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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 03/03/2003   

C-062-2003
03 de marzo del 2003
 
 
 
Arquitecta
Eugenia Morales Argenta, Jefe
Subdirección de Fiscalía
Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica
PRESENTE
 
 
 
Distinguida señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° 505-2003-SDP del 20 de febrero del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre los alcances del artículo 42 de la Ley de Construcciones. Lo anterior, en vista del problema que se presenta entre la firma Inversiones Jedton S.A., representada por el Dr. Enrique Rojas Franco, y la Municipalidad de Belén, a causa de la denegatoria de la segunda de aprobar los planos para la construcción del Motel La Princesa en propiedad de la primera.


I.- RAZONES JURÍDICAS QUE NOS IMPIDEN EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN ESTE ASUNTO.


    Existen al menos cuatro razones que nos impiden ejercer la función consultiva en este caso. En primer lugar, estamos frente a un caso concreto. En segundo término, el órgano del Colegio que planteada la consulta no está legitimado, ya que no ostenta la condición de jerarca del ente corporativo. Sobre estos dos aspectos, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del año que corre, expresamos lo siguiente:


"La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’


Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


 


Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:


Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


  1. El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.
  2. No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.

 


Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


‘… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.’


Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos."


    Por otra parte, tampoco somos el órgano competente para resolver los problemas de constitucionalidad que se le imputan a la norma jurídica. Como es bien sabido, nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado; por consiguiente, sólo el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si una norma es o no conforme al Derecho de la Constitución.


    Por último, de una lectura rápida del numeral 42 de la Ley de Construcciones, se infiere que el precepto legal es claro, por lo que no encontramos, ni tampoco se nos indica, dónde estriba la dificultad de su interpretación o de su aplicación.


 


II.- CONCLUSIÓN.


    Dado el incumplimiento de los requisitos en orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante la Procuraduría General de la República (caso concreto, falta de legitimación del consultante, asunto que versa sobre problemas de constitucionalidad y falta de precisión del problema que presenta la norma legal), se deniega el trámite a la gestión incoada por la Subdirección de Fiscalía del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.


De usted, con toda consideración y estima,
 
 
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
 
FCV/Deifilia