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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 30/01/2003   

C-018-2003
30 de enero 2003
 
 
 
Señor
Eduardo Parajeles Duarte
Alcalde Municipal
Municipalidad de Cañas
S.O.
 
 
 
Estimado señor:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio OFC-ALC 5063 del 19 de diciembre del año 2002. De esta manera, procedemos al análisis del contenido de su petición y las limitantes de orden legal que nos impiden entrar a conocer la misma.
 
 
  1. Planteamiento de la consulta.
     
  2.     Se le consulta a esta Procuraduría General su criterio sobre la cancelación de prestaciones laborales a su persona por haber laborado, durante un período determinado, como encargado del Departamento de Catastro de dicho Ente Corporativo. A efectos de una mayor claridad, nos permitimos transcribir el objeto concreto que se somete a nuestra consideración:
     
    "Aprovecho para manifestarle lo siguiente: el 15 de marzo de 1987 fui nombrado en el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Cañas como Encargado, en 1994 fui ascendido como Ejecutivo Municipal sin firmar ningún nombramiento, asimismo en el período de 1998 hasta el año en curso. Por dicho motivo, le solicito su criterio para la cancelación de mis prestaciones contra mi récord laboral comprendido del año 1987 al 2002".
     
     
  3. Motivos que impiden evacuar la consulta.
     
  4.     La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, es pertinente reiterar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:
     
        "Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:
 
        "Artículo 4. Consultas:
     
        Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.
     
        La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."
     
        "Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."
     
        Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
     
        * Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
     
        * Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
     
        * Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."
     
        Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por esa Corporación Municipal, más el dictamen del asesor legal de ésta, manifestamos lo siguiente:
     
        Se nos impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo de lo consultado, ya que encontramos identificado un caso concreto dentro del cual han surgido las dudas de orden jurídico. De esta manera, se nos pide criterio sobre una relación laboral y sus consecuencias para una persona en particular. Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante un incumplimiento de los requisitos allí establecidos. Asimismo, esta Procuraduría carece de competencia para emitir criterio, ya que nos estaríamos arrogando competencias típicas de la Administración activa, dado que lo que en definitiva resolviéramos sería de acatamiento obligatorio para la Municipalidad, con lo cual nos subrogaríamos impropiamente en sus decisiones.
     
 
    III.  Conclusión:
     
    Dado el incumplimiento de los requisitos en orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante la Procuraduría General de la República (identificación de un caso concreto) se deniega el trámite a la gestión incoada por la Municipalidad de Cañas.
 
    Sin otro particular, nos suscribimos,
 
 
 
Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO
 
María Lucía Alvarado Fischel
ABOGADA
 
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