Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 174 del 16/12/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 174
 
  Opinión Jurídica : 174 - J   del 16/12/2002   

 
O.J. 174-2002
16 de diciembre, 2002
 
 
 
Señora
Ruth María Montoya Rojas
Presidenta a.i.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimada señora Diputada:
 
    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, Licdo. Farid Beirute Brenes, me place darle respuesta a su oficio N° CJ-337-12-02 de fecha 9 y recibido el día 12, ambas fechas del mes y año en curso, por medio del cual solicita la respectiva opinión jurídica de este Órgano Asesor, referida al proyecto de Ley N° 14.847 llamado: "Reforma al artículo 9° de la Ley 7425, Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervenciones Telefónicas".
 
 
I.- Alcances del presente pronunciamiento.
 
    Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio. La presente constituye, en consecuencia, una opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración a la señora Diputada, atendiendo a la delicada labor a su cargo.-
 
    Finalmente, conviene advertir que -dado que esta Institución no se encuentra dentro de los supuestos que informan lo preceptuado en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, no les es aplicable el plazo ahí dispuesto.
 
 
II.- Pretensión del proyecto bajo estudio.
 
 
La propuesta que nos ocupa, parte de un criterio central, el cual consiste en la "...falta de agilidad..." de las escuchas telefónicas como instrumento de investigación. Para paliar esa desventaja, y tomando en cuenta la gran cantidad de flagelos que golpean a nuestra niñez, es necesario que se instaure una causal de intervención que sea posible cuando esté en peligro la vida de una persona (sic).
 
 
III. Criterio de la Procuraduría General de la República.
 
    La autorización que concede la Ley N° 7425 de 9 de agosto de 1994 es, como es por Ud. sabido, una clara excepción al privilegio o derecho constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones escritas u orales.(1- "... mas como el resto de los derechos subjetivos, el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, de modo que puede ser objeto de determinadas restricciones, siempre que la correspondiente injerencia esté legalmente prevista y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás..." CLIMENT DURÁN (Carlos) La prueba penal, Valencia, tirant lo blanch, 1999, p. 951.)
 
    En esa tesitura, cada vez que se intenta anexar un nuevo delito al elenco ya existente de ilícitos cuya investigación permite la intervención telefónica, debe sopesarse muy bien que esa nueva inclusión, a la vez, implicará un desmedro en los derechos fundamentales de los investigados.
 
    Por ello, a pesar de la urgencia que sin lugar a dudas requiere la incorporación de un nuevo delito o una nueva circunstancia a la lista que hoy se conoce –y que reiteradamente se intenta aumentar a través de otros proyectos de ley-, debe observarse una correcta equivalencia entre la necesidad de la reforma con la transgresión a los derechos fundamentales.
 
    En el caso que nos ocupa, la propuesta va dirigida a incorporar ya no una tipología determinada, sino un denominador común: "... cuando se encuentre en peligro la vida de una persona". Tal jaez de técnica legislativa es totalmente inadecuada, dado que a través de la indeterminación del denominador común, es posible abarcar no sólo todo el elenco de delitos hoy consagrados en el artículo 9° de la Ley N° 7425, sino también aquellos no incluidos, siempre y cuando se atente o se ponga en peligro la vida de una persona (que ni siquiera se reduce a la persona objeto del delito).
 
    Por ello, ante tal panorama, es creencia de este Órgano Superior Consultivo que la terminología empleada rebasa tanto la permisión constitucional establecida en el canon 24 de la Carta Fundamental, según reforma introducida mediante Ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996, como también incumple el propio tenor del párrafo tercero del artículo 24 citado, al no indicar los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional. Obviamente, la expresión: "... cuando se encuentre en peligro la vida de una persona" recoge una variedad infinita de delitos (y no necesariamente sólo aquellos que atenten contra la vida o la integridad física), indeterminación que no resulta aceptable por doble partida:
 
a.- injerencia en el campo penal. Se permitiría la intervención telefónica en investigaciones policiales o jurisdiccionales de delitos, lo que nos conduciría a mecanismos de abierta transgresión a los principios de seguridad, de legalidad y del derecho de defensa.
 
b.- injerencia en el campo constitucional. Al incumplirse lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24 constitucional, cualquier intervención de comunicaciones sería abiertamente lesiva de derechos fundamentales, empezando por el derecho a la privacidad de las comunicaciones.
 
    Por lo dicho, amén de que no existe concordancia ni claridad entre las razones expuestas en la exposición de motivos con lo finalmente propuesto, es evidente que la iniciativa transgrede los propósitos de la Ley N° 7425 y el sentido teleológico del artículo 24 constitucional, dado que ni establece claramente sobre cuáles investigaciones de delitos se podrá proceder a la intervención ni tampoco define una tipología penal, de forma tal que se cumplan principios irreductibles tales como el de seguridad jurídica, el de legalidad, debido proceso y principio de defensa.
 
    Reciba las seguridades de mi mayor estima y consideración.
 
    Cordialmente,
 
 
Licdo. José Enrique Castro Marín
Procurador Director