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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 07/02/2003   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

San José, 07 de febrero del 2003
O.J. - 021-2003
San José, 07 de febrero del 2003
 
 
 
Señora
Hannia Campos Campos
Secretaria del Concejo
MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS
S. O.
 
 
 
Estimada señora:

    Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, me permito dar respuesta a su Oficio DSMCB-707-2002 de 09 de diciembre del 2002, en el que nos informa que el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria 32, celebrada el 07 de diciembre del 2002, según el Artículo V, Inciso 2, acuerda elevar a consulta a esta Procuraduría respecto de lo siguiente:


"- Si se le debe cancelar al Señor Alcalde Municipal el 10% retroactivo sobre el pago que se le hiciera a la Auditora Interna por concepto de anualidades del II semestre de 1998 y años 1999 y 2000.


Además "Sobre el alcance del artículo 20 del Código Municipal"


    • Si a los Alcaldes Municipales, se le debe pagar sobre el salario base mejor pagado o sobre el salario base mejor pagado (donde se incluye, el pago de anualidades o el 65% de dedicación exclusiva)"

"(…)"


 


    Sobre el particular, la Dirección Jurídica del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, es del criterio, sin mayor estudio, que, en virtud del artículo 20 del Código Municipal, el salario del Alcalde es el que se define en dicha disposición, más un diez por ciento del mayor salario pagado en la Municipalidad. No obstante, sostiene que "ningún aumento salarial de los que se realizan en el sector público por medio de decreto, se podrá otorgar al Alcalde Municipal, puesto que solamente por medio del procedimiento indicado en el artículo 20 del Código Municipal se podrá aumentar el salario al Alcalde."


 


I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


    De los antecedentes que se adjuntan a su Oficio, se encuentra un escrito presentado por el Alcalde de la localidad ante el Concejo Municipal, en virtud del cual plantea un reclamo, con base en el artículo 20 del Código de referencia, por diferencias salariales que, supuestamente, considera se le adeudan desde el año 1999, toda vez que manifiesta que el Auditor de esa Municipalidad, obtiene un salario mayor al suyo a partir de la mencionada data.


    En primer lugar, se observa que lo consultado se constriñe a un caso en particular; siendo que, bajos esos términos y de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Número 6815 de 27 de setiembre de 1982) este Órgano Consultor no puede emitir criterio al respecto, ya que solamente puede evacuar consultas sobre aspectos jurídicos de carácter general; amén de que sus pronunciamientos son de aplicación obligatoria para la Administración Pública.


    De manera que, si este Despacho emitiese criterio acerca de lo planteado en su Oficio, estaríamos sustituyéndonos en administración activa, en abierta contravención con dicha normativa y en contra de las atribuciones legales de la Municipalidad, para resolver casos pendientes de resolución como en el presente. En tal sentido, se ha señalado:


"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."


(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)


    En segundo término, es indudable que el tema de consulta es de la exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, por ser éste, el órgano constitucional del Estado, en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización, al tenor de lo que disponen los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y artículos 1,4 y 12 de la Ley No. 7428 de 26 de agosto de 1994. Sus criterios son vinculantes para la Administración Pública, tal y como lo ha señalado este Despacho en similares interrogantes a la presente, al subrayar:


"En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


‘La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’


(Dictamen C-116-2002 de 13 de mayo del 2002)


    De manera que bajo las disposiciones jurídicas de cita y jurisprudencia citada, este Despacho no puede tampoco referirse a su consulta, sin antes contravenir con lo que allí se estipula categóricamente. No obstante y de forma general, emitirá una opinión jurídica simple, que no tiene la virtud de ser vinculante para la administración, más que para coadyuvar a la decisión del asunto en cuestión.


II.- ANÁLISIS GENERAL SOBRE LO PLANTEADO:


    Sobre el particular, el artículo 20 del vigente Código Municipal a la letra dice:


"Artículo 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


MONTO DEL PRESUPUESTO SALARIO


Hasta (50.000.000,oo (100.000,oo


De (50.000.001,oo a (100.000.000,oo (150.000,oo


De (100.000.001,oo a (200.000.000,oo (200.000,oo


De (200.000.001,00 a (300.000.000,oo (250.000,oo


De (300.000.001,oo a (400.000.000,oo (300.000,oo


De (400.000.001,oo a (500.000.000,oo (350.000,oo


De (500.000.001,oo a (600.000.000,oo (400.000,oo


De (600.000.001,oo en adelante (450.000,oo


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este Código.


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento(35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no se suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación."


(Lo resaltado no es del texto original)


    Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:


1.) En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.


2.) Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999.


En lo que interesa, ese texto legal señala:


"(…)"


"Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado."


    Queda claro de lo transcrito, en relación con el numeral 20 de análisis, que tal aumento no sólo constituye una potestad del Concejo para otorgarlo, sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%. En otras palabras, la posibilidad de ese aumento debe entenderse bajo dos supuestos categóricos, cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo. Así, este Despacho al hacer referencia al incremento en las dietas que podrían percibir los regidores y síndicos municipales anualmente, señaló, en lo conducente:


"Como primer punto, es dable mencionar que el texto normativo tiene como parámetro -a fin de incrementar las dietas de los regidores y síndicos municipales- que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente. En otras palabras, sólo en el tanto y en el cuanto dicho presupuesto aumente es posible acrecentar anualmente las dietas. Cualquier otra interpretación en sentido contrario, socavaría los principios constitucionales de anualidad presupuestaria, del contenido necesario del presupuesto, del equilibrio presupuestario, entre otros.


La norma es sumamente clara al establecer un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%), límite que bajo ninguna circunstancia puede excederse. Dicho tope solamente se puede aplicar si el mencionado presupuesto municipal aumenta en una proporción equivalente o superior. Amén de lo anterior, el porcentaje que se pretenda aumentar anualmente a las dietas de los regidores y síndicos municipales debe tener una relación directa e inmediata con el presupuesto municipal ordinario…"(…)"


Por otra parte, es importante mencionar que la disposición en estudio contiene una autorización a efectos de incrementar las dietas, que debe ser entendida como una facultad, no como una obligación, es decir el aumento no debe darse cada año en forma obligatoria. Lo que sí es imperativo es el respeto a los porcentajes fijados legalmente, así como el extremo del veinte por ciento que en ningún caso puede excederse. Desde esta perspectiva, el texto no ofrece mayor complicación…"


(Ver, Dictamen C-103-99 de 26 de mayo de 1999)


    Si bien lo transcrito es referido a los aumentos que podrían aplicarse a las dietas que perciben tanto los regidores como los síndicos, es claro que su razonamiento también encaja para los efectos establecidos en el numeral 20 de comentario. De modo que antes de cualquier acuerdo que pudiese tomar el órgano colegiado, en lo que respecta al aumento salarial del 10%, débese comprobar debidamente el incremento presupuestario a que hace alusión el artículo 30.


    Amén de lo dicho, hay que enfatizar que, una vez conseguido los dos presupuestos anteriores, (voluntad del Concejo y la justificación real para proceder al aumento del 10%) débese contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República para la validez del acto final de interés en este aparte, al tenor de lo que dispone tanto el Capítulo IV del Código Municipal, así como las disposiciones de la Ley No. 8131 de 18 de setiembre del 2001, denominada "Ley de Administración Financiera de la República de Costa Rica". En ese mismo sentido, este Despacho ha enfatizado:


"… debe tenerse en cuenta que para la validez de tal aumento, se requiere la verificación -por parte del Concejo- de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación. Egreso -de fondos públicos- que debe ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal para los presupuestos municipales ordinarios y extraordinarios:


"Artículo 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables."


(Ibídem)


3.) Finalmente, de la lectura del tercer párrafo del artículo 20 en consulta, se extrae, sin forzamiento alguno, que el salario del Alcalde no podrá ser inferior al salario máximo existente en la planilla general de la Municipalidad, más un diez por ciento.


    Sin embargo, en apariencia, el quid de este aparte, podría surgir del propio vocablo "salario máximo" en cuanto a su aplicación en la práctica. Pero ello no ofrece ninguna confusión, en tanto es bien claro que dentro de ese concepto categórico, se engloba no sólo el sueldo previsto en la escala salarial correspondiente, sino todos aquellos rubros o sobresueldos, que a la postre no procederían jurídicamente otorgarlos al Alcalde de manera individual, tales como las anualidades – Ver, Dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de 1998- y otros, que no son del caso analizarlos en este estudio; mas que, al conformar cada uno de esos tópicos en el mayor salario, éste debe ser considerado para el que debe percibir el Alcalde, según lo dispone el párrafo de mención.


    Por consiguiente, para los efectos útiles de la disposición en comentario, debe estimarse el salario máximo que percibe un funcionario de la Municipalidad en los términos expuestos supra, más el referido porcentaje del 10%, que es en última instancia lo que ordena el artículo 20 para que ese funcionario pueda percibir su salario conforme a la clara letra de la disposición, que no da pie para otra clase de intepretación. De manera que, y en palabras del célebre maestro Alberto Brenes Córdoba "…cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esta facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es ley" Dura Lex, sed lex." ("Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, Costa Rica, 1974, p.42)


    En todo caso, no está demás indicar, que de acuerdo con el artículo 162 del Código de Trabajo y la doctrina que le informa, el salario está constituido no sólo por el prefijado en la escala respectiva, sino también por las remuneraciones adicionales, sean estas bonificaciones, comisiones, premios, zonaje, antiguedad, etc. es decir, el salario o sueldo se refiere a la totalidad de beneficios que recibe el funcionario o empleado. (En el mismo sentido, ver: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 224 de las 9:30 horas del 8 de octubre de 1993) Con mayor razón debe entenderse de esa manera cuando aquella norma utiliza puntualmente "salario máximo" como parámetro para el que debe devengar un Alcalde.


 


III.- CONCLUSIÓN:


En virtud de todo lo expuesto, esta Procuraduría General de manera abstracta y como opinión no vinculante para la Institución consultante, arriba a las siguientes conclusiones:


1.- De conformidad con el tercer párrafo del artículo 20 del vigente Código Municipal, el Alcalde devengará un salario no menor al máximo pagado por la Municipalidad, más el diez por ciento (10%).


2.- Para los efectos del otorgamiento salarial del Alcalde, el salario máximo a que refiere el tercer párrafo del citado numeral, puede englobar diferentes componentes, a saber, anualidades, carrera profesional y otros.


Los anteriores elementos son suficientes para resolver el asunto sometido a nuestra consideración.


De Usted, con toda consideración,
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
 
 
LMGP/gvv