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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 001 del 06/01/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 06/01/2003   

OJ-001-2003
6 de enero de 2003
 
 
 
Licenciado
Alfredo Jones León
Director Ejecutivo
Poder Judicial
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio N° 8513-DE-2002 de fecha 20 de noviembre del 2002, recibido en nuestras oficinas el 27 de noviembre de este año, mediante el cual se remite con el fin de interponer las acciones judiciales correspondientes, copia certificada del expediente administrativo tramitado en vía administrativa contra el servidor Miguel Elmer Campos Jiménez, (expediente administrativo número 365-V-97).


    Examinado el expediente, se deduce que el monto a cobrar es resultado de un procedimiento administrativo incoado contra el citado servidor por habérsele declarado responsable civil, de la colisión que motivó los daños al vehículo oficial placas CL144736.


    En el expediente administrativo, consta la certificación remitida con carácter de Título Ejecutivo, pero la misma no es congruente con lo que arroja el expediente, como explicaremos a continuación.


    Se señala en el documento certificado con carácter de Título Ejecutivo, que mediante resolución final firme de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial No. 418-01 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil uno, fue declarado el señor Campos Jiménez responsable civil de la colisión que motivó los daños al vehículo del Poder Judicial placas CL-144736, según proceso ordinario tramitado bajo el expediente número 365-V-97


    Sin embargo, revisado el expediente administrativo tramitado bajo ese número y remitido a la Procuraduría a efecto de que incoemos el Proceso Ejecutivo correspondiente, se tiene a folio 49 la Resolución Administrativa N° 2422-98, de las ocho horas veinte minutos del tres de noviembre de 1998, que fue la que determinó y declaró la responsabilidad del servidor.


    La resolución que erróneamente se señala en el documento que se nos remite certificado, consta a folio 59, y corresponde a la primera intimación de pago (Resolución N°418-01 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de 2001).


    En la citada resolución, se tiene a la vista su carácter intimatorio, y se señala cual es la resolución administrativa final, al señalarse en el considerando Primero: "I.- Que mediante resolución número 2422-98 de las ocho horas veinte minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se declaró responsable civil al servidor MIGUEL ELMER CAMPOS JIMÉNEZ, cédula de identidad 9-100-485, por daños a la unidad 126, placa CL-144736, obligándolo al pago de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (c. 37.425,59), monto correspondiente al deducible cancelado por la Institución en la reparación de la unidad oficial..."


    De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, el plazo con que cuenta la Administración para realizar este tipo de reclamos a sus servidores por daños y perjuicios es de 4 años, según lo dispone el artículo 207 en relación con el 198 que señalan:


Artículo 207:


"Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios".


Artículo 198:


"El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.


El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso."


    Sobre el comentario de las normas transcritas, mediante Dictamen hemos señalado:


"Ello significa que, independientemente de que se puedan certificar posteriormente las sumas adeudadas a la Administración o que tenga que recurrirse a la vía ordinaria para plantear el correspondiente reclamo, debe anteceder el cumplimiento de un procedimiento ordinario administrativo que tendería a verificar la verdad real de la situación por la cual la Administración considera que se le adeudan dineros.


El plazo mediante el cual la administración hará reclamaciones a sus servidores por daños y perjuicios será de cuatro años y que cuentan desde que tenga conocimiento del hecho dañoso. Lo anterior lo prescribe con claridad el artículo 207 de la LGAP "(C-060-98 2 de abril de 1998)


    Si se contabiliza el plazo desde el dictado de la resolución final que ordena el pago, se tiene como resultado, que en este caso, han transcurrido más de 4 años desde su firmeza.


    Así las cosas, la solicitud que se hace a la Procuraduría, resulta extemporánea, si se toma en cuenta que ingresó el 27 de noviembre de 2002, fecha en la cual, sobradamente había transcurrido el plazo de los 4 años para plantear la acción judicial correspondiente, ya que el pasado 3 de noviembre, se cumplieron 4 años desde que la Administración concluyó con resolución firme, y el 16 de diciembre se cumplieron 5 años desde que la administración tuvo conocimiento del hecho dañoso, según se constata del oficio N° 1316-3-97 suscrito por el señor Ronald Calderón Valverde, Jefe de la Sección de Cárceles al Lic. Luis A. Barahona Cortés, Proveedor Judicial, reportando el accidente, según se constata a folio 2 del expediente administrativo.


    En otras palabras, la obligación pecuniaria que se refleja en el citado expediente, se encuentra prescrita y el Estado representado en este caso por la Procuraduría, está imposibilitado para ejercer la acción judicial correspondiente. El presentarla conllevaría a una declaratoria judicial de falta de ejecutividad del Título – por las razones señaladas - y a una condenatoria en costas, todo ello aunado a la imposibilidad de recuperar las obligaciones prescritas.


    Todo lo anterior cuenta sustento en un pronunciamiento reciente de éste Órgano Asesor, el cual señala:


"Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, en concordancia con la judicial, el plazo aludido comienza a correr una vez dictado el acto final del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, por cuanto es dicho procedimiento el que ha de determinar al responsable del hecho dañoso (Véase, entre otros, la Opinión Jurídica O.J.- 079-96 de 20 de diciembre de 1996, así como las sentencias Nº 1330-89 de las 10:30 horas del 19 de setiembre de 1989, 191-90 de 5 de abril de 1990 y 159-95 de las 10:00 horas del 5 de abril de 1995, todas del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).


Y en todo caso, es clara la afirmación contenida en el artículo 207 de la misma Ley General, en el sentido de que "Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios." (Dictamen 340-2002 de 16 de diciembre de 2002)


    Ante este tipo de situaciones, basta constatar objetivamente el transcurso del tiempo de la prescripción, para tenerla por declarada en sede administrativa, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de los funcionarios que no procuraron en tiempo la recuperación de la suma adeudada.


    Los artículos 865 y 970 del Código Civil aclaran el tema en cuanto señalan que:


" Artículo 865: Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo"


" Artículo 970: Solamente la prescripción ya cumplida puede ser objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se renuncia, expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no cumplida".


    Sobre la responsabilidad y obligación de procurar el pago de la deuda por parte de la Administración, y no permitir dejar prescribir la obligación, se ha referido este Organo Asesor señalando:


" ...La Institución debe procurar la ejecución del título caso de no cumplirse con el pago por parte del deudor, por ningún motivo puede dejar prescribir la obligación, ya que de alguna manera esto hace suponer la omisión de deberes. El hecho de dejar prescribir una obligación pecuniaria ...implicaría responsabilidad de la Institución por inactividad... u omisión, al no cumplir con el deber de procurar la suma adeudada como corresponde, omisión que acarrea responsabilidad institucional y del funcionario responsable " ( OJ-57-2000 del 30 de mayo del 2000).


" En otras palabras, significa perdonar la deuda – lo cual, sólo será permitido por ley de la República – mientras que, la prescripción – extinción del derecho del acreedor para exigir la deuda – no exige ninguna manifestación de voluntad de éste, pues, tal como se establece en el supra transcrito artículo 865 del Código Civil, basta con constatar objetivamente el transcurso del tiempo. Naturalmente, si se deja correr el plazo de prescripción, el funcionario responsable incurrirá en las mismas responsabilidades disciplinarias e incluso penales, como si hubiera condonado la deuda sin contar con autorización legal para ello "


( Dictamen C-133-2001).


    Por lo expuesto, se devuelve el expediente remitido sin diligenciar judicialmente, quedando bajo exclusiva responsabilidad de esa Administración, determinar las razones por las cuales no se gestionó en el tiempo debido, el pago de las obligaciones pecuniarias correspondientes.


De usted atentamente,
 
 
 
Licda. Lupita Cháves Cervantes
PROCURADORA ADJUNTA
 
 
ci:
Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto