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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 004 del 09/01/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 004
 
  Opinión Jurídica : 004 - J   del 09/01/2003   

09 de enero de 2003
OJ-004-2003
09 de enero de 2003
 
 
 
Doctor
Sigifredo Aiza Campos
Diputado
Asamblea legislativa
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio Nº DSA-209-2002 de 4 de noviembre de este año, en el que solicita se le aclare la siguiente situación:


"1. Existe o no incompatibilidad para que un Diputado labore para la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo el sistema de disponibilidad médica, durante períodos fuera del horario de trabajo legislativo (sábados, domingos, días feriados y en horarios posteriores y anteriores a la jornada legislativa.


2. De existir incompatibilidad, favor detallarme las normas jurídicas que lo establecen."


    Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


    El artículo 111 de la Constitución Política dice así:


"Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.


Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado".


    De acuerdo con el texto de la norma, es decir, exclusivamente de su sintáxis y del significado de sus palabras, resulta clara la intención del constituyente, en el sentido de impedir al diputado, después de juramentado, aceptar, o sea, desempeñar cargo o empleo alguno en los otros Poderes del Estado o de sus instituciones autónomas, con las salvedades que la misma norma indica.


    Por su parte, la disponibilidad médica a que se refiere la consulta, se entiende, de conformidad con el Reglamento Único de Disponibilidad, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 6º de la sesión 7490, celebrada el 19 de octubre de 2000 (Gaceta Nº 211 de 3 de noviembre de 2000), " … como la labor que realiza un médico fuera de su jornada ordinaria de trabajo, consistente en estar disponible y localizable en un radio no mayor a 15 kilómetros del respectivo establecimiento, para la atención de emergencias y por una remuneración especial. Ante la llamada, el médico queda obligado a trasladarse al establecimiento donde presta la disponibilidad en el menor tiempo posible. (…)."


    El anterior concepto, de manera implícita, lleva consigo el desempeño de un cargo o empleo por parte del médico que asuma labores bajo esa modalidad. El vocablo "cargo", en términos jurídicos se refiere a: " Responsabilidad que se atribuye a alguien. Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos. (…)". (CABANELLAS. Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires, Editorial Eliastra S.R.L. octava edición, Tomo I, 1974, pág. 345). Empleo, por su parte, apunta a: "Ocupación, actividad. Trabajo, oficio; puesto o destino". (Ver: Cabanellas, op. cit., Tomo II, pág. 41). También, dicho vocablo significa: "Es cualquier actividad laboral de carácter remunerativo, vinculada con un empleador, o en otros casos realizada por cuenta propia". (RUBINSTEIN (Santiago J.). Diccionario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ediciones      Depalma, 1983, pág. 83).


    Además, sin duda alguna, el sistema de disponibilidad, aún con personal ajeno a la Caja Costarricense de Seguro Social –en esta institución es posible su aplicación con médicos no empleados de la Caja de conformidad con el citado reglamento -, entraña elementos típicos del contrato de trabajo, como son la subordinación, en la medida en que es la entidad patronal la que decide en relación con los términos de dicha labor; supone también un trabajo por cuenta ajena y su respectiva remuneración, elementos propios de un contrato de trabajo. (art. 18 Código de Trabajo).


    Finalmente, es importante recordar que la Caja Costarricense de Seguro Social es una institución autónoma, según lo establece el artículo 73 de la Constitución Política, con lo cual se completa así el supuesto normativo a que se refiere el impedimento antes indicado.


CONCLUSIÓN:


    De conformidad con lo expuesto, constitucionalmente no es posible que un Diputado a la Asamblea Legislativa, después de juramentado, labore o preste servicios bajo el sistema de disponibilidad médica, aún fuera de su jornada ordinaria, o en día domingo o feriados, por cuanto ello supone el desempeño de un cargo o empleo, lo cual viola el artículo 111 de la Constitución Política.


Atentamente,

 

Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCIÓN II.