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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 168 del 03/12/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 168
 
  Opinión Jurídica : 168 - J   del 03/12/2002   

OJ-168-2002
3 de diciembre de 2002
 
 
 
Señor
José Miguel Corrales Bolaños
PRESIDENTE
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS
JURIDICOS.
S.O
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy contestación a su oficio CJ-56-07-02, de fecha 31 de Julio del 2002, y recibido del día 8 de agosto del año en curso, en el cual nos indica que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, tiene para su estudio el proyecto de Reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (en adelante la Ley), N°7331 del 13 de Abril de 1993 y sus reformas, Expediente Legislativo N°13.632, el cual es reforma al Artículo 26 del Título II, y al Título VII cuyo texto nos adjuntan, a los efectos de que procedamos a evacuar la siguiente consulta.


    Señala que de conformidad con el Reglamento de la Asamblea Legislativa, nos solicita la correspondiente opinión sobre los artículos que se pretenden reformar de la ley de comentario.


    Con base en la petición de consulta y teniendo presente antecedentes de consultas legislativas formuladas por Comisiones Legislativas, debemos previamente manifestar que las mismas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, por lo que la opinión que se emitirá carece de alcances obligatorios y vinculantes para el órgano consultante; en igual sentido no constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria que realiza el órgano legislativo que usted integra como Opinión Jurídica.


  1. MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA A LA LEY N°7331, LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES.
  2. La motivación del proyecto de Ley se centra en los problemas generados por el uso y abuso por parte de los funcionarios de distintos rangos, de los bienes del Estado y especialmente de los vehículos oficiales para uso discrecional, administrativo y policial.


    Señala además que la falta de una legislación rigurosa que contenga, no sólo las medidas necesarias para controlar y garantizar la utilización de los vehículos para fines exclusivamente relacionados con el interés público, sino la carencia de mecanismos para asegurar las debidas responsabilidades a los funcionarios, encargados directa o indirectamente de velar por el uso correcto de esos bienes públicos, ha constituido un vacío en nuestra legislación que debe ser llenado lo más pronto posible.


    Se manifiesta además, que si bien es cierto a la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, se le incorporó un título destinado a regular el uso y control de los vehículos del Estado, la realidad nos demuestra que las disposiciones que contiene han sido insuficientes para evitar el uso irregular y la evasión de responsabilidades por parte de los funcionarios públicos que asignan, utilizan o administran dichos vehículos.


     


  3. ALCANCE DEL PROYECTO DE REFORMA A LA LEY N°7331, LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES.

Los aspectos básicos en los cuales se centra la reforma se dan en los siguientes términos:


A-) Reformar la definición de vehículos de uso discrecional, debido a que la forma en que está redactada la norma vigente ha permitido que se den diversas interpretaciones en cuanto a si se puede asignar más de un vehículo discrecional por funcionario.


    Señala el proyecto que este organismo, Procuraduría General de la República, ha señalado que dicha interpretación contraviene la voluntad del legislador, y los principios de la sana administración y racional utilización de los recursos públicos y se menciona expresamente la limitación para la asignación de un único vehículo para cada funcionario al que la ley le permite la utilización de un vehículo de este tipo.


    Se redefine la asignación de los vehículos de uso discrecional, y se circunscribe este beneficio a quienes en el ejercicio de sus funciones les resulte indispensable, eliminándose en dicho sentido expresamente el uso de este tipo de vehículos para auditores, subauditores y subgerentes.


B-) En cuanto a los vehículos de uso de la fuerza pública y de los servicios de seguridad, se restringe la clasificación de estos para el uso exclusivo de los servicios policiales, evitando la posibilidad de que vehículos de uso administrativo circulen sin la rotulación y los requisitos necesarios para su identificación y control.


C-) Se asigna la responsabilidad a la auditoría interna de cada institución de elaborar y remitir un informe anual a la Contraloría General de la República, que indique la ubicación física y el estado de todos los vehículos de la institución.


D-) La legislación vigente permite un amplio margen de discrecionalidad para que el funcionario que está utilizando un vehículo de uso administrativo, modifique el plan de trabajo preestablecido de acuerdo con lo que el funcionario considere emergencia, lo que ha dado lugar para que se utilicen los vehículos del Estado en situaciones absolutamente injustificadas. Se limita entonces la posibilidad de que los vehículos oficiales puedan ser usados en actividades y horarios que no sean los normales de la institución, o autorizados previamente, salvo que exista una emergencia declarada. Se limita igualmente la autorización para el transporte de particulares en vehículos oficiales, excepto cuando se justifique de previo, o en circunstancias en las que peligre la integridad física de otra persona.


E-) La actual Ley de Tránsito no contempla ningún mecanismo que garantice, en el caso de un accidente de tránsito en que participe un vehículo del Estado, que se realice una investigación administrativa; además el procedimiento que dispone la Ley de Tránsito para esos efectos no es jurídicamente el apropiado, puesto que violenta los principios constitucionales del debido proceso y la legítima defensa. Es por todo ello que se realizan las siguientes modificaciones: 1) El órgano encargado que realiza la investigación inicial es la auditoría interna de cada institución; 2) el procedimiento deberá realizarse en los términos establecidos en los artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; 3) se indican los lineamientos que permiten determinar cuál es el órgano competente para realizar la investigación.


En igual sentido y no menos importante, en caso que se compruebe el incumplimiento de la normativa que prohibe utilizar los vehículos en actividades políticas, asignar vehículos o permitir su utilización por parte de familiares o cualquier otro particular, y conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga; se incluye la posibilidad de sancionar al funcionario al que se le ha asignado un vehículo de uso discrecional, con la pérdida del derecho de su utilización por el resto de su nombramiento.


F-) Se otorga facultad a las autoridades para proceder a la detención del vehículo oficial en caso que el conductor infrinja cualquiera de las prohibiciones establecidas por la misma ley; el cual no podrá ser retirado hasta que la auditoría de la institución certifique el inicio de la investigación correspondiente.


G-) Se introduce la posibilidad de que los funcionarios establecidos por esta ley y que omitan la ejecución de los procedimientos indicados, puedan ser sancionados de conformidad con el artículo 330 del Código Penal.


    Por los razonamientos expuestos el proyecto de Reforma a la Ley abarca la reforma del artículo 26 del Título II; y del Título VII integramente.


 


III. REFORMA AL ARTICULO 26 DEL TITULO II DE LA LEY DE TRANSITO.


    La reforma que plantea el proyecto de ley, establece en forma clara para este artículo, la eliminación de su último párrafo únicamente, siendo que el resto del articulado permanece incólume a su modificación.


    En armonía con el resto de la reforma, el párrafo que se elimina en algún sentido podría actualmente prestarse a interpretación y confusión en el tanto la excepción que establece, no rima estrechamente con el artículo 225 que señala en forma taxativa, los funcionarios públicos de alta jerarquía del Estado autorizados para el uso de vehículos de uso discrecional.


    En otras palabras en el párrafo que se pretende eliminar no aparecen mencionados expresamente el Contralor y Subcontralor General de la República, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República. Asimismo esta norma es ampliativa del artículo 225 en cuento señala además a los presidentes ejecutivos del las instituciones semiautónomas y descentralizadas; y de los vehículos policiales, sin especificar cual categoría de los mismos.


    Para mayor claridad transcribimos el párrafo que se pretende eliminar de cuerpo legal, dentro del cual, como señalamos podría existir confusión en su interpretación con relación al Título VII de la Ley de Tránsito, que regula expresamente el uso de los vehículos del Estado costarricense.


"Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo."


    Por supuesto en el orden interpretativo de la normas de tránsito, es claro que la regulación específica del Título VII privaría sobre otras normas de la misma ley por el principio de especialidad de la norma jurídica.


 


  1. REFORMA AL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL TITULO VII DE LA LEY DE TRANSITO.
  2.  


    El capítulo I del Título VII establece las Disposiciones Generales relacionadas con el uso de los vehículos del Estado, en donde aparecen tres artículos del 221 al 223 que son modificados en su redacción, a excepción del artículo 222 que permanece inalterado, es decir, sin ninguna modificación.


    El artículo 221 que establece en su última línea como característica de los bienes públicos en cuanto a su finalidad de que cumplen un fin de interés público, es modificada sutilmente en su redacción para establecer que los bienes públicos son necesarios para satisfacer el interés público, que para los efectos de la reforma sustancialmente no es marcada la diferencia en cuanto a su propósito.


    Con relación a la modificación del artículo 223, el mismo sí propone cambios significativos en cuanto a su redacción. El proyecto de reforma del artículo 223, especifica aún más el principio general establecido en la ley actual y lo armoniza con los siguientes artículos al proponer, entre otras cosas, como principio general el hecho de que todos los vehículos del Estado, con las excepciones que menciona, así como de sus instituciones deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras.


    Debemos mencionar que la redacción vigente del artículo 223 de la Ley de Tránsito, es sumamente escueta al señalar expresamente: "Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen."


    Por su parte la redacción propuesta señala:


    "Artículo 223. – Con excepción de los vehículos de uso discrecional señalados en el artículo 225 , y los de uso de la fuerza pública y de los servicios de seguridad señalados por el artículo 227, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de treinta centímetros de largo por quince centímetros de ancho, como mínimo, y deberán tener la leyenda "Uso oficial"."


    Parte de la modificación que se realiza en el artículo 26 mencionado supra, es traspasada a este artículo, especialmente en su último párrafo, que como característica tiende a aumentar las dimensiones de los rótulos oficiales al regular expresamente tamaños que superan los vigentes en diez centímetros más de largo, y cinco centímetros más de ancho, mencionando a su vez la leyenda de "Uso Oficial".


    Ello daría una mayor visibilidad a los distintivos institucionales en los vehículos del Estado en el tanto, se da homogeneidad al tamaño, hábida cuenta que por experiencia existen vehículos oficiales en las calles que presentan suma dificultad para distinguir a simple vista la institución a la cual pertenecen, haciendo nugatorio en tal sentido su identificación en cualquier circunstancia.


    Es acertado regular acerca de la leyenda de "Uso Oficial", ya que en la normativa de ley no se encuentra referencia expresa al respecto, sino que es en el Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno relativas al Control sobre el Uso y Mantenimiento de Vehículos emitido por la Contraloría General de la República, que encontramos alguna mención al respecto, estableciendo en el aparte 313.02 acerca de la Placas y distintivo oficiales lo siguiente:


    "Todos los vehículos oficiales de uso administrativo deberán portar permanentemente placas de matrícula oficial, y al menos en ambas puertas delanteras, un distintivo que los identifique con el ministerio o institución al que pertenecen y la leyenda "USO OFICIAL"."


     


    Por último el proyecto de artículo 223 integra la regulación subsecuente, en el tanto menciona para ello las disposiciones concretas establecidas en el artículo 225 acerca de los vehículos de uso discrecional, y en el artículo 227 acerca de los vehículos de uso de la fuerza pública y los servicios de seguridad, al excepcionarlos de la regulación general.


    Es necesario mencionar a manera de complemento a lo que venimos exponiendo, que no existe en la administración pública, ni en normativa alguna que hayamos encontrado, ninguna referencia acerca de la existencia de un registro oficial de los llamados distintivos institucionales, logotipos, o rótulos oficiales, dentro del cual podamos indentificar por estudio, la múltiplicidad de distintivos oficiales que existen en nuestro país y que identifican claramente a la institución a la que pertenecen. Existirá alguna que otra referencia de carácter legal a algunas instituciones, pero en lo fundamental ese conglomerado de distintivos oficiales no se encuentran enlistados con carácter de registro, mediante el cual se de un tratamiento uniforme y certero a dichos logotipos, de tal forma que podamos establecer con facilidad y acudiendo a dicho registro a quú institución pertenecen dichos distintivos.


    Por otra parte, eso ayudaría en mucho al patrimonio de la administración pública central y descentralizada, al darle mayor permanencia y cuidado a sus distintivos oficiales, eliminando de dicha forma intenciones caprichosas de jerarcas que en aras de darle sello personal a su período de administración, cambian rótulos, papelería oficial, etc., cada vez que existe cambio de titular del órgano máximo de decisión. En igual sentido ello evitaría, como sucedió recientemente, el cuestionamiento del uso de logotipos ministeriales para fines políticos.


    Para ello podría ser la misma Contraloría General de la República la que tenga entre sus competencias una registro de distintivos oficiales institucionales, a los efectos de evitar los abusos y las vanidades personales, ya que actualmente, como he reseñado no existe y la única referencia por aproximación, se encuentra en el Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno relativas al Control sobre el Uso y Mantenimiento de Vehículos emitido por la Contraloría General de la República, aparte 313.02 que en su Declaración Interpretativa expresamente señala que las características de las placas oficiales las determina el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, , y asimismo que el distintivo oficial de los vehículos, impreso permanentemente en el centro de ambas puertas, deberá indicar el nombre del ministerio o institución a la que pertenecen en colores que lo resalten y en las dimensiones mínimas que establece la ley. En igual sentido las letras deben ser de tamaño adecuado y en pintura de un color que la haga visible.


     


  3. REFORMA AL CAPITULO II CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS DEL TITULO VII DE LA LEY DE TRANSITO.
  4.  


    El capítulo II establece la Clasificación de los Vehículos del Estado costarricense en cuatro artículos que van desde el 224 hasta el 227, siendo que la redacción del artículo 224 que establece la categorización de los vehículos oficiales se mantiene igual, sin ninguna modificación.


    Con relación al artículo 225, que es el que plasma la categoría de los vehículos de uso discrecional prácticamente, no sufre modificación alguna, salvo en algunos aspectos. En primer lugar se invierten los dos párrafos existentes, para definir en el proyecto de primero lo que se entiende como vehículos de uso discrecional, aspecto que en la ley vigente se encuentra de último, siendo que el primer párrafo señala quiénes son los funcionarios públicos de alta jerarquía que tienen asignado dichos vehículos.


    Con buena técnica legislativa, el proyecto define ahora de primero las características de lo que se entiende por vehículos de uso discrecional, conservando las mismas, como son, no tener restricciones de horario, recorrido y uso de combustible, portar placas particulares y no estar identificado por medio de distintivo oficial, siempre bajo la estricta responsabilidad del funcionario a quien le ha sido asignado.


    Nos parece sumamente correcto que debido a los abusos, la reforma innova en numerus clausus, y señala que a los funcionarios a los cuales se les asigna un vehículo de uso discrecional, lo sea únicamente en una unidad, evitando de esa forma abusos en cuanto a jerarcas que tienen el derecho y a los cuales se les ha asignado más de un vehículo de uso discrecional. Ello coadyuva a la mayor eficiencia del Estado, al poder utilizar recursos materiales para las funciones competenciales sustanciales que tiene cada administración; al presupuesto público al evitar desperdicios de vehículos subutilizados, por cuanto el funcionario habilitado sólo puede hacer uso de un vehículo a la vez y aumenta la responsabilidad en cuanto al cuidado del único vehículo que se les tiene asignado.


    Es interesante resaltar parte de la discusión legislativa que tuvo la Ley N° 7331, en el expediente legislativo N°11.182, cuando se introdujo una moción por parte del Diputado Soto Zúñiga, al interno de la Comisión Especial nombrada por el Plenario para estudiar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, a los efectos de incorporar todo el Título VII que regula el uso de vehículos del Estado costarricense. En este sentido, las palabras del Diputado Soto Zúñiga no dejan duda alguna sobre la regulación del legislador a todas las Administraciones públicas, centralizada y descentralizada. Señaló el Diputado Soto Zúñiga como argumentos para la incorporación de su moción en el cuerpo legal, lo siguiente:


    "Quisiera manifestar el por qué de la moción. Desde hace muchos años este país ha venido siendo sometido a un abuso por parte de funcionarios públicos, en el uso de los vehículos; abuso que no es de esta administración, abuso que es de varias administraciones. Inclusive hay escritos en la prensa de funcionarios públicos defendiendo el uso de los vehículos discrecionales.


    Resulta que yo hice una investigación que abarcó, como ustedes pueden observar acá, todas las instituciones públicas que hay en el reglamento que señala don Gerardo Rudín, este estudio me demostró el abuso que hay con esos vehículos.


    Como ustedes pueden ver, aquí están todas las pruebas, documentación que además he entregado a la Contraloría General de la República, porque el mismo reglamento, al ser reglamento sencillamente el funcionario público lo evade. Como es un reglamento no se le pone atención y en estos momentos la Contraloría General de la República está investigando. Esto abarca desde los ministerios hasta las instituciones autónomas más sencillas, el Colegio Universitario de Alajuela y pasando por los bancos, instituciones autónomas, semi autónomas y otras.


    Un ligero resumen para que ustedes tomen conciencia del abuso que hay, es que la flotilla de vehículos que tiene el sector público es de 10.335 vehículos. Esto incluye automóviles, motos, buses, microbuses, camiones, furgones, vagonetas, ambulancias, sisternas, bombas extintoras, montacargas, grúas, bancos móviles, tractores y otros.


    La investigación que hice no incluye 768 unidades de equipo pesado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero esas 10.335 con el reglamento que señala don Gerardo, hay 551 vehículos de uso discrecional. Es decir, que hay 551 funcionarios que utilizan el vehículo con placas no oficiales, que en estos momentos circulan en la calle con consecuencias que no voy a traer a colación como los últimos accidentes que han sido denunciados por los sectores de opinión pública, que son muy lamentables. No suceden hoy, sucedieron hace 8, 12 años, es decir, en diferentes administraciones por manejo de menores de edad en vehículos discrecionales; por estar los vehículos en sectores de diversión como cantinas y otros. Como un día de estos un funcionario público admitió que su vehículo lo tomó un menor, porque él estaba escuchando al conjunto Llamarada en una cantina y el vehículo está destrozado. Estos son los hechos lamentables.


    Para decirles que las instituciones autónomas con el reglamento que señala don Gerardo, tienen 159 vehículos discrecionales; los ministerios tienen 200; la educación superior 7; los bancos 56; los servicios públicos 35; el sector agro exportador tiene 23 vehículos discrecionales; el sector social 24; el sector cultura 5; la Contraloría 15; el Tribunal Supremo de Elecciones 7 y la Asamblea Legislativa 2. El señor Contralor General de la República, aplicando previamente los argumentos que he señalado, dispuso el que 11 vehículos fueran utilizados porque los jefes de departamento de la Contraloría querían tener vehículo discrecional.


    Ahora bien, les quiero decir que hay funcionarios que tienen una gran concentración de vehículos discrecionales; el ejemplo más claro es del funcionario llamado Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este señor tiene el derecho de usar 6 vehículos discrecionales.


    Entre los ministros hay realmente preocupación; imagínese que cada ministro, entre don Mariano Guardia, Viceministro de Obras Públicas que usa 3, el Ministro de Seguridad y Gobernación que usa 3, el Ministro de Salud Pública usa 3, la Directora de Ayudas Comunales del MOPT tiene 3 vehículos discrecionales y así tengo un orden descendente de quienes usan los vehículos, que me parece que es realmente un abuso. Hay abusos en donde ustedes pueden incluir desde funcionarios medios en adelante.


    El Ministerio de Obras Públicas y Transportes es, en estos momentos, la institución que más vehículos discrecionales tiene junto con el ICE. En orden descendente tenemos que el ICE tiene 47 vehículos discrecionales, los directores departamentales del ICE tienen vehículos discrecionales. En el MOPT hay 46 vehículos discrecionales; en Casa Presidencial hay 33 vehículos; en RECOPE hay 29; en el Banco de Costa Rica hay 27; en el CNP 22; en Agricultura 17; en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz 16; en la Caja 12; en Hacienda 90, en el Banco Popular 9; en Justicia 8; en Relaciones Exteriores 8; en Cementos del Pacífico 8; en la Comisión Nacional de Emergencias 8 y así tenemos todo el orden de los vehículos discrecionales. Yo creo que esto es un abuso; es un abuso porque normalmente estos funcionarios no solo usan el vehículo discrecional, sino que además tienen choferes, en su mayoría ganan horas extras, combustibles y hay que pagar la depreciación del vehículo.


    Así que yo creo que hay que meter una regulación estricta en este tema.


    La moción incluida en el artículo 26 me parece muy amplia; me parece amplia porque permite cerrar portillos. Esta moción que he presentado establece todo un reglamento y don Ovidio ha sido claro en que esta ley es para asuntos de circulación de vehículos. Por eso es que estamos metiendo aquí a la Policía de Tránsito, para que en el momento en que vea los fines de semana un vehículo que no cuente con el permiso aún rotulado, la Policía queda obligada a que esté rotulado, porte el permiso del jerarca o el funcionario administrativo señalado y que diga si efectivamente está o no en labores de trabajo.


    Porque yo creo que todos ustedes podrán observar en las ferias del agricultor, por ejemplo, la gran cantidad de vehículos oficiales rotulados que llegan los sábados." (Comisión Especial que estudia la Ley de Tránsito, Período Ordinario, Acta No.13 de la sesión celebrada a las nueve horas quince minutos, del día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, Expediente Legislativo No. 11.182, Tomo 8, folios 2837 a 2839)


    Con las anteriores palabras el Diputado Soto Zúñiga hacía su defensa en torno a su moción que incorporó todo el título correspondiente a la regulación del uso de los vehículos del Estado costarricense, siendo ésta la más significativa para los efectos de la presente consulta.


    A mayor abundamiento, la exposición de motivos de la moción de fondo No. 160 (13-4-CE41) del Diputado Soto Zúñiga, expresamente consignó lo siguiente:


    "PARA QUE SE AGREGUE UN NUEVO TITULO AL PROYECTO DE LEY DE TRANSITO, EL CUAL SE DENOMINARA: "REGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS DEL ESTADO COSTARRICENSE" Y QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE MOCION. "JUSTIFICACION. EL ESTADO COSTARRICENSE, COMO ENTE QUE ADMINISTRA LOS BIENES PUBLICOS AL SERVICIO DE TODO EL PUEBLO COSTARRICENSE, TIENE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR PORQUE DICHOS BIENES REALMENTE SEAN UTILIZADOS PARA BRINDAR LOS SERVICIOS ADECUADOS Y EN FORMA EFICIENTE, INCURRIENDO EN EL MENOR COSTO POSIBLE. // DENTRO DE ESTOS BIENES PUBLICOS, ESTAN LOS VEHICULOS QUE PERMITEN DESARROLLAR LAS DIFERENTES ACTIVIDADES QUE LE COMPETEN AL ESTADO. POR LO TANTO, SU BUEN USO Y MANTENIMIENTO PERMITIRA QUE LA LABOR DEL ESTADO SEA EFICIENTE Y EFICAZ. // ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO QUE UNA DE LAS RAZONES QUE HAN OBSTACULIZADO EL DESARROLLO NORMAL DE LAS TAREAS ENCOMENDADAS AL ESTADO,


    ES EL MAL USO DE LOS VEHICULOS POR PARTE DE LAS DIFERENTES ENTIDADES, TANTO CENTRALIZADAS COMO DESCENTRALIZADAS. ES POR ELLO QUE ES URGENTE Y NECESARIO QUE SE REGULE A TRAVES DE UNA LEY EL USO DE LOS VEHICULOS OFICIALES DISCRECIONALES Y DE SERVICIOS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION. // VARIOS ESTUDIOS Y ANALISIS REALIZADOS NOS PERMMITE DETERMINAR QUE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN ESTE PROYECTO DE LEY, SON LAS SIGUIENTES; // 1. LOS VEHICULOS QUE TIENE EL ESTADO COSTARRICENSE SON PARA REALIZAR EFICIENTEMENTE SUS LABORES. // 2. QUE DICHOS VEHICULOS SON COMPRADOS CON LOS DINEROS DE TODOS LOS COSTARRICENSES. // 3. QUE SE HAN COMETIDO GRAN CANTIDAD DE ABUSOS POR PARTE DE LAS ALTAS AUTORIDADES EN EL USO DE LOS VEHICULOS. // 4. QUE EL PUEBLO COSTARRICENSE HA COMPROBADO EN MUCHAS OCASIONES, EL USO DE VEHICULOS OFICIALES EN ACTIVIDADES DE RECREO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN UNION DE SUS FAMILIARES Y AMISTADES. // 5. QUE LA SITUACION DEL PAIS, NO PERMITE QUE EL RUBRO DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS SEA ALTO PORQUE SE INCLUYE EL MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS LOS FINES DE SEMANA Y DIAS FERIADOS, PARA QUE SEAN UTILIZADOS EN ACTIVIDADES PERSONALES. ADEMAS, EN ALGUNOS CASOS EL PAGO DE JORNADAS EXTRAORDINARIAS A FUNCIONARIOS ASIGNADOS EN LABORES DISCRECIONALES. // 6. QUE MUCHOS VEHICULOS SON UTILIZADOS PARA ACTIVIDADES POLITICAS EN TIEMPOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. // 7. QUE SE HAN ASIGNADO A FAMILIARES DE ALTOS FUNCIONARIOS VEHICULOS CON SU RESPECTIVO CHOFER PARA USO MERAMENTE PERSONAL, INCLUSO SACRIFICANDO MUCHAS VECES LA UTILIZACION DE DICHO VEHICULOS PARA PROGRAMAS IMPORTANTES DENTRO DE LA INSTITUCION. // CONCLUIMOS ENTONCES QUE, ES NECESARIO REGULAR LA UTILIZACIÓN DE LOS VEHICULOS Y TERMINAR CON EL ABUSO QUE SE HA IDO INCREMENTANDO EN LOS ULTIMOS TIEMPOS, HASTA TAL PUNTO QUE LAS ALTAS AUTORIDADES HOY DIA NO SE INMUTAN ANTE LAS DENUNCIAS QUE EN MUCHAS OCASIONES REALIZAN LOS MISMOS FUNCIONARIOS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS, O ANTE EL ROBO O PERDIDA DE LOS VEHICULOS. // COINCIDIMOS CON EL DESEO DE LIMITAR EL GASTO PUBLICO, PROPONEMOS UN USO RACIONAL Y ADECUADO EN LA FLOTILLA DE VEHICULOS QUE TIENE EL ESTADO COSTARRICENSE. // POR LO TANTO, SOLICITO LA INCLUSION DE UN NUEVO TITULO CORRIENDO LA NUMERACION, QUE DIRA:…" (la mayúscula es del original) (Acta No. 13, folios 2841 y 2842)


    La intención del legislador se muestra sumamente clara: evitar el abuso y el desperdicio que en muchas administraciones públicas se generan con el uso de los vehículos oficiales, especialmente los de uso discrecional que escapan a los controles ordinarios de los funcionarios encargados de su vigilancia, siendo que en la exposición de motivos que se hizo de la normativa de ley, expresamente se mencionaron, sin excepción, los aspectos atinentes al control de este tipo de vehículos.


    Por último, la reforma a este artículo tiende a restringir aún más el uso de estos vehículos a funcionarios de mandos medios como lo son auditores, subauditores, y subgerentes de las instituciones autónomas, a quienes se les elimina de este privilegio de gozar de vehículos de uso discrecional. No obstante, de excluir ciertos funcionarios del goce del privilegio actual, se pasa a incluir una categoría no establecida en la normativa vigente y se refiere a los oficiales mayores. Debemos señalar que esos funcionarios no de alta jerarquía, por lo que no encontramos razón alguna de la inclusión de los mismos en el artículo, siendo que la filosofía es más bien restringir el uso de este tipo de vehículos oficiales.


    Debemos llamar la atención en este capítulo de la existencia de otros proyectos de ley relacionados directamente con la categorización de los vehículos oficiales del Estado. En este sentido el Expediente Legislativo N°14.179, plantea modificaciones sensibles a la Ley de Tránsito, en el tanto varía radicalmente los conceptos y la motivación perseguida en el proyecto que estamos comentando.


    Mediante el pronunciamiento OJ-117-2001 de fecha 30 de agosto del 2001, se dio contestación a la audiencia solicitada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, haciéndose duras críticas al divorcio existente entre la exposición de motivos del proyecto y el articulado propuesto de reforma de ley.


    Es así como dentro de una de las argumentaciones hechas por el suscrito a dicho expediente legislativo, se manifestó lo siguiente:


    "Por el contrario la normativa que se viene regulando en el artículo 225 propuesto, se aparta radicalmente de la intención y motivación que se ha expresado en la exposición de motivos, siendo que en vez de limitar como era la intención y restringir más el uso de los vehículos oficiales del Estado en el caso de los de uso discrecional, abre la categoría para que más funcionarios públicos del más alto nivel obtengan el beneficio establecido actualmente para otros funcionarios.


    En este sentido al modificar dentro de sus primeras líneas la referencia expresa que se hacía para los siguientes funcionarios, en el Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Vicepresidentes, Ministros y Viceministros de Gobierno; en el Poder Judicial a todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; en el Poder Legislativo al Presidente de la Asamblea Legislativa, por la referencia de que estos vehículos son los asignados a los miembros de los Supremos Poderes, se estaría aumentando en el número de cincuenta y seis funcionarios más, a los cuales, a cuenta del Estado, debe asignárseles vehículos de uso discrecional. Nos referimos a todos los Diputados de la Asamblea Legislativa, excluyendo a su Presidente, el cual estaba ya contemplado expresamente en la redacción actual del artículo de ley.


    En igual sentido llama la atención el hecho de que expresamente se mencione a todos los integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando ya dicho privilegio ha sido dado a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que en definitiva constituyen los superiores jerárquicos de dicho poder, siendo que en algún sentido se estaría aumentando a dichos funcionarios, casi en su condición homóloga de miembros de Junta Directiva o Administrativa de Institución Autónoma. Asimismo se incluyen como nuevos funcionarios al Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes.


    Se incluyen igualmente a los siguientes funcionarios públicos que gozarán en vigencia de la reforma legal del uso de vehículo de uso discrecional; Oficiales Mayores, Directores Ejecutivos y Administrativos, quienes conjuntamente con los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial podrán hacer uso de este tipo de vehículos oficiales, siempre que la naturaleza de sus funciones lo requiera."


     


    En igual sentido se hizo en el mismo pronunciamiento, un duro señalamiento a una nueva categoría de vehículos administrativos, y que planteaba la innovación de un artículo a la ley, el numeral 226 bis, que proyecta la regulación de los llamados vehículos de uso administrativo especial. Es necesario hacer dicha referencia por cuanto la armonía del presente proyecto de ley, con el estudiado en aquel entonces, presentan diferencias irreconciables a los efectos de reducir el abuso en el uso de los vehículos oficiales del Estado.


    Al hacer referencia al numeral 226 bis del proyecto de ley, se manifestó lo siguiente:


     


    "Como una modificación innovadora en la normativa de ley, y que corresponde a la nueva categoría creada en el artículo 224, de vehículos de uso administrativo especial, se incluye un artículo más a la normativa, cuyo número será el 226 bis.


    Siendo que toda la regulación de la norma va dirigida a una clasificación que se está creando, debemos señalar que pareciera estarse creando una subcategoría de vehículos de uso discrecional, ya que están designados estos automotores a funcionarios de alta jerarquía y en régimen laboral de confianza, que por la naturaleza de sus funciones tengan la necesidad de utilizar un medio de transporte fuera de los horarios institucionales de trabajo. Los conceptos de "alta jerarquía" y "régimen laboral de confianza" podrían ser dejados a la arbitrariedad de los jerarcas de ministerios, poderes e instituciones, con lo cual se podría estar contradiciendo la exposición de motivos en cuanto a la intención de la reforma y la justificación dada en la tramitación de la Ley Nº7331.


    Dicha categoría goza de privilegios en cuanto a ser utilizados fuera de horarios normales de trabajo, sin necesidad de autorización especial, cuota mensual fija de gasolina, y su asignación se hará a juicio y responsabilidad del jerarca superior de conformidad con la necesidad y disponibilidad de los vehículos."


    El artículo 226 establece las características de los vehículos de uso administrativo, no estableciéndose mayores cambios salvo en su redacción, manifestando que los mismos se encuentran asignados al funcionamiento normal institucional y para los servicios regulares de transporte. Modifica eso sí, lo que se encuentra regulado actualmente de dejar sometido sus especificaciones de uso a las regulaciones especiales, para señalar concretamente en la reforma que su uso se regirá por la Ley de Tránsito y por un Reglamento Interno, dejando está última normativa a ser emitida por cada una de las administraciones.


    Este último aspecto podría generar algún tipo de interpretación en cuanto a si la regulación reglamentaria interna es dada por cada una de las administraciones o bien, existirá una general para todas las administraciones. No debemos olvidar en este punto, que por disposición expresa de la Ley de Tránsito la aplicación y verificación del cumplimiento de esta ley se deja a la Contraloría General de la República, por lo que cabe también la posibilidad de una normativa reglamentaria de dicho órgano fiscalizador, de conformidad con la potestad reglamentaria establecida en el artículo 23 de su Ley Orgánica.


    Por último en cuanto a este capítulo se propone la reforma al artículo 227 que regula lo pertinente a los vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad y se especifica mejor a los órganos ministeriales y otros órganos del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Municipalidades a los cuales los cubre esta normativa.


    Se mantiene la mención propia de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, que por la naturaleza misma de su competencia caen dentro del ámbito de este artículo, y se especifica al interno de otros ministerios, como Hacienda, Justicia y Gracia, y Obras Públicas y Transportes, los órganos que son regulados, a saber, la Dirección de Adaptación Social, la Policía Fiscal, y la Dirección General de Tránsito. Al interno del Poder Judicial se hace la mención expresa del Organismo de Investigación Judicial, y al interno de los entes municipales, la Policía Municipal.


    Esta modificación permite más claridad en cuanto a las dependencias públicas que son consideradas como Fuerza Pública, o Servicios de Seguridad, fijando taxativamente los mismos, y evitando interpretaciones que se han generado con la normativa actual, especialmente con la mención del artículo vigente de la Ley de Tránsito de señalar ministerios en general, y la referencia existente que expresa. "...así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía o seguridad."


    No obstante lo anterior, se ha dejado de lado la mención de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, órgano perteneciente al Ministerio de la Presidencia, y que por la naturaleza propia de sus funciones, sin duda alguna, es cubierto por la filosofía propia de este artículo de ley.


    Existe una modificación importante al reseñar el aspecto de que a pesar de que los órganos mencionados realizan funciones netamente de Servicios de Seguridad y Fuerza Pública, concomitante también hay labores administrativas que se materializan funcionalmente y que no deben ser considerados los vehículos usados para estas labores como regulados por el artículo 227, sino regulados por el artículo 226 de los vehículos de uso administrativo.


    Por último se deja a la normativa reglamentaria las especificaciones en cuanto al uso de estos vehículos, para lo cual remitimos a lo dicho supra en relación con el reglamento de los vehículos de uso administrativo.


     


  5. REFORMA AL CAPITULO III DEL USO Y CONTROL DE LOS VEHICULOS OFICIALES DEL TITULO VII DE LA LEY DE TRANSITO.
  6.  


    La reforma al Capítulo III propone un cambio de denominación a la actual de las Acciones de Control, para denominarse Del Uso y Control de los Vehículos Oficiales, y regula únicamente cinco artículos, del 228 al 232.


    Los artículos 228, 229 y 230 únicamente presentan una modificación en cuando al cambio de la expresión autoridad superior por el de jerarca, quedando su regulación en igual sentido. Se adiciona un párrafo más al artículo 229 para regular que la auditoría interna de cada institución elaborará un informe anual que se remitirá a la Contraloría General de la República, indicando la ubicación física y el estado de todos los vehículos oficiales de la institución.


     


    Con ello claramente se pretende no sólo darle mayores potestades de control a la Contraloría General de la República, sino además dejar claro para las administraciones públicas que el estado, conservación y situación geográfica de los vehículos, se encuentran también debidamente fiscalizado por el órgano contralor.


    Señala concretamente la adición:


    "Corresponderá a la auditoría interna de cada institución elaborar un informe anual que remitirá a la Contraloría General de la República, indicando la ubicación física y el estado de todos los vehículos oficiales de la institución."


    Sería conveniente ya que se va incluir un mayor control sobre los vehículos oficiales que se especificará aún más el aparte del estado de todos los vehículos, para señalar su estado de conservación, mejoras realizadas, reparaciones necesarias y de simple mantenimiento, accidentes de tránsito sufridos, partes hechos a dichos vehículos y conductores por infracción a las leyes de tránsito, kilometraje recorrido, gravámenes y anotaciones registrales, etc.


    El artículo 231 regula otra redacción de la actual ley, especificando para ello los requisitos de las autorizaciones de salida de vehículos oficiales señalando la información necesaria para determinar el conductor, los funcionarios que viajarán, finalidad del viaje, duración de la gira, las características del vehículo, el destino, kilometraje y el combustible. Sería oportuno agregar "...y cualquier otra información necesaria" para no cerrar la posibilidad de más información que pudiese escaparse en las autorizaciones y que muchas veces se valora por motivo de las experiencias que se puedan estar dando en cada administración. La norma en la forma taxativa que se expresa, podría dar lugar a interpretar que únicamente dicha información es la que se puede consignar en ella.


    En este mismo sentido sería bueno incluir, el puesto de la persona que conduce el vehículo, o bien de la persona que es jefe de la gira por rango o cargo jerárquico, que podría coincidir con el funcionario público que conduce, así como también la posibilidad de que viajen terceros particulares, que de alguna forma guardan relación con la gira. Como ejemplo de esto último y acorde con la experiencia laboral de esta institución, debo citar testigos en alguna causa judicial que se deban movilizar, funcionarios del poder judicial que necesitan ser movilizados por reconocimientos judiciales, técnicos, peritos, etc.


    El artículo 232 establece una redacción un tanto parecida a la actual, cambiando entre otras cosas al vocablo jerarca, y señalando la posibilidad de delegación de funciones en el orden de las autorización para circular fuera de horas y días no hábiles, haciendo la salvedad expresa que se aplica únicamente: "...en los casos que resulte indispensable para desarrollar una función específica del ministerio o de la institución."


    El artículo 233 de la vigente Ley de Tránsito consideramos que debe mantenerse con su redacción actual, ya que el proyecto lo elimina del todo, siendo que en él se establecen funciones de la Dirección General de Tránsito, por medio de sus oficiales, para velar por el cumplimiento de la ley y para sentar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Esa competencia si bien se encuentra inmersa en el articulado de la ley, expresamente se encuentra dentro del Título VII sobre los vehículos del Estado, con lo cual se da un carácter más firme a sus funciones.


     


  7.  
  8. REFORMA AL CAPITULO IV PROHIBICIONES DEL TITULO VII DE LA LEY DE TRANSITO.
  9. Al capítulo IV se le ha modificado el nombre, para únicamente regular el aspecto de los prohibiciones, eliminando el título anterior de "Prohibiciones y Sanciones", y manteniendo los dos únicos artículos del capítulo.


    En concordancia con el artículo 233, las prohibiciones existentes en el artículo 234 en algún sentido guardan relación con la redacción vigente del articulado. Es así que en el inciso a) se hace una mención expresa, inexistente el día de hoy, a que los vehículos del Estado no pueden circular fuera de horas laborales sino es con la autorización expresa; y asimismo mantiene la prohibición de que no sean utilizados en actividades que no sean las normales de la institución o ministerio, salvo en situación de emergencia declarada de conformidad con el artículo 230.


    El inciso b) establece una prohibición sumamente importante y que amplía la redacción vigente del artículo. Se hace referencia expresa no sólo a la prohibición de asignar vehículos a familiares, sino que se hace extensiva la prohibición tanto a permitir o facilitar su utilización, e igualmente se amplía su cobertura a cualquier otro particular, no solo familiares. Es así que la prohibición no sólo abarca a los vehículos de uso discrecional y de uso administrativo, sino que se amplía a los de uso de la fuerza pública y de los servicios de seguridad.


    Sin duda alguna esta reforma toma en consideración los abusos de que han sido objeto por parte de funcionarios públicos de los vehículos oficiales, y que para efectos públicos han sido notorios los casos sucedidos, y que han tenido amplia cobertura en los medios de prensa. La modificación que se propone cierra los portillos existentes, y se regula de una forma cabal.


    Al inciso d) se le suprime la última frase en la cual se manifiesta la prohibición de conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor. El aspecto de la valoración en cuanto a la disminución de la capacidad física o mental de conductor quedo suprimido a los efectos de endurecer más la prohibición absoluta en cuanto al manejo en circunstancias de ingesta de alcohol o drogas.


    Por último en el inciso f) se hace una ampliación a las excepciones de transportar particulares en los vehículos oficiales, salvo cuando previamente se justifique por aspectos de trabajo o en circunstancias que peligre la integridad física de otra persona.


    Los restantes incisos no sufren modificación alguna en su redacción, así como también el artículo 234 del proyecto que se mantiene igual a su redacción actual y que corresponde por numeración al artículo 235 vigente.


     


  10. REFORMA AL CAPITULO V DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN LO VEHICULOS DEL ESTADO.

 


    El artículo 235 del proyecto estipula casi en idénticas circunstancias la redacción actual del artículo 236, con relación directa a las obligaciones de los conductores ante la eventualidad de que ocurra un accidente de tránsito durante su conducción. Subsiste la obligación de reportar inmediatamente a la unidad de transportes correspondiente y seguir las instrucciones cuando se vean involucrados en un accidente de tránsito.


    Lo que se extraña en la norma es que sanción existe cuando el funcionario público involucrado en un accidente de tránsito no reporta a la oficina correspondiente lo relacionado con el suceso. Lo anterior lo manifestamos por cuando a la Procuraduría General de la República le corresponde ejercer la representación legal del Estado en juicio como propietario de los vehículos oficiales, de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Tránsito, siendo que no han sido pocos los casos en los que se ha detectado mediante la comunicación que enviamos a las administraciones públicas, que muchos funcionarios no han reportado el accidente de tránsito en que se encuentran involucrados. Lo anterior se ha detectado cuando se nos da traslado como parte procesal en el juicio de tránsito, y la administración pública una vez comunicada por esta institución, nos manifiesta no tener conocimiento al respecto y a su vez la inmediata apertura de una investigación administrativa.


    Sería recomendable establecer una sanción concreta por la omisión en la comunicación del accidente de tránsito, y no dejar lo mismo a la categorización de faltas que establece la legislación laboral.


    El artículo 236 establece una redacción idéntica a la actual con relación a la prohibición de que el funcionario público realice arreglos extrajudiciales que involucren a los vehículos oficiales. Nuevamente debemos hacer la observación de que esta prohibición no tiene una sanción concreta, y que por lo tanto haríamos uso de la legislación laboral de la función pública para llenar tal proceder sancionable.


    De la experiencia litigiosa que hemos tenido en la participación en juicios de tránsito, hemos detectado también que funcionarios públicos apresuradamente realizan arreglos de este tipo sin haber comunicado tal proceder a la oficina administrativa correspondiente. Ello desgraciadamente en algunos casos ha tenido la homologación de algunos juzgados de tránsito, que desconocen la prohibición en este sentido, y que no dan audiencia a la Procuraduría General.


    Por otra parte, en tratándose de arreglos extrajudiciales, la Procuraduría General ha mantenido el criterio de su aceptación siempre y cuando se hayan satisfecho todos y cada uno de los intereses económicos del Estado.


    Como parte de las comunicaciones que hemos realizado con las diferentes oficinas de transportes de las administraciones públicas del Estado, hemos comunicado las particularidades que se deben tomar en cuenta para estos efectos, y en ese sentido hemos señalado lo siguiente de forma generalizada a algunas administraciones públicas:


 


"Con dicha prohibición lo que se quiere establecer concretamente es la participación de la Administración en alguno de sus niveles, ya sea la Administración Pública activa o bien la representación legal del Estado, en este caso la Procuraduría General de la República, dentro de cualquier tipo de acuerdo sobre los bienes patrimoniales del Estado, y sus intereses económicos.


Lo anterior cobra mayor relevancia si tomamos en cuenta la naturaleza jurídica de los bienes muebles que se encuentran involucrados en la colisión de tránsito. Los vehículos oficiales son patrimonio estatal, y por definición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los mismos son considerados fondos públicos, lo cual reviste toda una regulación normativa especial que escapa a las simples tratativas privadas, o arreglos privados sobre el destino, responsabilidad, daños y perjuicios de bienes de privados.


Ello es de especial importancia si lo relacionamos con lo expuesto en negrilla en el párrafo quinto del artículo 36 del C.P.P. transcrito, puesto que un funcionario público no está en condiciones de igualdad para negociar, por cuanto estaría transando sobre bienes patrimoniales del Estado, y como tal según lo manifestado líneas atrás, los mismos son fondos públicos, y el funcionario público no tiene competencia alguna para negociar sobre los posibles daños y perjuicios sufridos por un vehículo oficial.


Para que un acuerdo conciliatorio sea posible en un juicio de tránsito debe mediar la participación del propietario del vehículo y fundamentalmente de la administración activa a la cual pertenece dicho vehículo, por cuanto se debe saber con exactitud si el vehículo oficial sufrió daños que ameritan su reparación, o bien en última instancia si se han satisfecho enteramente los intereses económicos del Estado.


Por otra parte el párrafo tercero del mismo artículo 36 resaltado en negrita, habilita al juez a hacerse asesorar por personas o entidades especializadas, y en ese entendido los órganos ministeriales y los órganos administrativos de los Poderes de la República deben ayudar a determinar si se han cumplido con las etapas de satisfacción de los intereses económicos del Estado. Son los órganos del Estado, llámese ministerios, o bien, el departamento administrativo del Poder Judicial, los que saben con certeza el monto de los daños sufridos por la unidad oficial, o bien si no hubo daños que reparar, a los efectos de determinar las bases concretas de la negociación del funcionario público involucrado. En este sentido la Dirección Ejecutiva manifestará si se pagó el monto del deducible de la póliza del vehículo estatal o no. En resumen, los vehículos oficiales revisten una normativa muy particular que el juzgador no puede obviar únicamente en aras de extinguir la acción penal (Artículo 30-K C.P.P.), por lo que la necesaria anuencia de la representación estatal debe quedar manifestada expresamente en el proceso, eso con la ayuda de la administración activa, que conoce con certeza la valoración de los daños acaecidos.


La Procuraduría General de la República no tiene ninguna objeción que hacer a un arreglo extrajudicial o bien a una conciliación dentro del proceso de tránsito, sin embargo, es el órgano ministerial o administrativo correspondiente el que debe señalar si hubo satisfacción plena de los intereses económicos del Estado. En este sentido, se debe velar que la totalidad de los daños que sufrió el vehículo oficial fueron enteramente satisfechos, debido a que por la naturaleza jurídica de estos bienes patrimoniales del Estado, queda excluida la posibilidad de regatear cualquier suma en detrimento directo de los fondos públicos que se han visto afectados con la colisión.


En último término, si el Juzgado de Tránsito correspondiente solicita la participación del propietario del vehículo en la homologación del arreglo extrajudicial o la conciliación llevada a cabo, la Procuraduría General de la República, no tendría ningún reparo que hacer y por lo tanto presentarse como parte procesal en el juicio de tránsito en aras de mostrar su anuencia a los acuerdos suscritos. No obstante, previamente a esta etapa, el órgano ministerial o administrativo debe enviar comunicación a nuestras oficinas, relacionada con la cancelación plena de los montos adeudados por el culpable en la colisión de tránsito. Con ello se le manifestaría al Juez que homologue los acuerdos suscritos, que archive el expediente de tránsito y de por extinguida la acción penal ( Artículo 30-K C.P.P.), y que proceda a levantar la anotación del gravamen que pesa sobre los vehículos involucrados en el Registro de Vehículos.


SOBRE LA POLIZA DE SEGUROS DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES:


Queda suficientemente entendido que el eventual daño pecuniario que tendría que cubrir la administración pública, se circunscribe al pago del deducible de la póliza de cobertura de los vehículos oficiales, debido a que el resto del monto de la reparación pasaría a ser cubierto por el ente asegurador.


No obstante, debemos hacer la siguiente observación que ha hecho el Instituto Nacional de Seguros a algunos otros órganos ministeriales en torno a la etapa procesal conciliatoria. En este sentido y debido a que el I.N.S. debe hacer cobertura del pago de reparaciones por el monto superior al deducible hasta el límite de la cobertura de la póliza, el ente asegurador en principio se opone a este tipo de acuerdos, por cuanto necesitan una sentencia condenatoria para hacer el cobro administrativo y judicial en contra del conductor del vehículo no asegurado para satisfacerse plenamente por la erogación hecha en la póliza. Sin embargo, el ente asegurador en caso de acuerdos conciliatorios y arreglos extrajudiciales solicita que las personas involucradas en el accidente hagan la salvedad del pago de los montos que ha cubierto el I.N.S. con el objeto de que el Juez se pronuncie al respecto igualmente.


Todo lo anterior ha sido manifestado por la Jefe de Cobro Administrativo y Judicial del I.N.S. en su oficio US-1215-99, de fecha 12 de julio de 1999, dirigido a la Dirección de Inteligencia y Seguridad, con fundamento en la cláusula 26 del contrato de póliza de seguro voluntario de automóviles, solicitando su análisis y que se tomen las medidas pertinentes para cada caso." (oficio enviado en Julio de 1999 a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial)


 


    Como se puede colegir no solamente existe una prohibición a un arreglo extrajudicial para el funcionario público correspondiente, sino que una vez que la administración proceda en tal eventualidad de conformidad con la posibilidad que le da la Ley de Tránsito, se deben seguir ciertas normas que satisfagan el interés público.


    Con relación al artículo 237 que regula la Responsabilidad por condenatoria del conductor responsable de un accidente de tránsito se mantiene su actual redacción establecida en el artículo 238 vigente, con la única variante de que se le suprime el párrafo segundo que regula lo concerniente a que será co-responsable con el conductor culpable, el funcionario público que permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin causa de justificación o sin la debida autorización. Creemos necesario mantener esta responsabilidad compartida, ya que va dirigida directamente al funcionario público que tenga a su disposición un vehículo oficial y además a los funcionarios administrativos que disponen de la asignación de vehículos oficiales con el efecto de evitar anomalías y abusos con el señalamiento de la co-responsabilidad.


    Por último en lo concerniente a este capítulo V, está lo dispuesto en el numeral 238 que innova los procedimientos investigativos que deben establecerse cuando haya ocurrido un accidente de tránsito con un vehículo oficial.


    En este sentido se garantiza ahora la realización del procedimiento administrativo establecido en el artículo 320 de la Ley General de la Administración Pública para establecer la posible responsabilidad del funcionario público.


    Las expresiones gramaticales del artículo 239 vigente de la Ley de Tránsito, deja muchas interrogantes a los efectos del procedimiento administrativo, siendo que en alguna medida deja a la interpretación algunos aspectos procedimentales. La regulación que se propone en el proyecto de reforma en el numeral 238, da la competencia de la investigación previa de todo accidente de tránsito a la auditoría interna de la institución o ministerio. Actualmente dicha competencia la tiene la sección de transportes o la oficina encargada.


    A nivel de procedimiento en la investigación previa se mejora la situación existente especialmente con relación a los derechos del debido proceso del funcionario público involucrado. La auditoría interna rendirá un informe al jerarca de la institución, sobre las circunstancias que mediaron en el accidente de tránsito y establecerá las recomendaciones correspondientes. De previo a remitir el informe al jerarca, el funcionario público tendrá la oportunidad de una audiencia a los efectos de que establezca su defensa en cuanto a las circunstancias del accidente de tránsito, y sobre todo en cuanto a su posible responsabilidad en caso de que con posterioridad se ordene el levantamiento de un procedimiento administrativo contra el funcionario involucrado.


    Con la situación vigente actualmente, dentro de la institución o ministerio le corresponde a la oficina de personal o la dirección administrativa la realización, de la investigación previa, y únicamente se dará traslado al funcionario público si este no comparte la recomendación con lo cual se le dará la oportunidad de ejercer su derecho de ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca del institución y de presentar las pruebas que estime pertinentes. Concluido este procedimiento se tomará la resolución correspondiente.


    Es por ello que la regulación procedimental que se sugiere en el proyecto de ley en el numeral 238 supera la vigente norma jurídica, y señala competencias claramente establecidas, derecho de defensa, y principalmente el seguimiento del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública, cuando se sospecha de una eventual responsabilidad del funcionario público.


    En igual sentido, se innova en cuanto a las competencias de la Dirección General de Tránsito y de la Contraloría General de la República, al señalar la obligación de las autoridades de tránsito de remitir una copia del parte oficial al órgano contralor, para que este fiscalice acerca del uso de los bienes públicos, y asimismo constate la realización del procedimiento administrativo que se regula en el artículo 320 de la Ley General de la Administración Pública.


    Cuando participe un vehículo de uso discrecional en el accidente, se establece en el párrafo tercero del numeral 238 propuesto quiénes serán los órganos competentes para desarrollar el procedimiento administrativo. Esta regulación especial en cuanto a la legitimidad competencial del órgano para desarrollar el procedimiento administrativo es totalmente novedosa en la Ley de Tránsito.


    De esta forma se establece en el inciso a) que la Asamblea Legislativa es la encargada de la investigación, cuando en el accidente de tránsito este involucrado el vehículo asignado al Presidente de la República, o los Vicepresidentes. El Consejo de Gobierno será el encargado cuando se trate de los vehículos asignados a los ministros, viceministros, Procurador General y Procurador General Adjunto, señala el inciso b)


    La Asamblea Legislativa tiene más competencias cuando se trate de accidentes sufridos por los vehículos del Contralor General y Subcontralores Generales de la República, reza el inciso f). En igual sentido el plenario de la Asamblea Legislativa será el órgano competente cuando el accidente de tránsito sea sufrido por el vehículo del Presidente del Directorio legislativo (inciso d).


    Con relación a las competencias que se le están señalando en este artículo a la Asamblea Legislativa, el suscrito encuentra serias dudas para que dichas competencias puedan ser establecidas mediante una normativa de rango legal.


    En primer lugar al establecer la ley que la Asamblea Legislativa es la encargada de desarrollar el procedimiento administrativo con relación al Presidente de la República y a los Vicepresidentes, estaríamos señalando que el órgano parlamentaria se convierte en superior jerárquico de los máximos jerarcas del Poder Ejecutivo, al tener la capacidad de decidir sobre las sanciones correspondientes por el mal uso de un vehículo asignado a dichos jerarcas.


    A nuestro parecer ello requeriría una modificación a normas superiores, de tal forma que no se violente el principio de separación de poderes existente en la Constitución Política.


    Por otra parte, y con relación directa a las competencias de la Asamblea Legislativa, en el desarrollo del procedimiento administrativo levantado contra el Presidente del Directorio Legislativo y contra el Contralor General y el Subcontralor General, valga el mismo comentario hecho supra; sin embargo, podríamos en estos dos casos estar hablando, no ya de una modificación a la Constitución Política, sino de una modificación al Reglamento de Orden y Disciplina Interna de la Asamblea Legislativa.


    Debemos hacer un señalamiento en el inciso f) en cuanto a que señala en plural la existencia de más de un Subcontralor General de la República, siendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 del 7 de Setiembre de 1994, y sus reformas, únicamente señala la existencia dos jerarcas en la institución, cuales son el Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República. En igual sentido y con mayor jerarquía, el artículo 183 de la Constitución Política, señala expresamente el cargo único de Subcontralor General de la República, conjuntamente con el Contralor General.


    En el caso de que se tratare del vehículo asignado a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la investigación la realizará la Corte Plena, y en el caso de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, será el mismo Tribunal quien realice la investigación, señala expresamente el inciso e).


    El inciso c) señala que cuanto se tratare del vehículo asignado a los oficiales mayores la investigación la realizará el jerarca del Ministerio; y en el caso de los vehículos asignados a los gerentes generales de las instituciones autónomas, señala el inciso g) que la investigación la realizará la junta directiva de la institución.


    Con relación a los oficiales mayores valga lo dicho supra en nuestro comentario al artículo 225, que los mismos no son funcionarios de alta jerarquía, y que actualmente no están contemplados como beneficiarios del uso de vehículos de uso discrecional.


    Se establece una sanción determinada para el funcionario que utilice vehículos de uso discrecional y que incumpla las prescripciones del artículo 233 en sus incisos b), c) y d), la cual es la perdida de su derecho de uso de vehículo de uso discrecional por el resto del período de su nombramiento. Dicha sanción se dará sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, civiles y penales que eventualmente correspondan.


    Con relación a lo anterior cabe mencionar el hecho de que hay funcionarios de los que tienen derecho a la asignación de un solo vehículo de uso discrecional que repiten períodos consecutivos, y otros funcionarios que del todo no tienen período de vencimiento, para lo cual sería necesario mediatizar la sanción a un período determinado.


    Por último, y como comentario final a este artículo, nos cuestionamos la necesidad de una investigación de tal naturaleza para conductas sancionables al vehículo de uso discrecional. Lo anterior se explica diciendo que la forma gramatical escogida en el proyecto de reforma señala el procedimiento administrativo cuando "...se tratare del vehículo asignado a...", siendo que necesariamente los funcionarios privilegiados con el uso de vehículos de uso discrecional pueden no ser los que conduzcan los vehículos al momento de acaecer un accidente de tránsito. Recordemos que los funcionarios públicos de máxima jerarquía generalmente tienen asignados funcionarios públicos como choferes, quienes serían en el caso de un accidente de tránsito los sujetos imputados por una infracción a la Ley de Tránsito, y no necesariamente el funcionario de alta jerarquía.


    En el anterior sentido sería recomendable para los efectos del órgano legitimado para desarrollar el procedimiento administrativo, hacer concurrir la doble condición, de que ocurra un accidente con un vehículo de uso discrecional, y que su titular sea la persona que en dicho momento se encontraba al frente de la conducción del vehículo. De lo contrario estaríamos hablando de que la Asamblea Legislativa estaría desarrollando un procedimiento administrativo, contra un funcionario público que no es miembro de los supremos poderes, ni funcionario de alta jerarquía, y que a su vez no es el destinatario del beneficio de uso de este tipo de vehículos.


 


IX REFORMA AL CAPITULO VI APLICACIÓN DEL TITULO VII DE LA LEY DE TRANSITO


    La regulación propuesta para el presente capítulo es totalmente novedosa, siendo que la misma es conteste con las reformas que se han comentado en otros artículos.


    El artículo 239 autoriza a la detención del vehículo oficial cuando se infrinja lo dispuesto en el artículo 234, debiendo notificar a la Contraloría General de la República y al ministerio o institución correspondiente acerca de la detención y las circunstancias de la misma. El retiro del vehículo únicamente se podrá realizar cuando la auditoría interna, órgano que por disposición del artículo 238 tiene la potestad de iniciar la investigación correspondiente, certifique que ha iniciado los procedimientos. El mismo procedimiento de la detención del vehículo oficial se realizará en el caso de que los conductores o acompañantes viajen bajo los efectos de licor o drogas, o muestren una conducta anormal o de rebeldía para someterse a una inspección de rutina.


    La habilitación con relación al proceder de la detención del vehículo oficial, sin duda alguna, endurece la posición de la normativa vigente, en cuanto a que, con la situación actual, únicamente se llegare a considerar el impedimento a la continuación del viaje, cuando exista una valoración de que las circunstancias de la conducción revistan el carácter de grave. Aspecto que por otra parte sería de un parecer meramente subjetivo, y con la reforma se dan aspectos objetivos a valorar, y que encuentran respaldo con la normativa propuesta.


    Tal y como se establece en el artículo 240 vigente, el artículo de igual numeración en el proyecto conserva las funciones de la Contraloría General de la República en la aplicación y verificación del cumplimiento de las disposiciones que rigen para este título de la ley, así como también en cuanto a la Dirección General de Tránsito, y de las demás autoridades encargadas de velar por el correcto uso de los vehículos oficiales.


    Se plantea un innovación en la norma en cuanto a la sanción para los funcionarios públicos responsables de la ejecución de los procedimientos indicados en el primer párrafo del numeral 240, y en lo preceptuado en los numerales 238 y 239, en cuanto omitan la realización de las atribuciones que les han sido asignadas, y expresamente se estipula la imputación del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el artículo 330 del Código Penal, autorizando al jerarca de la institución o ministerio y a la Contraloría General para remitir la denuncia respectiva al Ministerio Público.


 


X REFORMA AL CAPITULO VII PRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHICULOS DEL TÍTULO VII DE LA LEY DE TRANSITO.


    Los tres artículos regulados en este capítulo no sufren alteración alguna en el proyecto de ley.


 


XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROYECTO DE LEY.


    Por último se plantean dos transitorios a la ley que coadyuvan perfectamente con la reforma que se plantea, cuales son de la obligación de las instituciones del Estado dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, de emitir y readecuar los reglamentos a la nueva normativa, según reza del Transitorio I; y en el mismo plazo, de que todos los vehículos oficiales deban estar rotulados en los términos indicados en el artículo 233 del proyecto (Transitorio II).


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscribe,
 
 
 
Lic. Ronny Bassey Fallas
PROCURADOR ADJUNTO
 
 
 
szp