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Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 04/02/2003   

4 de febrero de 2003
O.J.-018-2003
4 de febrero de 2003
 
 
 
Señora
Gloria Valerín Rodríguez, Diputada-Presidenta
Comisión Permanente Especial de la Mujer
Asamblea Legislativa
Presente
 
 
 
Estimada señora Diputada:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° CJ-02-01-03 del 30 de enero del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley de "Reforma a Varios Artículos del Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998. Ley de Creación de las Oficinas Municipales de las Mujeres", el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 14.879.
 
    Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña la Diputada.
 
 
I.- RESUMEN DEL PROYETO DE LEY.
 
    Según se indica en la exposición de motivos, y así se desprende de su articulado, la iniciativa tiene como objetivo asegurar la igualdad de oportunidades en condiciones de no discriminación para las mujeres en el ámbito municipal. Para tal propósito, se propone la creación de las oficinas municipales de las mujeres en cada una de las municipalidades, con el fin de dotarlas de un nuevo marco de competencias para que asuman de mejor manera el desafío del desarrollo humano en ese ámbito.
 
 
II.- SOBRE EL FONDO.
      
    Existen una serie de aspectos del proyecto de ley a los cuales debemos referirnos. En primer término, la Procuraduría General de la República comparte la filosofía que inspira la iniciativa, en el sentido de fijar nuevas metas y objetivos institucionales y legales para erradicar de nuestro país la discriminación contra la mujer. Desde esta perspectiva, no podemos ignorar los importantes pasos que se han venido dando, tanto en el ámbito internacional como en el nacional y, en el caso de este último, en el campo legislativo y jurisprudencial, tal y como acertadamente usted lo reseña en la exposición de motivos del proyecto en cuestión. No cabe duda que las corporaciones territoriales están obligadas a respetar los derechos humanos y, dentro de ellos, los principios de igualdad y equidad entre los géneros. Así las cosas, todas aquellas acciones que tiendan a erradicar acciones, institutos y prácticas que lesionan este principio, merecen el apoyo de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, el órgano asesor no puede dejar de lado que la garantía y el respeto a los derechos humanos constituyen, en última instancia, la razón de ser del Estado social y democrático Derecho.
 
    Ahora bien, para lograr tal loable y justo propósito, desde la óptica del Derecho de la Constitución, no todos los medios están justificados por el fin, sino sólo aquellos que se ajustan a los valores, principios y normas constitucionales. En otras palabras, en este caso, al igual que en los demás, el fin no justifica los medios, sino que únicamente son legítimos aquellos que se ajustan al "marco de referencia" desarrollado por el Derecho de la Constitución, lo que le impide al operador jurídico y, en este caso al legislador, utilizar aquellos instrumentos que quebrantan un principio, un valor o una norma constitucional.
 
    Como es bien sabido, el Derecho de la Constitución reconoce a favor de las municipalidades la autonomía. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5445-99, expresó lo siguiente:
 
    "I.- AUTONOMÍA MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual que se diga que el término ‘autonomía’, puede ser definido como ‘la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios’. Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede diverger de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos…"
 
    "3.) En la sentencia número 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres (confirmada por la sentencia número 5829-93, de las nueve horas cincuenta y un minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres), se dijo que resultaban abiertamente inconstitucionales, por ser contrarias a la autonomía municipal contenida en el artículo 170 de la Constitución Política, las regulaciones impugnadas en las se establecía la intromisión de la Contraloría General de la República en el orden disciplinario interno de las municipalidades. En el texto se elaboran las ideas ya expuestas de que el alcance de esa autonomía que proviene de la propia norma superior y, esencialmente, se origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país, se repite), encargado de administrar los intereses locales y por ello, las municipalidades pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción), en forma independiente y con exclusión de cualquier otra institución del Estado, facultad que conlleva, también, la de poder dictar su propio presupuesto. Esta autonomía política implica, desde luego, la de dictar los reglamentos internos de organización de la corporación, así como los de la prestación de los servicios públicos municipales. Por ello se ha dicho en la doctrina local, que ‘se trata de una verdadera descentralización de la función política en materia local’. Y en cuanto a los alcances, se señala que la autonomía municipal no excluye el control de legalidad, del que la doctrina es unánime en admitir, en las manifestaciones de las autorizaciones y aprobaciones (control a priori y a posteriori, como requisitos de validez y eficacia de los actos, respectivamente), compatibles con ella. La doctrina costarricense más calificada ha expresado sobre el punto: ‘No reputamos incompatibles con la autonomía municipal, sino más bien aconsejables, los controles de legalidad con potestades de suspensión, anulación y sustitución, por la Contraloría General de la República, de actos administrativos municipales totalmente reglados, pues ello vendría abonado por la lógica de ese tipo de control y por la conveniencia de frenar los desmanes administrativos antes de la vía judicial, como tal lenta e incumplida’. Es decir, que el control que emana de la Contraloría General de la República, que es de origen también constitucional según los textos de sus artículos 183 y 184, no contraría la autonomía municipal, porque su función principal es el control de legalidad de la administración financiera del sector público estatal y municipal, de donde se infiere que en lo que toca a los gobiernos locales, su procedencia tiene sustento en un texto constitucional expreso (artículo 184 inciso 2)…"
 
    "10).- En sentencia número 1974-96, de las quince horas nueve minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, se hace mención a la potestad reglamentaria de los gobiernos municipales, específicamente para dictar reglamentos de organización y de servicio, en los siguientes términos:
Debe hacerse notar también que el accionante incurre en un error al señalar que para que una disposición de carácter normativo de las municipalidades tenga asidero legal, debe ser aprobada por la Contraloría General de la República; olvida con ello el principio de la autonomía municipal establecido en la propia Constitución Política, en el artículo 170 y la función encomendada a estas corporaciones, cual es la «administración de los intereses y servicios locales en cada cantón», de conformidad con lo señalado en el artículo 169 de la Carta Fundamental. Además, en el Código Municipal, tampoco se establece como requisito para dictar reglamentos de servicios de una Municipalidad la aprobación de la Contraloría General de la República, y en el artículo 7 del Código Municipal se reitera el principio de la autonomía de que gozan las municipalidades; principio del que se deriva su potestad de dictar reglamentos autónomos de organización y de servicios, entre los que lógicamente se encuentra la administración del Mercado Central de San José’". (En las dos primeras citas las negritas no corresponden al original).
 
    Con base en lo anterior, la Procuraduría General de la República tiene dudas sobre la constitucionalidad de las normas que obligan a crear, dentro de la estructura organizativa de las municipalidades, las oficinas municipales de las mujeres, toda vez que el legislador, en uso de la potestad de legislar, estaría invadiendo con ello una materia exclusiva de las corporación y, por ende, vulnerando su autonomía.
 
    A nuestro modo de ver, el legislador, en lo referente a la organización y administración municipal, sólo puede establecer la organización y administración básica de la corporación que se desprende del Derecho de la Constitución, tal y como acertadamente lo hace el Código Municipal en el Título III, donde se regula esta materia respetando los parámetros bien definidos por la Carta Fundamental (concejo, alcalde, regidores, presidente del concejo, auditor y contador –consecuencia lógica del título XIII de la Hacienda Pública-, secretaría del concejo, concejo de distritos y síndicos, así como el funcionamiento y los procedimientos a que deben ajustarse estos órganos para su normal y óptico funcionamiento). De ninguna manera el legislador puede fijar agotadoramente la organización y administración municipal, obligando a las corporaciones municipales a contar con órganos que no están previstos en el Derecho de la Constitución. Desde esta perspectiva, podríamos estar frente a un vicio de exceso de poder en uso de la potestad de legislar. En síntesis, el Parlamento sólo puede regular la organización y administración básica de las corporaciones municipales, la cual se deriva del Derecho de la Constitución. Estaríamos, pues, frente a lo que se conoce en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia europea de una ley orgánica, cuyo único objetivo es desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.
 
    Por otra parte, la autonomía municipal le impide a la Asamblea Legislativa el dictar leyes que obliguen a las corporaciones territoriales a poseer dentro de su estructura organizativa a determinados órganos. Como se indicó atrás, el legislador sí puede imponer a las municipalidades fines que se derivan del Derecho de la Constitución, mas no los medios, ya que, en virtud de la autonomía municipal, éstos quedan a la libre elección de los máximos órganos de la corporación. En esta dirección, y tal y como acertadamente lo hace la Ley n.° 7801 de 30 de abril de 1998, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en el inciso e) del numeral 4, el Estado o sus instituciones, a lo sumo, lo único que pueden hacer es sugerir o promover este tipo de órganos, nunca imponérselos a los municipios, aunque tal acto normativo sea el resultado del uso de la potestad de legislar. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5445-99, expresó lo siguiente:
 
    II.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES. Varias de las disposiciones que se cuestionan en esta inconstitucionalidad -artículos 5, 10 y 186 del Código Municipal, 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 2 de la Ley General de Caminos Públicos, 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y 4, 10, 16, 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana-, se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias número 01119-90, 02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los anteriores considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones que tienen encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a lo "local". Debe entenderse el mandato constitucional como una reserva de competencia material en favor de los gobiernos locales y de su reglamento para definir "lo local", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por tratarse de materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).
 
    La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, si es del caso, como lo indicó en sentencia de amparo número 02231-96, transcrita, en lo que interesa, en el Considerando VIII de esta sentencia.
   
    Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que en materia de planificación urbana se debe dar esa misma relación de coordinación, aún cuando se ha definido -por disposición constitucional- que la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el entendido de que ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria. Con este marco de referencia, es que analizan las normas cuestionadas.
 
    De conformidad con lo anterior, en este ámbito, las únicas acciones posibles del Estado y sus instituciones son las de promover, sugerir y coordinar con los gobiernos locales. Ahora bien, pese a la no coercitividad de estas acciones, si son ejercidas con tenacidad, paciencia y sabiduría los resultados pueden ser muy satisfactorios. Prueba de ello es que, pese a que la Ley n.° 7801 tiene menos de cinco años de estar en vigencia, las oficinas municipales de las mujeres funcionan en el 50.6% del total de las municipalices existentes en el país.
 
    Por último, en este análisis no podemos perder de vista que el municipio es soberano para elegir los medios que no le impone el Derecho de la Constitución para alcanzar o realizar un fin u objetivo constitucional. En este sentido, corresponderá a los máximos órganos de la municipalidad determinar qué instrumentos utilizan para erradicar la discriminación de género en la respectiva localidad que representan.
 
    Otro aspecto sobre el cual debemos llamar la atención, es la norma que se incorpora al inciso K) del numeral 13 del Código Municipal, donde se indica que el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Operativo Anual, que el alcalde municipal debe elaborar con base en su programa de gobierno, incorporará las necesidades e intereses de las niñas. De acuerdo con nuestro punto de vista, y enfatizando de que estamos conscientes de que no es la intención de la proponente de la iniciativa de esta norma, al momento de su aplicación, podría inducir erróneamente a los operadores jurídicos a excluir a los niños de dichos planes, situación que, a todas luces, resultaría injusta, discriminatoria en razón del genero y, por ende, antijurídica. En este sentido, no podemos dejar de lado lo que establece la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Ley n.° 7184 de 18 de julio de 1990, en su artículo 2, al disponer lo siguiente:
 
    "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales."
 
    Así las cosas, para evitar errores e injusticias a la hora de aplicación de la normativa que se propone, se sugiere que se incluya la expresión "… de los niños y las niñas…"
 
    Por otra parte, el Transitorio II incurre un error, toda vez que las corporaciones municipales, en virtud de su autonomía, no están sometidas a la Autoridad Presupuestaria; al respecto, al relacionarse el inciso d) del artículo 1 con el artículo 21 de la Ley n.° 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, tal conclusión se deduce fácilmente.
 
    Por último, el inciso b) que se propone en el numeral 142 del Código Municipal, presenta problemas de técnica legislativa, ya que del contexto de la iniciativa no se deduce que la intención sea derogar el inciso b) actual, sino incluir uno nuevo. Por tal razón, se recomienda que esta norma se adicione como un nuevo inciso a ese artículo.
 
 
III.- CONCLUSIÓN.
 
    El proyecto de ley, en algunas de sus normas, podría presentar problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa.
 
    De usted, con toda consideración y estima,
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
 
 
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