336-02, expresó lo siguiente:
 
    "La propiedad horizontal es una propiedad imperfecta o limitada, en razón de la modalidad que han escogido los distintos propietarios de los pisos o departamentos en que se divide cada piso y en estos casos cada propietario es dueño del piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común. De manera que, quien acepta adquirir una propiedad bajo este régimen, está sujeto a lo que el reglamento del condominio, que se dicta con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal disponga.
 
    Es claro entonces, que al derecho de propiedad que surge del régimen de propiedad horizontal no se le pueden aplicar los mismos criterios que se le aplican al derecho de propiedad ordinario, pues desde su origen está sometido a diversas limitaciones producto de la ‘comunidad’ de que participa. Así, en esa institución coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio delimitado y un derecho de copropiedad sobre los restantes elementos y servicios del edificio. Ambos derechos, aunque de distinto alcance y caracteres, están inseparablemente unidos. De esa dualidad de derechos surgen entonces, al menos, dos tipos de relaciones jurídicas: las derivadas de su condición de propietarios individuales y las que dimanan de ser copropietarios de elementos y servicios comunes. El derecho de propiedad singular y exclusivo que cada condómino tiene sobre su propiedad opera hacia lo interno y está integrado por los mismos atributos que el derecho de propiedad ordinario, sea de libre disposición y aprovechamiento, pero respetando las limitaciones que impone la ley –o el respectivo reglamento-, en cuanto a modificación de fachadas, destino general de la edificación, pagos de cuotas de mantenimiento, etc. Por ello es evidente que el derecho de propiedad que surge del sometimiento al régimen de propiedad horizontal tiene diferente naturaleza. Las limitaciones a algunos de los atributos derivados del derecho de propiedad están contenidas en una ley, tal y como lo exige el artículo 45 Constitucional; por otra parte, esas limitaciones, básicamente referidas a algunos aspectos del uso y disfrute del inmueble y de las áreas comunes, están acordes con esa naturaleza particular del régimen, y no lesionan el contenido del derecho de propiedad. El Tribunal no considera entonces, que las normas impugnadas violen el derecho de propiedad." (Las negritas no se encuentran en el original).
 
    Adoptando como marco de referencia lo indicado por el Alto Tribunal, el legislador, acorde con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional tienen rango constitucional, puede determinar las áreas y los gastos comunes. En el caso que nos ocupa, una de las normas que emitió establece en forma clara, precisa y contundente que es un gasto común el pago de los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la propiedad común, así como los cánones correspondientes a los derechos administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga obligatoria; sin perjuicio, que las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, lleven una cuenta independiente para cada filial (artículo 19, inciso a de la Ley n.° 7933). En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico "de que no debemos distinguir donde la ley no distingue" o de aquel que "cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu". (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000), por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.
 
    Ahora bien, quizás el problema reside en que se están confundiendo áreas comunes con el condominio, es decir, una de las partes con el todo. Como es bien sabido, en el régimen de propiedad horizontal existen elementos privados y elementos comunes. Los primeros son el objeto de la propiedad exclusiva y separada de cada condueño; "… para ser caracterizados como tales es preciso que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida a un elemento común o la vía pública. Lo son en principio, los pisos o locales, salvo que se configuren como departamentos procomunales." (Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Madrid, España, 1995, tomo III, página 5293). En nuestro caso, serían las filiales con sus accesorios y los espacios necesarios para su cabal aprovechamiento (artículos 7 y 8 de la Ley 7933). Evidentemente, el inciso a) del numeral 19 no se refiere a ellos, sino a los elementos comunes. Así las cosas, los impuestos y tasas nacionales y municipales que afectan a los elementos privativos, corresponde su pago a los respectivos condóminos y, por consiguiente, tal gasto no puede subsumirse dentro de los comunes. Incluso, así se desprende del segundo párrafo del numeral 20 de la Ley 7933, donde queda claro que el impuesto sobre bienes inmuebles recae sobre las filiales, al disponerse que las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles.
 
    Por el contrario, los elementos comunes son los demás del edificio o edificación, indispensables para el adecuado uso y disfrute de los elementos privados; sobre ellos, los condóminos ejercen un derecho de copropiedad. El artículo 10 de la Ley n.° 7933 indica, en forma clara y concisa, cuáles son los elementos. Precisamente, el inciso a) del numeral 19 se refiere a los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten este tipo de propiedad, constituyendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria el condominio, una especie de ente colectivo sin personalidad jurídica, para usar una figura que se desprende del numeral 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley n.° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas). Sobre el particular, conviene recordar que mediante "…su Oficio No. 1789 de 1 de octubre de 1996, la Dirección General de la Tributación Directa ha sostenido que no califican como contribuyentes del impuesto ni las administraciones de centros comerciales ni los condominios de apartamentos, lo que implica que no constituyen entes colectivos sin personalidad jurídica en ninguna de sus modalidades. Ya en igual sentido los oficios números 769-95, de 20 de abril y 1445-95, de 17 de agosto. Ello los excluye del deber de emitir comprobantes autorizados o presentar declaraciones, bastando la emisión de gastos fehacientes. En el Oficio No. 606, de 25 de marzo de 1997, la DGTD aclara que ‘...si se da el caso de que, aparte de las cuotas condominales, la administración del centro comercial percibe otros ingresos, como por ejemplo, intereses sobre inversiones en títulos valores, ingresos por alquiler de zonas comunes, o ingresos provenientes de otro tipo de actividad, la administración del centro comercial se convertiría en contribuyente del impuesto sobre la renta, según se establece en la ley que regula la materia, No. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, porque estaría percibiendo ingresos gravables, y en consecuencia, estaría obligada a presentar la declaración y a emitir comprobantes por cada uno de sus ingresos, debidamente autorizados por esta Dirección.’" (Véase a TORREALBA NAVAS, Adrián, "Imposición sobre la Renta en Costa Rica". Trabajo inédito proporcionado por su actor, 2003, página 2. Las negritas no están en el original).
 
    Un aspecto que sí requiere de un mayor desarrollo, es el determinar cuál es el objetivo o la finalidad de la norma que obliga a las oficinas nacionales o municipales de llevar cuentas independientes para cada filial en este caso.
 
    Revisando el expediente legislativo n.° 12.805, que dio origen a la Ley n.° 7933, "Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio", no encontramos elementos de juicio que nos ayuden a precisar cuál es la ratio legis del precepto en comentario. En efecto, ni el proyecto de ley que presentó el diputado Villanueva Monge, ni en los textos sustitutivos aprobados por la comisión legislativa y en los dictámenes unánimes afirmativos emitidos, así como en la discusión de una moción del diputado Constenla Umaña, en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, se indica nada al respecto (véanse, entre otros, los folios 14, 97, 282, 645, 689 y 822 del expediente legislativo n.° 12.805).
 
    Ahora bien, revisando la legislación anterior, Ley n.° 3670 de 22 de marzo de 1966 y sus reformas, encontramos que una disposición muy similar a la que estamos glosando se encontraba en el inciso a) del numeral 31, el que a la letra señalaba lo siguiente:
 
    "Artículo 31.- Son gastos comunes:
 
    a) Los impuestos y tasas nacionales y los municipales que afecten a la propiedad, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán establecer una cuenta independiente para cada propietario, siempre que ello sea posible conforme a la escritura constitutiva del condominio, o a la modalidad del servicio…".
 
    Tampoco los antecedentes de la legislación derogada aportan elementos de juicio en este asunto. En efecto, la norma que se encontraba en el proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa, "Ley de Propiedad Horizontal", expediente legislativo n.° 999 (inciso a del artículo del 27 que llegó a ser el inciso a del numeral 31 de la ley derogada), el cual, según se indicaba en la exposición de motivos, se inspiraba en legislaciones extranjeras vigentes en ese momento, entre otras, de México, Venezuela y Panamá (véanse los folios 05 y 22 del expediente legislativo n.° 999), contenida la norma supra citada. Sobre ella, SOTELA M. nos señala lo siguiente:
 
    "Artículo 27.- En su inciso a) no me parece bien. Estimo que siendo cada copropietario dueño de su departamento o piso y extendiéndose por imperativote la naturaleza de la institución su derecho a las partes comunes del edificio, los impuestos y tasas han de afectar precisamente a cada departamento o piso, y las oficinas recaudadoras de impuestos deben llevar una cuenta independiente para cada uno de ellos, en todo caso; así no debe hablarse de gastos comunes, sino individuales." (SOTELA M. Rogelio. "Comentarios al Proyecto de Ley sobre Propiedad Horizontal" En Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, n.° 4, noviembre de 1964, página 350).
 
    Como se indicó atrás, la acertada observación del profesor SOTELA, se corrige, en parte, en la Ley actual al hablarse de propiedad común.
 
    Así las cosas, pareciera que la finalidad de la norma es que las administraciones tributarias cuenten con una información adicional en este caso, llevando un registro de cada filial del condominio, para saber cuánto es lo que corresponde aportar a cada condominio para ese gasto común, conforme al derecho de copropiedad que tiene en los elementos comunes sujetos a la potestad tributaria. En este aspecto, la legislación es confusa e imprecisa y, por ende, da pie a que los operadores incurran en confusiones.
 
 
B.- El caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
 
    Existe una razón jurídica suficiente que nos impide ejercer la función consultiva sobre este tema. En efecto, en el dictamen de la Asesoría Jurídica del ente consultante no se analiza este asunto lo que, conforme con el numeral 4° de nuestra Ley Orgánica, nos inhibe de ejercer la competencia, máxime, como en el presente asunto, y conforme con la investigación preliminar que hemos realizado, la mayoría de los municipios siguen la práctica de cobrar este impuesto a cada filial, y no al condominio como un único sujeto pasivo de la obligación tributaria. Frente a esta realidad, y dadas las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico le otorga a nuestros dictámenes, para el ejercicio de la función consultiva se deben cumplir con todos los requisitos que exige nuestra Ley Orgánica. Ahora bien, una vez que se haya subsanado esa omisión y, por consiguiente, se aporte el respectivo criterio legal sobre el punto en cuestión, el órgano asesor procederá al estudio respectivo para emitir un dictamen vinculante para el ente consultante.
 
 
C.- El cobro del servicio de agua potable.
 
    Para responder puntualmente la consulta en este extremo, debemos, primeramente, abocarnos a determinar si el decreto ejecutivo n.° 26259-MIVAH-MP está derogado o no. Sobre este tema, en el dictamen C-306-2001 de 5 de noviembre del 2001, expresamos lo siguiente:
 
"La segunda, es que en ninguna circunstancia puede considerarse que el Reglamento Ejecutivo de la ley n.° 258 esté vigente, por la elemental razón de que al derogarse la ley (lo principal) se derogó lo accesorio (el reglamento). En otras palabras, en todo aquello que la norma general secundaria reglamentó la ley derogada corrió la misma suerte. Con el fin de evitar malas interpretaciones, debemos aclarar que el citado reglamento está vigente en todas aquellas normas que reglamentan leyes no derogadas. En síntesis, la afirmación que se hace en la página 18 de que el Reglamento está vigente es una afirmación parcialmente cierta.
 
    En este sentido, y en abono a nuestro punto de vista, no podemos desconocer lo que en forma clara, reiterada y constante ha sostenido la doctrina, tesis que ha sido acogida por la Sala Constitucional, en el sentido de que el reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordina y al servicio de la ley. Incluso, citando una jurisprudencia de la Suprema Corte de la República de Argentina, ha señalado, en el voto n.° 7735-94, lo siguiente:
 
 
    ‘II.-La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina ‘reglamentos de ejecución’. La Corte Suprema de Justicia de Argentina, con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que ‘las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador’. En el ejercicio de esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.’
 
    Refiriéndose al punto de los límites a la potestad reglamentaria, esta misma Sala en sentencia número 243-93 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, manifestó:
 
    ‘La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta...’
 
    Esta misma sentencia, al referirse a los llamados reglamentos ejecutivos dijo:
 
    ‘Dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración se encuentra el que se denomina ‘Reglamento Ejecutivo’, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza par hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía. Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador.’
 
    De los anteriores textos transcritos se desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder éstos, de manera que si lo hicieren, se estaría en presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los reglamentos ejecutivos no pueden legislar ‘ex novo’, es decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan.’ (Lo que está entre negritas no corresponde al original).
 
    Ahora bien, si la ley fue derogada la causa del reglamento ejecutivo se extinguió y con ella, necesariamente, él; sublata causa, tóllitur effectus."
 
    En el caso que nos ocupa, sucede que el decreto ejecutivo n.° 26259-NIVAH-MP de 4 de agosto de 1997, reglamentaba el numeral 8 de la Ley de Propiedad Horizontal n.° 3670 de 22 de marzo de 1966 y sus reformas, la cual fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley n.° 7933. Así las cosas, al encontrarse derogado el numeral 8 de la Ley n.° 3670, su reglamento, corrió la misma suerte, de tal forma que, como usted bien lo señala, tácitamente fue derogado. Desde esta perspectiva, el numeral 1.6.1. del citado reglamento no puede constituir el fundamento jurídico para que el sistema de agua potable que se presta a los condominios, se tenga que hacer a través de una sola acometida general (un solo medidor) y, por consiguiente, el cobro por concepto de ese servicio se tenga que realizar como si se tratara de un gastos de naturaleza común. Para una actuación en tal dirección, la municipalidad deberá buscar otro fundamento jurídico (norma habilitante para su actuación); de lo contrario, podría estarse vulnerando el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos solo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGADP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
 
    Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."
 
    En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
    "Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."
 
 
III.- CONCLUSIONES.
 
    1.- En el régimen de propiedad en condominio, para efectos de la administración y cobro de los impuestos y tasas municipales que afectan la PROPIEDAD COMÚN, no los bienes propios, existe un solo sujeto pasivo de la obligación tributaria, sin perjuicio del deber de la Administración Tributaria de llevar una cuenta independiente para cada filial.
 
    2.- La Procuraduría General de la República no se pronuncia sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, ya que no se aporta el respectivo criterio legal.
 
    3.- La norma que se encuentra en el artículo 1.6.1. del reglamento al artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, ley n.° 3670 de 22 de marzo de 1966 y sus reformas, no es un fundamento jurídico válido para que el sistema de agua potable se brinde solo a través de una acometida general en los condominios, ya que ese cuerpo normativo está derogado.
 
    De usted, con toda consideración y estima,
 
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/Deifilia